REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 31 de mayo de 2.017
205° y 156°


TRANSACCIÓN JUDICIAL

No. de Expediente: GP02-L-2016-0001777
Parte Actora: ROGER VELASQUEZ.
Abogada de la Parte Actora: ROSA SOTO
Parte Demandante: KBT C.A.
Apoderada de la Parte Demandada: JOSE TOVAR.
Concepto: Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.

En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), siendo las 9:O0 pm. y la oportunidad legal establecida por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen voluntariamente ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano ROGER VELASQUEZ, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-21.476.773 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “EL DEMANDANTE”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2016-1777 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), representado en este acto por la abogada en ejercicio ROSA SOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 8.012.553, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.658, en su carácter de apoderada judicial y por la otra, KBT C.A, (en lo sucesivo y a los efectos de este escrito denominada “LA DEMANDADA”), representada en este acto por el abogada en ejercicio José Tovar, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-20.445.718 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado -INPREABOGADO- bajo el No. 227.193, en su carácter de apoderado judicial, Acto seguido, dándose inicio a la Audiencia, oídos los alegatos de las partes y analizado el material probatorio traídos a los autos; habiéndose puesto en práctica por parte de la Jueza que rige este procedimiento los medios alternos de resolución de conflictos; las partes manifiestan que han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace bajo los siguientes términos:


I

ALEGATOS DE EL “DEMANDANTE”
EL DEMANDANTE, declara y alega lo siguiente:
A) Que trabajó para KBT C.A. desde el 3 de abril de 2006, hasta el 25 de agosto de 2015, fecha en la que fue despedido sin razón ni justificación de C.A.
B) Que para la fecha de la finalización de su relación laboral devengaba un salario mensual de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.840,00).
C) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como “SUPERVISOR DE OBRA”, con un horario diurno de lunes a viernes de 7:00 de la mañana a 4:00 de la tarde, con una (1) hora de almuerzo.
f) Que hasta la fecha la entidad de trabajo no ha procedido al pago de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales que me corresponde de acuerdo a la LOTTT y La Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
Con base en los alegatos anteriores, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a KBT C.A.:
1. Por concepto de Vacaciones 2007-2008 la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 54.600,00).
2. Por concepto de VACACIONES 2014-2015 CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 58.240,00).
3. Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2015-2016 la cantidad DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.481,62).
4. Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2015-2016 la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VEINTICUATRO CENTIMOS CENTIMOS. (Bs. 24.264,24).
5. Por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs. 576.267,37).
6. Por concepto de DESPIDO INJUSTIFICADO la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs. 576.267,37).
7. Por concepto de UTILIDADES la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETETNTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 55.672,43).
8. Por concepto de CLAUSULA 48 la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 330.512,00)
Todos los conceptos aquí emanados hacen un total de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.692.305,19).

II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Niega los argumentos de la demandante, y que deba las cantidades demandadas. Señala que KBT C.A., ha sido diligente y cumplidora de todas sus obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de trabajo para Los Trabajadores y Trabajadoras. Igualmente la empresa, cumple con todas las disposiciones legales, contractuales y reglamentarias.






III
DE LA MEDIACIÓN
El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al DEMANDANTE y a la DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO
tendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, y una vez ambas partes habiendo analizado el material probatorio que cada una aporta a los fines de demostrar sus alegatos, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas; acuerdan en lo que respecta al pago de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales luego de estar conformes con la cantidad de días utilizados para el cálculo de la garantía de prestaciones sociales, así como respecto al monto tanto del salario normal, como el integral, tomado como base de cálculo, para las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, e intereses, declaran que el total de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a “EL DEMANDANTE”, es la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono de alimentación, clausula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral. En tal sentido las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.300.000,00), la cual se paga el día de hoy mediante cheque Nº 59261014803 girado contra la cuenta corriente No. 01020114480000005403, del Banco de Venezuela a favor de ROGER VELASQUEZ, quien los recibe en este acto totalmente conforme y a su entera satisfacción, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.





DE LA HOMOLOGACIÓN

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Cada parte recibe un ejemplar de la presente transacción recibiéndola a su entera y cabal satisfacción. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

LA JUEZ,

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
PARTE DEMANDANTE


PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,
Abg. MARIA LUISA MENDOZA.