REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, dos de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP41-V-2017-000041

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO CONCUBINARIA

IDENTIFICACION DE PARTES:

DEMANDANTE: YURIS MAILER TREJO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.238.108, debidamente asistida por el abogado VÍCTOR OMAR DÍAZ VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.860.

DEMANDADO: FRAY VEGA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.369.251, debidamente asistido por los abogados MARIO JOSÉ JIMÉNEZ FRANCO y JUAN HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 205.779 y 25.651.

NIÑOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad y 10 meses de edad, respectivamente, nacidos en fechas 24/07/2012 y 28/06/2016.

I

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo con fundamento en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

BREVE NARRACION

Se recibió el presente expediente, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 28 de marzo del año 2017, se recibió la presente causa y se procedió a fijar la audiencia oral y pública de juicio para el día 28 de abril del año 2017, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 483 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio se dio inicio a la misma, de la que se levantó acta dejando constancia que compareció la parte demandante ciudadana YURIS MAILER TREJO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-20.238.108, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio VICTOR OMAR DIAZ VALERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 214.860, compareció personalmente la parte demandado ciudadano FRAY VEGA ROA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-9.369.251, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio MARIO JOSE JIMENEZ FRANCO y JUAN HERRERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 205.779 y 25.651, respectivamente. Seguidamente la juez tomó la palabra y se dirigió a las partes, señalando:

“Que de una revisión de las actas procesales se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la sesión de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, no verifico las cuestiones formales en la presente causa, presentadas por el demandado, así como se verifica de la misma, la admisión de pruebas de la parte demandante, las cuales fueron presentadas de forma extemporánea, sin el debido escrito de promoción de pruebas, razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, Declara: PRIMERO: REPONER la presente causa de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho Concubinaria, al estado de la celebración de la sesión de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado de la celebración de la sesión de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se pronuncie sobre las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales, así como la correcta verificación y admisión de las pruebas, como lo estipulan los artículo 474 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, una vez quede firme el extenso del fallo que ha de publicar el tribunal en la presente causa. Y Así se decide.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa el tribunal que en fecha 22 de febrero del año 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libro auto mediante el cual fijaba la oportunidad de celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho Concubinaria, para el día del 24 de marzo del año 2017, y en consecuencia la apertura del lapso de diez (10) de despacho para que la parte actora consignara su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consignara su escrito de contestación de demanda y el de promoción de pruebas; lapso que transcurrió los días 23 y 24 de febrero del año 2017, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9 y 10 de marzo del año 2017; evidenciándose en las actuaciones del expediente que en fecha 08 de marzo del año 2017, el demandado contesto demanda y promovió pruebas, sin que la parte actora hiciera la respectiva consignación de su escrito de promoción de pruebas, durante el indicado lapso probatorio.
Llegado el día indicado para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se constata del acta levantada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que el tribunal verificada la presencia de las partes procedió a la revisión y preparación de las pruebas, sin resolver las cuestiones formales que había expuesto el demandado en su escrito de contestación de demanda, respecto a la cualidad de la demandante, como lo indica el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que conlleva la violación del referido artículo, así como a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse sobre tal cualidad como lo ordena la referida norma que regula esta jurisdicción especial. Así se establece.
Por otro lado, se verifica igualmente del acta de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la violación del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaro como tempestivamente promovidas pruebas documentales y testimoniales de la parte actora, cuando ésta en ningún momento presento escrito de promoción de pruebas durante el lapso probatorio como se indicó en párrafo anterior, por tanto dichas pruebas no podían ser verificadas por el tribunal, ni mucho menos admitidas como se declaró, al no haber sido debidamente promovidas conforme al artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que acarrea igualmente la violación de la normativa indicada, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la aceptación de pruebas presentadas extemporáneamente por la parte actora. Así se establece.
Por tanto considera este Tribunal, que se cometieron vicios procesales que obviamente acarrean la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso, en razón, de que su subsanación conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria según lo que dispone el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a la Competencia Funcional de los tribunales de mediación, sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, entendida dicha competencia como las funciones específicas que se le atribuyen a cada tribunal en un mismo proceso, como ocurre en esta jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en que hay tribunales de mediación, sustanciación y ejecución y tribunales de juicio, todos de primera instancia, pero con competencias funcionales distintas. En el caso de los primeros, admitir la acción o pretensión expresada en el libelo de demanda, ejercer despacho saneador de ser necesario, notificar a las partes, exhortar a las partes a mediar si el procedimiento lo permite, sustanciar la causa, verificar las cuestiones formales de validez del proceso, controlar y admitir las pruebas para su valoración en juicio; llamar a terceros al proceso de ser el caso, decretar medidas preventivas de ser procedente y necesario, decidir al fondo en las causas de jurisdicción voluntaria; mientras que los segundos dictan decisión al fondo de las causas de jurisdicción contenciosa o tramitar amparos constitucionales; por lo cual queda vedado en su competencia funcional para éste tribunal cualquier posibilidad de subsanar tales omisiones y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como garante del orden público y procesal, en resguardo del derecho al debido proceso de las partes, ante la vulneración de las garantías y actos procesales señalados, considera procedente la reposición de la causa, al estado de que se subsane los vicios señalados, por lo que a objeto de restablecer el orden procesal transgredido, se ordena reponer la causa al estado de la celebración de la sesión de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a los efectos de corregir las violaciones aquí establecidas. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley. Declara: PRIMERO: REPONER la presente causa de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho Concubinaria, al estado de la celebración de la sesión de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado de la celebración de la sesión de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se pronuncie sobre las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales, así como la correcta verificación y admisión de las pruebas, como lo estipulan los artículo 474 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, una vez quede firme el presente fallo, para lo cual líbrese oficio a la oficina de la Coordinación de Secretarios de este Circuito. TERCERO: En virtud de la solicitud realizada por las partes, se acuerda expedir copias simples del acta de la audiencia oral y pública de juicio. Y Así se decide.

Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los 02 días del mes de Mayo del año 2017.

Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El secretario.
Abg. Augusto Cabeza Peña.

La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 03:27 p.m.

Conste


El secretario.
Abg. Augusto Cabeza Peña.

Sent. Nº PJ0062017000040