REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes veintiséis (26) de Mayo de 2017

206º y 157º

EN SEDE CONSTITUCIONAL:

ASUNTO: VP01-R-2017-000127

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2017-000011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:


PARTE ACCIONANTE: CIUDADANO JOSE ANGEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.506.414, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.019.
PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 1.941, bajo el número 323, Tomo I, expediente número 779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: NO SE CONSTITUYERON.
PARTE RECURRENTE EN APELACION: PRESUNTO AGRAVIADO (YA IDENTIFICADO).
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


ANTECEDENTES:
Se recibió este asunto, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, providenciado en esta Alzada por auto de fecha 19 de mayo de 2.017, contentivo del Recurso de Apelación oído en un sólo efecto en fecha 19/05/2017, remitiéndose el expediente en su forma original considerando que fue declarado el Amparo Inadmisible, no quedando actuaciones que realizar por parte del Juzgado de la causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recurso que fue interpuesto por la profesional del derecho SENOVIA URDANETA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte presunta agraviada, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JOSE ANGEL CASTRO EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR C.A.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, la parte querellante expresa que en fecha 05 de abril de 2.004, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa CERVECERIA POLAR C.A., lo que a la fecha representan más de 13 años de servicios, cumpliendo hasta el día de su irrito e ilegal despido de su puesto de trabajo de OPERADOR I, en el área de envasado, en la agencia o sucursal ubicada en el kilómetro 10, carretera vía a la Cañada de Urdaneta, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, con un último salario normal mensual de Bs. 29.017,20, en una jornada de trabajo por guardias rotativas de lunes a viernes en un horario de 5:00 a.m. a 2:00 p.m.; de 2:00 p.m. a 10:30 p.m. y de 10:30 p.m. a 5:30 a.m. Que el día 25 de abril de 2.016, su patronal CERVECERIA POLAR C.A., de manera inconstitucional e ilegal le negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba sus servicios laborales, mediante una ilegítima paralización de parte de sus operaciones, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima que a su decir, constituyó una circunstancia de fuerza mayor que le impedían el normal funcionamiento de sus operaciones comerciales y laborales, y de forma unilateral y sin el concurso de la masa de trabajadores y del órgano administrativo del trabajo (Inspectoría del Trabajo), procedieron a considerarse en una suspensión de la relación de trabajo, como cual estado de sitio y en violación del Estado Social de Derecho y de Justicia. En razón de los hechos narrados, el día 03 de mayo de 2.016, acudió a la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, y procedió a denunciar el írrito e ilegal despido que protagonizó CERVECERIA POLAR C.A., bajo la señalada excusa de suspensión de las relaciones de trabajo (que en la primacía de la realidad no fue otra cosa que el apego a una guerra económica que ha sido denunciada y constatada por el Gobierno Nacional), y que la Inspectoría podía perfectamente hacer constar a la fecha de la ocurrencia de los acontecimientos, y ello, para que el órgano administrativo del trabajo procediera a restituir sus derechos infringidos, que para la fecha tenían violación mediata de la Constitución, pero que hoy se presentan con una lesión directa e inmediata a la Carta Magna. Que la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Cautelar en fecha 05 de mayo de 2.016, mediante la cual ordenó reengancharlo a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en su puesto de trabajo. En razón del señalado reenganche cautelar, en fecha 12 de agosto de 2.016, la funcionaria del trabajo MAGLYS CRUZ, se trasladó y constituyó en la sede de la empresa CERVECERIA POLAR C.A., para proceder con la restitución de sus derechos, y es el caso que fueron atendidos por intermedio de su representante patronal, Y ESTE SE NEGO DE MANERA FLAGRANTE A PROCEDER CON SU RESTITUCION DE DERECHOS, y de la manera más irrespetuosa a la autoridad administrativa se negó a firmar el acta correspondiente, ello, sin que la autoridad procediera a ejecutar el acto de forma forzosa en cumplimiento de los artículos 499, numeral 1, 538 y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En vista del señalado desacato, en fecha 15 de agosto de 2.016, la Jefatura de la Sala de Protección de Inamovilidad, dictó informes con propuesta de sanción. Posterior a ello, el despacho dictó Providencia Administrativa, de naturaleza definitiva de fecha 25 de agosto de 2.016, ratificando la providencia cautelar anterior, y mediante la cual se ordenó reengancharlo a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos. En razón de dicha providencia administrativa, en fecha 23 de marzo de 2.017, una funcionaria del trabajo, se trasladó y constituyó nuevamente en la sede de la empresa presunta agraviante para proceder con su restitución de derechos, y es el caso que fueron atendidos por segunda vez por su representante patronal, quien de manera flagrante se negó a proceder a la restitución de sus derechos. Que en vista del nuevo desacato, en fecha 30 de marzo de 2.017, la Jefatura de la Sala de Protección de Inamovilidad, dictó informe con propuesta de sanción. Que ambos actos de ejecución, revelan por una parte, el flagrante y grosero DESACATO a la orden de la administración pública laboral de proceder a la restitución de sus derechos por parte de la entidad patronal CERVECERIA POLAR C.A., por intermedio de sus representantes patronales, como reos de desacato y obstrucción a la actividad de la Inspectoría del Trabajo, en estado de flagrancia para ese entonces, hoy en contumacia, quienes deben ser imputados por el Ministerio Público. Que la funcionaria del trabajo se trasladó en dos (02) oportunidades para la ejecución de la restitución de sus derechos, una cautelarmente, y otra, en ejecución de la providencia definitiva; Y EN AMBOS CASOS HUBO DESACATO DE PARTE DE LA ENTIDAD PATRONAL. Que en virtud del desacato de la patronal y de sus representantes en los actos de ejecución, la Inspectoría del Trabajo procedió a oficiar al Ministerio Público para el trámite de la acción penal en contra de los sujetos representantes legales de la entidad patronal CERVECERIA POLAR C.A. Que la pretensión de amparo constitucional que se postula está dirigida a lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., que vendría a hacer cesar la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a percibir un salario justo y el respeto a la estabilidad en el trabajo, y esto se concretaría con la ejecución de la providencia administrativa de naturaleza definitiva dictada en fecha 25 de agosto de 2.016. Solicitando en consecuencia, se reincorpore de inmediato a su puesto de trabajo como OPERADOR III, con el consecuente pago de todos los salarios dejados de percibir, con los aumentos otorgados conforme al tabulador de cargos del contrato colectivo vigente, que a la fecha asciende a un monto de Bs. 4.138,30, diarios, lo que se traduce en Bs. 124.149,00, mensuales. QUE PARA EL CASO BAJO EXAMEN, HA HECHO USO DE LOS MECANISMOS ADMINISTRATIVOS OFRECIDOS POR LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, Y EN EFECTO LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, EN OBSERVANCIA DE LAS PAUTAS DISEÑADAS EN LA SEÑALADA NORMATIVA SUSTANTIVA, PROCEDIO A LA EJECUCION DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA A TRAVES DE LA CUAL SE ORDENO EL REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, PERO QUE SIN EMBARGO, EL ACTUAR DE LA ADMINISTRACION NO HA SIDO EN FORMA ALGUNA SUFICIENTE PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION LESIONADA, ANTES POR EL CONTRARIO, LA ENTIDAD DE TRABAJO HA SABIDO BURLARSE NO SOLO DEL TRABAJADOR, SINO ADEMAS DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, LO CUAL, POR UNA U OTRA RAZON NO FUE EFICAZ. QUE UNA VEZ AGOTADO EL MECANISMO O VIA ORDINARIA ADMINISTRATIVA, ESTABLECIDO EN LA NORMA SUSTANTIVA LABORAL, NO QUEDA OTRO CAMINO PARA EL LOGRO DE LA JUSTICIA, QUE TRANSITAR EL REMEDIO EXTRAORDINARIO QUE REPRESENTA EL AMPARO CONSTITUCIONAL. ESTO ES ASI, PUESTO QUE YA FUE AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA, YA SE EFECTUO TRASLADO POR VIA CAUTELAR SIN LOGRAR LA RESTITUCION DE LOS DERECHOS LESIONADOS, Y PASADO ELLO SE EFECTUO UN SEGUNDO TRASLADO QUE RESULTO IGUALMENTE INFRUCTUOSO, ELLO SUMADO A PROPUESTA DE SANCION, ASI COMO LA PARTICIPACION AL MINISTERIO PUBLICO. Y NADA DE LO PRECEDENTE DIO FRUTO ALGUNO. Que el amparo constitucional es entonces la vía, y no alguna otra, para restablecer la situación jurídica infringida en el presente caso, como lo es la lesión a los derechos constitucionales al trabajo, a un salario digno, así como a la estabilidad laboral, todo lo cual se le ha violentado desde hace más de un (01) año, sin haber logrado restitución alguna, a pesar del agotamiento de la vía administrativa. Por los fundamentos de hecho y de derecho ampliamente vertidos en la presente querella de amparo constitucional, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, por la flagrante violación del derecho al trabajo, el derecho al salario suficiente y el derecho a la inamovilidad laboral, por no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la citada Ley Orgánica de Amparo, por no existir otra vía idónea, adecuada y eficaz mediante la cual se pueda lograr el restablecimiento de los derechos constitucionales conculcados, ES POR LO QUE INTERPONE LA PRESENTE QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de que el Tribunal actuando en sede constitucional proceda a restablecer las normas constitucionales denunciadas, y ordene a la entidad patronal CERVECERIA POLAR C.A., dé cumplimiento a la Providencia Administrativa número 00478-16, de naturaleza definitiva de fecha 25 de agosto de 2.016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Que el amparo constitucional es la vía y no otra, para restablecer la situación jurídica infringida, como lo es la lesión del derecho constitucional al trabajo, a un salario digno, así como a la estabilidad laboral, todo lo cual se ha violentado al accionante desde hace más de 1 año, sin haber logrado restitución alguna a pesar del agotamiento de la vía administrativa. Que sería tanto como dejar sin vigencia el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un tema de tanta importancia como lo es el hecho social trabajo. Solicitando se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO:
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la decisión dictada por la jueza de instancia, así tenemos que:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
El artículo 35 ejusdem establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
La pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso que se examina, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2017 por la parte presunta agraviada ciudadano JOSE ANGEL CASTRO debidamente asistido por la profesional del derecho SENOVIA URDANETA GUERRA, en contra de la sentencia dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

Del análisis efectuado por este Juzgado Superior sobre el pronunciamiento proveído por el Tribunal de la causa objeto de la revisión por vía de apelación, se considera ineludible indicar cuanto sigue: La sentencia apelada fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“…Así las cosas, verificado como ha sido que los hechos denunciados como constitutivos de la violación de los derechos constitucionales le fueron conferidos a la Inspectoría del Trabajo para que en vía ordinaria, administrativa y preestablecida en el ordenamiento legal ejerza tales actos, establece ésta Juzgadora que mal podría ser el Amparo Constitucional la vía idónea para tales fines; más aún, cuando no consta en los autos que la Inspectoría pese al ejercicio de todas sus competencias y potestades sancionatorias, no haya podido ejecutar la providencia administrativa objeto del presente amparo, pues no basta con haber realizado el procedimiento de propuesta de sanción, sino que debe ejecutar todas las potestades sancionatorias establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076 de fecha 7 de mayo de 2012…”. Razones por las cuales la presente acción de amparo debe ser declarada. INADMISIBLE. ASI SE DECIDE…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que la Providencia Administrativa Nº 00478-16, que se pretende ejecutar fue dictada en fecha 25 de agosto de 2.016, en la cual se declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos y de cuyo contenido fue debidamente notificada la parte presunta agraviante, quien no dio cumplimiento voluntario a la misma, tal como dejó constancia la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual se acordó ejecución de dicha providencia administrativa, dejándose constancia que el trabajador no fue reenganchado ni le fueron cancelados los salarios caídos; posteriormente se da inicio a la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio signado con el número 059-2016-01-00605, así como la debida participación al Ministerio Público, por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano JOSE ANGEL CASTRO.

Ahora bien, del análisis de las motivaciones de la Juez a quo para declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional, se desprende, que ésta interpreta decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que textualmente se transcribe: “…como puede inferirse del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales ordinarias que pueden ser utilizadas para solicitar tutela constitucional, ya que los Jueces de la República en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos en la ley, son garantes de la Constitución Nacional, lo que se traduce en que la vía ordinaria es idónea para reconocer y restablecer los derechos constitucionales vulnerados o amenazados, pues no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada, pues ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, o que aún existiendo no fueren idóneas, expeditas y eficaces para la protección constitucional…por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales….Siendo así, al no haber sido alegado ni probado que la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, en el ejercicio de sus competencias ordinarias realizó todos los actos que la LOTTT (2012), le ordena para ejecutar sus propias providencias administrativas, NO QUEDA ABIERTA LA VIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, pues lo contrario se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías en sede administrativa, y convertir a la vía excepcional del amparo constitucional en la vía ordinaria para la ejecución de las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo…. Lo anterior tiene su base en que la misma LOTTT, le otorga a la Inspectoría del Trabajo las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares en su artículo 512…ASI LAS COSAS, VERIFICADO COMO HA SIDO QUE LOS HECHOS DENUNCIADOS COMO CONSTITUTIVOS DE LA VIOLACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES LE FUERON CONFERIDOS A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PARA QUE EN VIA ORDINARIA, ADMINISTRATIVA Y PREESTABLECIDA EN EL ORDENAMIENTO LEGAL EJERZA TALES ACTOS, ESTABLECE ESTA JUZGADORA QUE MAL PODRIA SER EL AMPARO CONSTITUCIONAL LA VIA IDONEA PARA TALES FINES; MAS AUN, CUANDO NO CONSTA EN LOS AUTOS QUE LA INSPECTORIA PESE AL EJERCICIO DE TODAS SUS COMPETENCIAS Y POTESTADES SANCIONATORIAS, NO HAYA PODIDO EJECUTAR LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA OBJETO DEL PRESENTE AMPARO, PUES NO BASTA EN HABER REALIZADO EL PROCEDIMIENTO DE PROPUESTA DE SANCION, SINO QUE DEBE EJECUTAR TODAS LAS POTESTADES SANCIONATORIAS ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, RAZON POR LA CUAL LA PRESENTE ACCION DEBE DECLARARSE INADMISIBLE…”.

En tal sentido, en sentencia número 428 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, se estableció el procedimiento a seguir en los casos de ejecución de las providencias administrativas, donde el punto fundamental está en la aplicación o no de los efectos del nuevo cuerpo normativo laboral a un asunto que se inició bajo el ámbito de aplicación de la anterior Ley Orgánica del Trabajo. Citemos extracto de la decisión:
“…En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).”.

Claramente nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, y con carácter vinculante, deja sentado que en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Por otro lado se observa, que si bien es cierto que la parte presunta agraviada alega que agotó todo el procedimiento administrativo; al analizar el contenido del artículo 512 de la LOTTT, referido al INSPECTOR EJECUTIVO, se constata que cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo. Siendo las facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución: a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas; b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona; c) Solicitar la revocatoria de la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate…Evidenciándose en consecuencia, que la parte presunta agraviada no culminó con el agotamiento de la vía administrativa, como lo alegó en su libelo de demanda contentivo de la presente acción de amparo constitucional, cuando no consta en las actas procesales que el Órgano Administrativo a solicitud del trabajador haya solicitado la revocatoria de la solvencia laboral hasta que la empresa haya cumplido con el acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, la Acción de Amparo Constitucional es una vía libre y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisiblidad de la Acción de amparo, establece: Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
…. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La jurisprudencia patria ha desarrollado un intenso análisis de dicha causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ejusdem; así la Sala Constitucional en sentencia del nueve (09) de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), ha señalado lo siguiente: "…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García y otro, estableció: “…
“(…) La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal)...”

Tales criterios fueron ratificados por la Sala, en sentencia Nº 1584, de fecha 19/11/2009, (caso: “José Clemente Torres”), al indicar respecto a la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación que: “…al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo…”.

Entonces, recordemos que en fecha siete (07) de mayo de 2012, se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.076, (Extraordinaria), la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cual establece el carácter de orden público de las disposiciones en ella contenidas, y en total sintonía con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; disponiendo, entre muchas novedades, en su Disposición Final el lapso de aplicación o entrada en vigencia de la ley en comento, a tenor de lo siguiente: “…Disposición Final UNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” En tal sentido, cabe destacar que esta disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) regula la entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo y en consecuencia su aplicación a los casos nuevos en concreto que sean sometidos a la tramitación por ante los Tribunales Laborales respectivos. Es menester resaltar que la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos fue dictada en fecha 25 de agosto de 2.016, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En este mismo orden de ideas, la entrada en vigencia de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, todo ello fundado como lo señala Zitelmann, en su obra “Sfera di validita esfera de aplicaxione delle leggi. (trad. It.), en DI, 1961”, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones; todo lo cual a la luz de garantizar los Principios, Derechos y Garantías Constitucionales y especialmente la Tutela Judicial Efectiva, debe esta alzada recurrir al derecho intertemporal (definido por Wolf citado por Joaquín Sánchez Covisa (1976) (ob. cit.), como “aquel que se propone determinar qué norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.”. (p. 210), para determinar si las normas de la fase ejecutiva de la vía administrativa a la luz de los postulados de la LOTTT, deben aplicarse al caso de autos, o si por el contrario debe aplicarse el criterio jurisprudencial dominante antes de la entrada en vigencia de la actual Ley (Sentencia Nº 2308, de fecha catorce (14) de diciembre de 2006- Caso: Guardianes Vigimán, s.r.l., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) el que habilitó a ejecutar, por vía de excepción, mediante el extraordinario procedimiento de amparo, aquellas providencias administrativas en las que se hubieren agotado los mecanismos de ejecución ante la instancia administrativa (Inspectoría del Trabajo), incluyendo el procedimiento de multa previsto en el Ley Orgánica del Trabajo derogada.

En este sentido, la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión fechada el nueve (09) de Febrero del año 2000, (Caso: Trina Valentina López Almerida de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A); sentó las directrices que en materia laboral procesal en vía judicial, deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley. Más por el contrario, no debemos pasar por alto lo determinado por nuestra propia Constitución, en cuanto al aspecto del Principio de la Irretroactividad de la Ley, que se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley. En relación con ello, señaló nuestra Sala Constitucional, en decisión Nº 15 de fecha quince (15) de febrero del año 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramirez, Richard Urpino y otros), lo siguiente: “…Al respecto, se observa: El artículo 24 de la Constitución de 1999 recoge, en idénticos términos al artículo 44 de la Constitución de 1961, el principio de irretroactividad de la ley, de la siguiente manera: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Destacado de la Sala).
La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia Nº 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

En relación con este principio, la jurisprudencia de la Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente: “Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar. La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden”.

Ahora bien, como afirma JOAQUÍN SÁNCHEZ-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que la Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia. En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “tempus regit actum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados..”

Ahora bien, visto que las normas laborales que regulan el derecho del trabajo son de orden público y por ende éstas deben ser aplicadas desde el mismo momento de su entrada en vigencia, aceptar en el presente caso, que la nueva norma a ser aplicada o pretendida su aplicación sea más favorable y garante de derechos constitucionales, caso en el cual tenemos que valorar los principios fundamentales del derecho laboral y analizar sobre la conveniencia a favor del trabajador, la aplicabilidad de las normas del artículo 425 de la LOTTT, y sus consecuencias en fase sancionatoria, por cuanto en esta nueva legislación efectivamente se establece una amplia gama de mecanismos destinados a que la administración, en pleno uso de su poder coercitivo de ejecutoriedad y ejecutividad de sus propios actos, como característica esencial de todo acto administrativo, logre la efectividad en el cumplimiento de sus decisiones, el cual en el actual sistema ejecutivo administrativo, no se agotan sólo con el procedimiento de multa, sino por el contrario ha dispuesto en sus artículos 425 y siguientes el procedimiento de restitución de derechos del trabajador a favor de quien se hubiere dictado la providencia administrativa correspondiente, con un respectivo y efectivo régimen sancionatorio previsto en los artículos 531, 532, 537, 546, 547 y 553, entre otros, lo que ha criterio de esta Juzgadora, significan una vía más expedita para resolver lo atinente a la ejecución de la providencia administrativa que es pretendida por la vía excepcional y extraordinaria de la Acción Autónoma de Amparo Constitucional.

Así tenemos, que partiendo de los fundamentos esenciales y de contenido jurídico que justificaron delimitar la proponibilidad de la acción de amparo constitucional por análisis jurisprudencial, para los supuestos de la imposibilidad de ejecución en vía administrativa de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de los salarios caídos, tenemos la doctrina dominante de la Sala Constitucional, anterior a la vigencia de la actual LOTTT, y que excepcionalmente, al autorizar la vía del amparo constitucional al trabajador para ejecutar la Providencia Administrativa que le favorece, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, con la imposición de la multa, agotaba los mecanismos de ejecución forzosa que tenía legalmente atribuidos para lograr su ejecución. Es decir, que se fundamentaba en la limitación legal de los mecanicismos idóneos para que la administración pudiese efectiva y eficazmente lograr cumplir por sí misma sus propias decisiones. En este orden de ideas, así se entiende de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2308/2006, del catorce (14) de diciembre 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L), en la cual se estableció que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de actos administrativos sólo pueden intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en este caso, cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales:
“En el presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche). La parte recurrente en esta Sala (la compañía que se ha negado al reenganche) considera que no es viable acudir al amparo, por lo que se aparta claramente de lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por ello, acude al mecanismo de revisión, a fin de que la Sala -en uso de sus poderes para resolver sobre la interpretación y aplicación de la Constitución, incluso en causas ya decididas por sentencia firme- anule el fallo, negando en consecuencia la pertinencia del amparo. Para fundamentar su planteamiento, la solicitante de la revisión ha invocado la violación del criterio sentado por esta Sala en casos en que se ha acudido directamente al amparo para lograr la ejecución de actos de la Administración de contenido inquilinario. Asimismo, la solicitante invocó también el criterio de esta Sala, contenido en sentencia posterior al fallo recurrido, relacionado esta vez con la improcedencia del amparo para obtener la ejecución de actos administrativos de contenido laboral. En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias Nº 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”. Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.”
Como se observa de la trascripción de la decisión que antecede, se asienta el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a la Inspectoría del Trabajo, para que proceda a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el excepcional mecanismo de la acción autónoma de amparo, el cumplimiento de la orden administrativa, previo agotamiento del procedimiento de multa, el cual se cumple a carga del agraviante hasta la imposición de dicha multa y su notificación efectiva por parte del órgano administrativo; por lo cual debe esta alzada precisar que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece una innumerable gama de posibilidades, que hacen, por no decir, nula, la ineficacia e imposibilidad fáctica de incumplimiento de la providencia administrativa, de la cual adolecía la derogada Ley; por lo que el legislador acertadamente, logró eliminar los motivos que constitucional y legalmente justificaban el uso excepcional para el caso de la doctrina que dominó ante la vigencia de la Ley derogada, con el caso que se analiza supra; y siendo que en este caso se observa que no estamos en una aplicación retroactiva de la ley, sino por el contrario en plena aplicación del Principio Fundamental que ha desarrollado tanto la doctrina dominante como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, de que deben aplicarse las disposiciones de una ley nueva siempre y cuando de su correcta interpretación, éstas sean más favorables, y aún más, bajo la propia Constitución, que siendo normas de carácter de orden público y su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes, por cuanto ese nuevo mecanismo de ejecución en sede administrativa, no sólo garantiza la efectiva garantía y tutela eficaz de los derechos del trabajador, sino que además se establece el efectivo cumplimiento de la providencia administrativa como una condicionante para darle curso real a la Vía Judicial Recursiva de Nulidad en contra de dichos actos administrativos para el efectivo ejercicio de la acción por parte de los patronos afectados, por lo que a criterio de esta alzada la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados, como son los derechos y garantías reconocidas en el acto pretendido ejecutar; y así proseguir en la fase de ejecución de la Providencia Administrativa ante la sede de la Inspectoría del Trabajo, para lo cual esta alzada insta a los entes administrativos del Trabajo, a dar cabal cumplimiento al mandato legal, en sus normas fundamentales, específicamente en el Artículo 4º, que dispone “…En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley…”. No siendo la Acción de Amparo Constitucional la vía idónea, por lo cual se declara la INADMISIBILIDAD en los términos expuestos en la presente decisión, así como bajo los fundamentos que son ratificados por esta alzada, a la luz de criterio reiterado y firme de esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anterior, y antes de dictar el dispositivo del presente fallo, no puede pasar por alto esta sentenciadora, comentar el escrito presentado con fecha 25 del presente mes y año, por la profesional del derecho SENOVIA URDANETA GUERRA, en su carácter de apoderada judicial del agraviado en este procedimiento, y a tales efectos, se establece:

Ciertamente, en las acciones de amparo constitucional no existe la posibilidad de crear incidencias, precisamente por su importancia y la celeridad que las caracteriza, así que como Jueza Superior del Trabajo de esta República, me encuentro totalmente capacitada para resolver esta acción de amparo que ha sido sometida a mi conocimiento por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

De igual forma, se advierte que la profesional del derecho SENOVIA URDANETA, se desempeñó en este Circuito Judicial Laboral como Abogada Asistente, pero lamentablemente fue destituída en fecha 29 de abril de 2.011, por el Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

La ciudadana SENOVIA URDANETA, en vez de ejercer los recursos correspondientes en contra del acto administrativo que decidió su remoción, tales como el Recurso de Reconsideración y el Recurso Administrativo Funcionarial establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prefirió denunciar a esta Jueza Superiora MONICA PARRA DE SOTO, ante varias autoridades, como la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Inspectoría General de Tribunales, Rectoría del estado Zulia y la Defensoría del Pueblo; y tal es el caso, que en fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal Disciplinario Judicial le dio entrada a la denuncia interpuesta por la ilustre abogada; y en fecha 26 DE MARZO DE 2.015, EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL DICTO SENTENCIA APROBADA DE MANERA UNANIME DONDE RESOLVIO: ABSUELVE DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA A LA CIUDADANA MONICA ISABEL PARRA FINOL QUIEN SE DESEMPEÑA COMO JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, EN VIRTUD DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA ABOGADA SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA.

POR OTRO LADO Y NO MENOS IMPORTANTE, SE OBSERVA QUE RECIENTEMENTE, EN FECHA 25/05/2017, EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DICTO Y PUBLICO SENTENCIA DEFINITIVA DECLARANDO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA SENOVIA URDANETA GUERRA, ACTUANDO COMO APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO DANIEL REYES ROMERO LOPEZ; Y EN CONSECUENCIA, INADMISIBLE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR EL CIUDADANO DANIEL REYES ROMERO LOPEZ EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR C.A. SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. (DECISION SIMILAR A LA QUE HOY PUBLICA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO).

ESTO DEMUESTRA LO CONTRARIO A LO AFIRMADO POR LA ILUSTRE ABOGADA SENOVIA URDANETA: POR LAS SIGUIENTES RAZONES, QUE CON TODA RESPONSABILIDAD SE EXPONEN EN ESTA DECISION:
1.- EL SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000: La estrategia de tecnologías de información del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) está basada en el cumplimiento de cuatro premisas básicas: accesibilidad, efectividad, celeridad y transparencia. Mediante el JURIS 2000, todos los procesos relacionados con un Tribunal se informatizan, con la finalidad de reducir los tiempos en los procesos, por una parte, y aumentar la transparencia. La administración de justicia venezolana tiene un nuevo modelo organizacional y un sistema de gestión, decisión y documentación para los Tribunales, que se denomina JURIS 2000.
Ese nuevo sistema promueve una mejor organización de las labores administrativas de los tribunales, tales como: archivo, atención al público, recepción y distribución de documentos y expedientes, elaboración de oficios, realización de notificaciones y citaciones, al crear oficinas que prestan servicio a todos los jueces, ubicados en una determinada sede. De esa forma, se sustituye un modelo costoso e ineficiente en el que cada tribunal realizaba estas labores a través de sus propios funcionarios, por uno más acorde con las necesidades actuales.
El JURIS 2000, en lo que se refiere al sistema de computación, apoya a los jueces en la tramitación de los casos, al contener los formatos de los documentos que ellos producen en cada etapa del proceso. Incluso, mediante un sistema de alarmas, controla las etapas procesales. LA ASIGNACIÓN DE LOS CASOS AL JUEZ ES AUTOMATIZADA, LO QUE GARANTIZA LA TRANSPARENCIA EN LA DESIGNACIÓN; ES DECIR, TODOS LOS ASUNTOS INGRESAN A LOS TRIBUNALES A TRAVÉS DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), Y SE DISTRIBUYEN DE MANERA AUTOMÁTICA, EQUITATIVA Y OBJETIVA, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LA CARGA DE TRABAJO DE CADA JUEZ INTERCONECTADO AL SISTEMA. Igualmente, permite llevar el Libro Diario del tribunal de manera sistematizada, mediante la alimentación constante de las actuaciones realizadas por el tribunal en cada expediente; asimismo, facilita llevar el expediente de manera automatizada en cuanto a asignación del número y registro de las partes, del asunto y del tipo de procedimiento, entre otras ventajas importantes. El sistema también permite tanto el acceso a la información de los casos, como la emisión de autos, oficios, notificaciones, citaciones y correspondencia, y hacer el respectivo seguimiento.
Adicionalmente, el sistema produce reportes de gestión, lo que hace posible conocer el funcionamiento real del circuito judicial, a la vez que contiene la jurisprudencia y la legislación de forma automatizada, lo cual facilita el trabajo del juez al poder acceder a esta información de manera inmediata y sistematizada.
El JURIS 2000 está diseñado para que haya acceso vía Intranet e Internet a la información actualizada sobre la legislación vigente, la doctrina, la jurisprudencia y los casos en curso en cada tribunal.
En razón de lo anterior, SE ADVIERTE A LA ABOGADA SENOVIA URDANETA, QUE EN ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL LA TRANSPARENCIA ES UNO DE LOS PRINCIPIOS MAS RESPETADOS POR LOS JUECES QUE AQUÍ LABORAN Y POR LA COORDINACION LABORAL, Y DESDE YA LA INVITAMOS A SOLICITAR UNA AUDITORIA O INSPECCION JUDICIAL PARA VERIFICAR LA TRANSPARENCIA AQUÍ REINANTE. ASI SE DECIDE.
2.- EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, LOS JUECES EN EL EJERCICIO DE NUESTRAS FUNCIONES JURISDICCIONALES, NUESTRA CONDUCTA SE ENCUENTRA REGLAMENTADA POR NORMAS Y LEYES PARA LA OBTENCION DE UNA VERDADERA JUSTICIA CON TRANSPARENCIA, IDONEIDAD, SIN DISCRIMINACION E IMPARCIALIDAD, TODO PARA PODER BRINDAR UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA A LOS JUSTICIABLES, PERO DE NINGUN MODO, PODEMOS SER COMPLICES Y AVALAR ACCIONES QUE SE INTENTAN CON UN PROCEDIMIENTO TOTALMENTE ERRADO Y CONTRARIO A DERECHO. LA ABOGADA EN EJERCICIO SENOVIA URDANETA INSISTE Y ASI HA CONVENCIDO A LOS TRABAJADORES QUE HUMILDEMENTE LA HAN CONTRATADO, QUE LA VIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL ES EL REMEDIO PARA HACER CUMPLIR Y EJECUTAR LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS QUE LOS HAN BENEFICIADO, ESTANDO TOTALMENTE ERRADA EN SUS CONVICCIONES; PRUEBA DE ELLO ESTAN LAS SENTENCIAS QUE HA DICTADO ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO, Y AHORA EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO; UNICOS TRIBUNALES SUPERIORES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL A QUIENES LES HA CORRESPONDIDO CONOCER DE ESTAS DECISIONES, SI SE QUIERE AL FONDO DEL ASUNTO; Y QUE NO HAN HECHO OTRA COSA QUE APLICAR EL CRITERIO VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PUES AL NO HABER SIDO ALEGADO NI PROBADO NQUE LA ADMINISTRACION PUBLICA POR ORGANO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS ORDINARIAS REALIZO TODOS LOS ACTOR QUE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (2012), LE ORDENA PARA EJECUTAR SUS PROPIAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS, NO QUEDA ABIERTA LA VIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, PUES LO CONTRARIO SE TRADUCIRIA EN EL DESCONOCIMIENTO E INOPERANCIA DE DICHAS VIAS EN DESE ADMINISTRATIVA, Y CONVERTIR A LA VIA EXCEPCIONAL DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA VIA ORDINARIA PARA LA EJECUCION DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO; TODO CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 512 DE LA LOTTT.
POR OTRO LADO, COMO YA SE HA REITERADO, EN SENTENCIA NUMERO 428 DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2.013 EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL, SE ESTABLECIO EXPRESAMENTE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LOS CASOS DE EJECUCION DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS, CUANDO SEÑALA QUE EN LOS CASOS QUE SE HUBIEREN INICIADO BAJO LA VIGENCIA DE LA DEROGADA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (1997), EL AMPARO ES SIN LUGAR A DUDAS, LA VIA EXCEPCIONAL Y RESTRINGIDA CON LA QUE CUENTA EL ACCIONANTE PARA EXIGIR LA EJECUCION DE UNA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, SIEMPRE Y CUANDO SE HAYA AGOTADO EL PROCEDIMIENTO DE MULTA; MIENTRAS QUE EN LOS CASOS QUE SE SUSCITEN BAJO LA VIGENCIA DE LA NUEVA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (2012), SE APLICA EL PROCEDIMIENTO QUE EXPRESAMENTE DEBE SEGUIRSE PARA LA EJECUCION DE PROVIDENCIAS EMANADAS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, ARTÍCULOS 508 Y SIGUIENTES DE LA CITADA LEY.
EN EL PRESENTE CASO, SE INICIO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN FECHA 03 DE MAYO DE 2.016, ES DECIR, CON LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LOTTT DE 2.012, EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO LO QUE HA HECHO ES APLICAR Y RESPETAR LA DOCTRINA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara:

1) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO SENOVIA URDANETA GUERRA, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSE ANGEL CASTRO, EN CONTRA DE LA DECISION DE FECHA 11 DE MAYO DE 2.017, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2) INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA POR EL CIUDADANO JOSE ANGEL CASTRO EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERVECERIA POLAR C.A., TODO CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 6, ORDINAL 5 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

3) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES POR NO HABER RESULTADO TEMERARIA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNANDEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30pm).


LA SECRETARIA

ANGELICA FERNANDEZ