REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION AGRARIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
207° y 158°

Sentencia Nº 047-17
Expediente Nº 0110-16

SOLICITANTE: MARIO GONZALEZ CANCHIMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.588.115.

ASISTIDO JUDICIALMENTE POR: JESUS ALEJANDRO LINARES SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.784.242 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.800.

PARTE OPOSITORA: ERNESTO GREGORIO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.802, actuando con el carácter de Coordinador de Vocería del Consejo de Productores y Productoras, Campesinas y Campesinos Sembradores de la Patria “Los Vergatarios”.
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ASISTIDO JUDICIALMENTE POR: DIOMERIS BENIRBA RODRIGUEZ BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.550.261, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 193.061.

MOTIVO DE LA SENTENCIA: OPOSICION A LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.


Consta en el Expediente Nº 0110-16 de nomenclatura de este Juzgado que en fecha 18 de Abril de 2017 el ciudadano ERNESTO GREGORIO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.802, actuando con el carácter de Coordinador de Vocería del Consejo de Productores y Productoras, Campesinas y Campesinos Sembradores de la Patria “Los Vergatarios”, según consta en acta constitutiva debidamente protocolizada por ante el registro Público de Libertad municipio Rojas del Estado Barinas inserta en el Nº 2, Folio 49, Tomo 3 Protocolo de Transcripción del año 2016 de fecha 09-09-2016, presentó escrito mediante la cual se opone a la medida cautelar dictada por este tribunal agrario en fecha 28 de Marzo de 2017.

Siendo que el escrito consignado en auto el ciudadano se da formalmente por notificado del contenido del decreto cautelar y estando dentro de la oportunidad procesal como lo establecen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cumplido el lapso de pruebas sin que las partes promovieren las mismas este despacho prosigue a decidir sobre la oposición interpuesta por el ciudadano antes mencionado en su carácter de coordinador de vocería del mencionado Consejo de Productores y Productoras Campesinas y Campesinos Sembradores de la Patria “Los Vengatarios”.


La dispositiva del decreto de medida cautelar reza lo siguiente:
(…) “Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, con el fin de resguardar la producción agrícola vegetal que se desarrolla en el predio denominado “LA MINERA”, ubicado en el Sector Cambullón, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una extensión de terreno de CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SESENTA METROS CUADRADOS (54 has. Con 60 m2), realizada por el ciudadano MARIO GONZALEZ CANCHIMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.588.115, con fundamento en lo establecido en el artículo 305 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 17.2, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los Artículos 1, 4 y 5 del decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Y así se decide.
TERCERO: Debido al carácter temporal de las Medidas Cautelares de Protección Agroalimentaria, la presente tendrá la vigencia de Dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha del presente decreto tomando en cuenta el ciclo productivo que se desarrolla en el predio “LA MINERA”, antes bien identificado.
CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se abre de pleno derecho el lapso de articulación probatoria para que aquella persona que tenga razones para oponerse a esta medida lo haga en el lapso previsto en el artículo antes mencionado. Luego de dicho lapso, de no haber oposición este decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, quedará firme.
QUINTO: Se ordena notificar del presente Decreto de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, al Instituto Nacional de Tierras, específicamente a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana, al Consejo Campesino que dijeron llamarse Los Vergatarios.

En el escrito de oposición ERNESTO GREGORIO RONDON, ante bien identificado, asistido por la abogada en ejercicio, DIOMERIS BENIRBA RODRIGUEZ BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.550.261, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 193.061, presentado en fecha 18 de Abril de 2017, en el cual expuso y solicito Oposición a la medida Cautelar de Protección Agroalimentaria dictada en fecha Veintiocho (28) de Marzo del año 2017.

Luego de darse por citado de la presente medida cautelar de protección agroalimentaria el ciudadano ERNESTO GREGORIO RONDON, antes identificado, actuando con el carácter de Coordinador de Vocería del Consejo de Productores y Productoras, Campesinas y Campesinos Sembradores de la Patria “Los Vergatarios”, presentó escrito de oposición a la Medida cautelar en los siguientes términos:

“(…)En virtud de establecer la justicia y darle a nuestro sector el verdadero beneficio alimentario y que los patrocinios queden realmente en nuestra comunidad; es que oponemos a los alegatos sostenidos por el ciudadano MARIO GONZALEZ CACHIMBO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.588.115, en el presente escrito ante este respetable Juzgado, con respecto a las hectáreas sembradas por el ciudadano antes mencionado y presuntamente avalada por inspección realizada por un especialista (PERITO) del INTI, ya que no se ajustan a la realidad, manipulando la justicia para obtener decisiones judiciales que favorezcan sus propios intereses y no lo que realmente quiere nuestra comunidad campesina y nuestro caserío. Es por lo que solicitamos que se abra articulación probatoria sobre lo manifestado por el ciudadano solicitante de la medida cautelar; igualmente señalo que prestaba el vehículo de su propiedad como ambulancia en la comunidad, que tiene más de 20 años viviendo en la misma, algo que es contradictorio por cuanto este Señor no hace vida en el citado sector, que le cedía terreno por cada ciclo de cosecha para proveerle tres (3) hectáreas a la escuela y tres (03) hectáreas al Liceo de dicha comunidad, como donaciones de medicinas a los Consejos Comunales del mismo sector, donde completamente falso; lo cual demostraremos con pruebas fehacientes ante este despacho de Justicia una vez regido a su debido procedimiento de Ley. (….)”.
“(…) Por lo antes señalado, es que pedimos sobre la demanda de tercerización y uso no conforme en el desarrollo del predio en su oportunidad:
1.- Se tome declaración a los involucrados que según recibían dichos beneficios como lo son; el Director de la escuela como la del liceo
2.- Evacuar a los miembros del consejo comunal
3.- Evacuar a quince (15) testigos de dicha comunidad
4.- Que este respetable Tribunal a través de Usted ciudadana Juez, Secretario, expertos del INTI conjuntamente con representantes de la comunidad y nuestra representación campesina, se haga una inspección judicial al sitio señalado para aprobar dichos hechos.
5.- Que en dicha inspección judicial, se deje por escrito a la tercerización y uso no conforme existente en dicho predio agrario.
6.- Por tales hechos rogamos a Usted Sra Juez, aprobar la solicitud de apertura de la articulación probatoria según lo establece el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (…).

Explanado lo anterior y cumplido el lapso de promoción y evacuación de las pruebas este Juzgado Agrario procede a decidir sobre la oposición a la medida cautelar dictada en fecha 28/03/2017 en los siguientes términos:

Se extrae del escrito de la solicitud que el solicitante ha venido siendo amenazado por un grupo de personas perteneciente al Consejo de Productores y Productoras, Campesinas y Campesinos Sembradores de la Patria “Los Vergatarios”, quienes con su presencia a un margen del predio objeto de la presente medida, bajo un rancho improvisado y con “machetes en mano”, tal como lo observó este tribunal el día de la inspección, constituye para el solicitante una perenne amenaza a las actividades agrícolas que se desarrollan en la MINERA.

Cuando este Juzgado Agrario se traslada al predio denominado “ LA MINERA”, ubicado en el Sector Cambullón, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 15 de marzo de 2017, lo hace con fundamento a los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo estos invocado por el solicitante en su escrito de solicitud.

Expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)

Reiteramos que de los artículos anteriores se deja claro que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende la finalidad de acción hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos que consumen los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.
Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares.

Conforme a lo anterior, para este Juzgado Agrario en menester proteger los, cultivos, desde su siembra hasta la correspondiente cosecha, y así dar cumplimiento al mandato constitucional que en su artículo 305 y 306 ordena la protección agroalimentaria en ejercicio de las potestades que le otorga la Ley a dichos Tribunales para impulsar la seguridad agroalimentaria, como un tema de seguridad de Estado. En tal sentido, en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano Mario González, antes identificado, este Juzgado está obligado a proteger todo cultivo que pudiere desarrollarse en las unidades de producción, en este caso la denominada la MINERA.

Ahora bien, como lo establece la Ley existen supuestos de hecho para que terceros puedan oponerse a este decreto cautelar. Veamos que los argumentos de los opositores en autos para oponerse al decreto cautelar:

Que tales cultivos protegidos no existen. Toda vez que en la inspección realizada por este Tribunal, tal y como quedó plasmado en el video que se grabó durante el desarrollo de dicha inspección de fecha 15 de Marzo 2017, donde quedó evidenciado que en el predio estaba un camión cargando la yuca que estaba sembrada en el predio La Minera. Así como se observó el desarrollo de cultivo de frijol, maíz, y ocumo, como consta en el acta de inspección suscrita:
El Tribunal deja constancia que se constituyó siendo las 11:40 am en el predio denominado “LA MINERA”, ubicado en el Sector Cambullón, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, la cual posee una superficie de terreno de CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SESENTA METROS CUADRADOS (54 Has. Con 60 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Fortunato Pérez, Chicho Pérez y Aristóbulo Pérez; SUR: Pisatarios; ESTE: Vía de penetración; y OESTE: Terrenos ocupado por Onecida García y vía de penetración. En este estado el Tribunal con los presentes proceden a realizar un recorrido del predio objeto de la presente inspección judicial. Una vez realizado el anterior recorrido el Tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal con la asesoría del Práctico designado deja constancia que se constituyó en el predio denominado “LA MINERA”, ubicado en el Sector Cambullón, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, donde fueron tomados los puntos de coordenadas del recorrido realizado. Los puntos de coordenadas tomados por el Práctico designado fueron los siguientes: P1 N955251 E441711. P2 N955326 E441574. P3 N 955538 E441309. P4 N955456 E441254. P5N955747 E440883. P6 N960151 E441589. P7 N955852 E440236. P8 N956097 E440547.PARTICULAR SEGUNDO: En este particular se deja constancia con la asesoría del Práctico designado que la actividad económica productiva que se desarrolla en el predio es la producción vegetal de los rubros caraotas, frijol, maíz, ocumo, yuca. PARTICULAR TERCERO: Con la asesoría del práctico se deja constancia que durante el recorrido se observaros las siguientes áreas destinadas a la producción vegetal: en el punto de coordenada P2 N955236 E441574 se observó un área de aproximadamente Seis (06) hectáreas con una plantación de yuca que para el momento de la inspección se encontraban cortada y en etapa de arranque para su comercialización. En el punto de coordenada P3 se observó un área de aproximadamente siete (07) hectáreas con restos de cosecha de frijol que manifestó el solicitante haber sido cosechada. Esta área colinda con el caserío La Danta. En el punto de coordenada P4 N955456 E441254 se observó un área de aproximadamente nueve (09) hectáreas aproximadamente con una siembra de maíz amarillo con 100 días de siembra aproximadamente. En el punto de coordenada P5 N955747 E440883 se observó un lote de aproximadamente Cuatro (04) hectáreas con una siembra de ocumo que data de 9 a 10 meses de sembrada. Igualmente se observó durante el recorrido y se deja constancia con la asesoría del Práctico de un área boscosa como reserva natural. En este estado interviene el solicitante quien manifestó que como aporte social para colaborar con la comunidad presta un área de una hectárea para que el Consejo Comunal realice trabajos agrícolas para su beneficio, igualmente presta a los estudiantes de Liceo de la comunidad una (01) hectárea para que realicen labores de siembra para recaudar fondos para los gastos de su promoción y al sacar la cosecha le devuelven el lote de terreno. Manifestó el solicitante que con el producto de las cosechas dona al Consejo Comunal de la zona medicamentos para el módulo. Así mismo, como técnico mecánico adscrito al INCES, dicta talleres de mecánica en el liceo de Cambullón.PARTICULAR CUARTO: El Tribunal deja constancia con la asesoría del Práctico que durante el recorrido se observó que el caserío La Danta colinda con el predio específicamente en el punto de coordenada P7 N955852 E440236. Manifestando en este estado el solicitante que se ve afectado por los habitantes de este parcelamiento utilizan el centro del área para la siembra como camino, existiendo un camino por el lindero del predio para acceder al caserío, esto trae como consecuencia la pérdida de algunos productos de la siembra.
PARTICULAR QUINTO: En este particular se deja constancia con la asesoría del práctico que durante el recorrido específicamente en el punto de coordenada P8 N956097 E440547 se encontraba una estructura tipo rancho tipo vara en tierra, donde se encontraba un grupo de aproximadamente 25 personas entre hombres, mujeres y niños, que manifestaron ser miembros de un Consejo Campesino llamado Los Vergatarios. Interviene el Solicitante quien manifiesta que: “esas personas son ajenas al predio y se encuentran allí apostadas sin su autorización, esperando entrar en cualquier momento a su predio, el cual está productivo, y del cual se beneficia una buena parte de la comunidad. Este predio fue de mi padre, y yo tengo el deber de mantenerlo para mi familia y las futuras generaciones, porque es un pequeño lote que siempre está en producción. Es importante que sepa el Tribunal que soy un hombre un humilde que he prestado todo el apoyo a la comunidad, hasta el punto que mi camioneta sirvió de ambulancia por mucho tiempo, porque era yo quien trasladaba a enfermos y parturientas al centro de salud. Seria injusto que miembros de esta comunidad quieran aprovecharse y pretendan introducirse en LA MINERA violando mis derechos a producir esta tierra que mi familia ha ocupado y trabajado por más de 20 años.”. No habiendo otro particular al cual hacer referencia culmina el recorrido.

Así mismo, es importante agregar el contenido del informe técnico a los fines de fundamentar e ilustrar la presente decisión
“1.- INTRODUCCIÓN: El presente informe tiene como objetivo dar respuesta a la solicitud realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde la ciudadana Jueza de la causa me conminó a presentar un informe complementario referido a la inspección realizada el día miércoles 13 de marzo de 2017, en el predio denominado “LA MINERA” ubicado en el sector “Cambullón”, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas, del Estado Barinas. Todo esto como solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria y Ambiental, incoada por el ciudadano MARIO GONZALEZ CANCHIMBO, titular de cédula de identidad Nº V-24.588.115,según expediente llevado por este digno Tribunal bajo el Nº 0110-16 y en el cual fungí como práctico en la referida inspección. A continuación presento el informe respectivo.2.- METODOLOGÍA PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME. La metodología empleada para la elaboración del informe consistió en el acompañamiento realizado al Tribunal, durante la inspección, la cual fue efectuada el miércoles 12 de marzode 2017, al predio rústico en referencia. Para la captación del punto de coordenadas se utilizó el equipo navegador marca Garmin, Modelo: MAP60Cx y para la toma de las fotografías para la elaboración del informe fotográfico (Anexo 3), se empleo cámara digital Marca: SONY Modelo: Cyber-shot de 12,1 megapixel. Se procedió a realizar un recorrido general del predio para constatar de manera directa a objeto de visualizar su infraestructura de apoyo, la producción vegetal, así como las personas que se encuentran merodeando en los alrededores del predio en referencia, así como los daños ocasionados a la unidad de producción. 3.- FECHA DEL INFORME: Para todos los efectos, este informe tiene como fecha cierta de elaboración el 15 de marzo de 2017. 4.- ASPECTOS CATASTRALES: 4.1. UBICACIÓN POLÍTICO TERRITORIAL: Sector: CAMBULLÓN. Parroquia: PALACIO FAJARDO. Municipio: ROJAS. Estado: BARINAS.UBICACIÓN GEOGRÁFICA: Esta comprendida dentro de las coordenadas de proyección Huso 19, Zona P, Datum Sirgas-Renven siguientes: NORTE: 955251. ESTE: 441711. UBICACIÓN PRÁCTICA: Para llegar al predio rústico “LA MINERA” desde la población de Sabaneta, se toma la carretera asfaltada Sabaneta-Arauquita hasta llegar a éste último poblado, para continuar por una vía engranzonada en una longitud aproximada de cincuenta y siete kilómetros (57 km), hasta llegar al punto de coordenadas UTM N: 955251 y E: 441711 el cual se corresponde con la entrada del predio en referencia. 5.- IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO Y DEL BENEFICIARIO: La unidad de producción se denomina “LA MINERA” cuyo beneficiario es el ciudadano MARIO GONZALEZ CANCHIMBO, C. I. Nº V-24.588.115 el cual se encuentra amparado por un Título Adjudicado a Titulo Definitivo Oneroso, emitido por el extinto Instituto Agrario Nacional a su difunto padre Mario González Mina. LINDEROS DEL PREDIO:NORTE: Terrenos ocupados por Fortunato Pérez, Chicho Pérez y Aristóbulo Pérez Carlos Guevara, Wilmer Rangel y vía de penetración. SUR: Pisatarios. ESTE: Vía de penetración.
OESTE: Terrenos ocupados por Onecida García y vía de penetración. 7.- SUPERFICIE DEL PREDIO: Según levantamiento topográfico realizado en situ, el predio en referencia se encuentra enmarcado dentro de los punto de coordenadas UTM siguientes: Pto1 N:955251 E:441711; Pto 2 N:955048 E:441444; Pto 3 N:955852 E:440236 y Pto 4 N:956148 E:4405454, arrojando una cabida de cincuenta y cuatro hectáreas con sesenta metros cuadrados (54 ha con 60 m2). 8.- INICIO DE LA INSPECCION: Se empieza la inspección en el punto de coordenadas UTM N:955251 E:441711, el cual se corresponde con el inicio del predio, donde se pudo observar un área desforestada de aproximadamente cuarenta hectáreas (40 ha). Al fondo del predio se observo un bosque de galería en un área aproximada de catorce hectáreas (14 ha), correspondiente al bosque de galería del caño Chorrosco, representado dicho bosque por árboles autóctonos de la zona, tales como Guásimos (Guazumaulmifolia) jobos(Spondiasmombin), yagrumo (Cecropiapeltata) )entre otros.
Se continuo el recorrido hasta llegar al punto de coordenadas UTM N:955326 E:441574, donde se pudo observar una plantación de yuca dulce (Manihotesculenta) en un área aproximada de seis hectáreas (6 ha). Para el momento de la inspección estaba en plena producción observándose la cosecha de la misma, estimándose un rendimiento promedio de quince mil kilogramos por hectárea (15.000 kg/ha) para un total de producción de noventa mil kilogramos (90.000 kg). Se continuo el recorrido hasta el punto de coordenadas UTM N:955538 E:441309, donde se pudo observar un área la cual fue destinada a la siembra de frijol bayo (Phaseolusleptostachyus), observándose los vestigios del cultivo, en unasuperficie aproximada de siete hectáreas (7 ha). Se continuo el recorrido hasta el punto de coordenadas UTM N:955456 E:441254, donde se pudo visualizar una plantación de maíz amarillo (Zea mays) en un área aproximada de nueve hectáreas (9 ha), con una data de siembra de cien (100) días en buenas condiciones fitosanitarias, estimándose un rendimiento promedio de seis mil kilogramos (6.000 kg) para un volumen total de producción de cincuenta y cuatro mil kilogramos (54.000 kg).
Se continuo el recorrido hasta el punto de coordenadas UTM N:955747 E:440883, donde se pudo apreciar una plantación de ocumo (Xantothosoma sagita) en un área aproximada de cuatro hectáreas (4 ha), con una data de siembra de diez (10) meses en buenas condiciones fitosanitarias, estimándose un rendimiento promedio de diez mil kilogramos (10.000 kg) para un volumen total de producción estimado de cuarenta mil kilogramos (40.000 kg).
En el punto de coordenadas UTM N:956097 E:440547, se pudo visualizar un grupo de aproximadamente veinticinco (25) personas conformado por mujeres, niños y hombres, los cuales manifestaron representar a un consejo campesino denominado “LOS VERGATARIOS” y los mismos tienen la intención cierta de invadir el predio, donde ya han construido un rancho de los llamados vara en tierra, lo que ha ocasionado un clima de perturbación al productor, poniendo en riesgo el proceso productivo que se realiza en el predio “LA MINERA”. Todas estas circunstancias crean un clima de incertidumbre que puede desencadenar en situación de ruina, paralización, destrucción y desmejoramiento de la producción vegetal del predio objeto de esta inspección. Igualmente el productor manifestó que en el punto de coordenadas UTM N:955963 E:440411a comienzo de año personas extrañas a la unidad de producción se dieron a la tarea de talar un árbol de caoba, con la finalidad de aprovecharse de la madera, lo que le causo un grave perjuicio patrimonial. 9.- CONCLUSIÓN. Por lo antes expuesto se necesita incentivar y proteger aquellas áreas destinadas a la siembra de los cultivos de maíz, frijol, yuca y ocumo, para coadyuvar a mitigar los requerimientos de la demanda existente en el país.
El impulso de la agricultura, es un factor fundamental en el desarrollo de un país, contribuyendo de manera decisiva en la soberanía agroalimentaria de cada pueblo para definir sus propias políticas agrarias y alimentarias de acuerdo al desarrollo sostenible, siendo esto un factor fundamental enmarcado en el cuarto objetivo, dentro de las estrategias del Plan de la Patria, el cual establece: “Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”. La unidad de producción objeto de la presente inspección tiene un aprovechamiento racional de los recursos suelo y agua, lo cual permite la continuidad del proceso productivo, logrando una agricultura sustentable y sostenible en el tiempo.La presencia de personas ajenas a la unidad de producción han venido creando un clima de perturbación al productor, lo que puede ocasionar una situación de ruina, destrucción y/o desmejoramiento de la producción vegetal del predio objeto de esta inspección. Es todo. EL PRÁCTICO Ing. CARLOS ROJAS RAMÍREZ. C. I. No. V-4.930.981. C.I.V. 97.932

Expresan los opositores en su petitorio lo siguiente:
Que “ Se tome declaración a los involucrados que según recibían dichos beneficios como lo son; el Director de la escuela como la del liceo”. Respecto a este punto es importante aclarar que lo expresado por el solicitante al momento de la inspección se deja constancia en el acta, sin embargo, la prueba de peso que se valora para el decreto de la medida cautelar es la observación de los cultivos, es decir de la producción del predio. Y así se considera.

Que el tribunal Evacue a los miembros del consejo comunal y a quince (15) testigos de dicha comunidad. Respecto a este punto solicitado por los opositores, aún sabiendo que se trataba de una inspección del tribunal ninguno se acercó al momento de desarrollo de la inspección estando apostados a escasos metros del lugar donde el tribunal comenzó la inspección. Es de hacer notar que al momento de la inspección este Tribunal se les acercó para solicitarle los nombres de cada una de las personas allí ubicadas, lo cual fue negado por dicho grupo.

Expresan “Que este respetable Tribunal a través de Usted ciudadana Juez, Secretario, expertos del INTI conjuntamente con representantes de la comunidad y nuestra representación campesina, se haga una inspección judicial al sitio señalado para aprobar dichos hechos”. “Que en dicha inspección judicial, se deje por escrito a la tercerización y uso no conforme existente en dicho predio agrario”. Respecto a este punto, es menester señalar que el procedimiento solicitado es un procedimiento administrativo que debe realizar el Instituto Nacional de Tierras y no por vía judicial, y mucho menos por vía de oposición a una medida cautelar de protección agroalimentaria dictada con el fin de proteger la actividad agraria y la producción en momentos de tal coyuntura que debe profundizarse el respeto y el cumplimiento de dichas medidas por que constituyen la garantía de la producción soberana de alimentos para el pueblo. Si bien fuere el caso que el ente administrativo demostrara una presunta tercerización, el derecho de preferencia a la posesión agraria la tendría en dado caso el productor tercerizado y no terceros ajenos al proceso productivo en dicho predio, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado, visto el escrito presentado bajo los argumentos antes expuestos, considerando inoficioso realizar otra inspección a los efectos de fundamentar los alegatos de la parte opositora y que los demás fundamentos no se deben ventilar por vía jurisdiccional, y mucho menos por vía de oposición al decreto cautelar de protección agroalimentaria, sino administrativa como el uso no conforme de la tierra, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

DISPOSITIVA: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Sin Lugar la oposición planteada por el ciudadano ERNESTO GREGORIO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.802, actuando con el carácter de Coordinador de Vocería del Consejo de Productores y Productoras, Campesinas y Campesinos Sembradores de la Patria “Los Vergatarios”, asistido por la ciudadana DIOMERIS BENIRBA RODRIGUEZ BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.550.261, portadora del Inpreabogado Nº 193.061

SEGUNDO: Se confirma la Medida Cautelar Innominada dictada por este Juzgado el veintiocho (28) de Abril de 2017.

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los Diez (10) día del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABOG. NINOSKA GRIMA V
JUEZA
ABOG. MARIA ALEJEJANDRA CARPIO
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste.

La Secretaria


EXP N° 0110-17
Sent N° 047-17
NMGV/MC/tt












BOLETA DE NOTIFICACION
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Sabaneta, 10 de mayo de 2017
207° y 158°
SE HACE SABER:

Al ciudadano ERNESTO GREGORIO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.802, actuando con el carácter de Coordinador de Vocería del Consejo de Productores y Productoras, Campesinas y Campesinos Sembradores de la Patria “Los Vergatarios”, parte oponente a la medida cautelar de protección agroalimentaria a la producción, que este Tribunal en fecha 10 de Mayo de 2017 dictó sentencia declarando sin lugar la oposición presentada en contra de la medida innominada dictada por este Tribunal en fecha 28/03/2017.


Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA








NOTIFICADO___________________
DIA Y HORA________________
HORAS DE DESPACHO 8:30 a.m. A 3:30 p.m.
NMGV/MAC/tt
Exp. Nº 0110-17