REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EH41-J-2015-000042
SENTENCIA DEFINITIVA
Estando DENTRO DEL LAPSO LEGAL para decidir el presente asunto, se observa:
En fecha 19/10/2015 se inició el presente Procedimiento de jurisdicción voluntaria mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges MARCO ANTONIO JURADO GUERRERO y MAGHERLIN DEL VALLE QUINTERO MONTILLA venezolanos mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-13.973.173 y V-17.880.099 asistidos por el abogado JHONNY DANIEL CARRERO BAPTISTA, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO Nº 229.232; SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y acordaron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijos, habidos durante el matrimonio sobre OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre y de la madre la cantidad de (Bs6.500,00) mensuales, adicional de Agosto (Bs.10.000,00) y adicional de Diciembre (Bs.10.000,00). En relación a la CUSTODIA: el padre ejercerá la custodia sobre el niño y la madre ejercerá la custodia sobre la niña; En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR NO CUSTODIADOR-HIJOS: se describió amplio, según acuerdos de los padres.
En fecha 19/10/2015, se admitió y DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada y se IMPARTIO HOMOGACION JUDICIAL a los acuerdos interpartes sobre CUSTODIA, MANUTENCION Y CONVIVENCIA FAMILIAR en favor de los hijos comunes en los exactos términos presentados.
En fecha 09/03/2017 consta al folio 16 compareció el cónyuge MARCO ANTONIO JURADO GUERRERO titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.973.173 debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia solicitó la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido más de año desde el decreto de su separación por no haber operado la reconciliación de pareja, lo cual se notificó a su cónyuge como consta al folio 24 y éste dentro del lapso legal nada objeto a la misma.
En consecuencia verificado fueron cumplidos los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales (partida de matrimonio de los cónyuges y actas de nacimiento de los hijos comunes) se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil sin violación de normas de orden público, relativas a la moral o buenas costumbres y preservó el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, toda vez que acordaron los cónyuges y homologo este tribunal términos satisfactorios de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar en favor de estos, en los términos de su solicitud de separación de cuerpos y bienes.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO SOLICITADA POR el cónyuge MARCO ANTONIO JURADO GUERRERO , DECLARANDO DISUELTO EN CONSECUENCIA EL VINCULO MATRIMONIAL QUE UNIA A LOS CONYUGES, conforme acta No 249 de fecha 25/12/2012 llevada por la autoridad de Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira.
Conforme el artículo 8 LOPNNA désele fiel cumplimiento a los acuerdos ya homologados de MANUTENCIÓN, DE CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en favor de los niños, niñas y/o adolescentes de autos, los cuales podrán a tenor del artículo 469 y 384 LOPNNA ser revisados judicialmente vía demanda autónoma cuando proceda en interés superior de los mismos.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley para las partes. Remítase copia certificada a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diaricese y cúmplase.
La Jueza titular Primera de Primera Instancia de Secretario (a)
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. YOLANDA GUERRERO GUEDEZ
YFGG/YFGG
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