REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUSZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 02 de Mayo de 2017
206º y 158º

Conoce del presente asunto con ocasión de la demanda de Acción Posesoria Por Perturbación incoada por la ciudadana YURIS MAILER TREJO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.108, debidamente asistida en este acto por el abogado Victor Omar Diaz Valero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.968.551, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.860 en contra de los ciudadanos FRAY VEGA ROA titular de la cedula de identidad Nº V-9.369.251 y DEISY CAROLINA PATIÑO OSTO titular de la cédula de identidad Nº V-12.633.155.
I

ANTECEDENTES

El 08/02/2017, fue recibido por secretaria escrito de demanda de Acción Posesoria por Perturbación. (Folios 01 al 04).
El 16/02/2017, se dictó auto dándole entrada y el curso de Ley correspondiente. (Folio 22).
El 01/03/2017, mediante decisión interlocutoria se ordenó a la parte actora subsanar la omisión en que incurrió al interponer su pretensión. (Folios 23 vto. al 24).
El 25/04/2017, se recibió escrito de subsanación de demanda de Acción Posesoria por Perturbación. (Folios 26 al 28)


II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, en su escrito entre otras cosas expone que:
“(…)En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que demando, como en efecto lo hago, en este acto: Primero: Demando una acción posesoria agraria por perturbación sobre un predio ubicado en el sector Las Plebeyas, Municipio Obispos, Parroquia El Real, Estado Barinas en contra de los ciudadanos: FRAY VEGA ROA DEISY y CAROLINA PATIÑO OSTO. Segundo: Que dicte oficiosamente las medidas pertinentes para asegurar la no interrupción de mi producción de leche por la amenaza de paralización, ruina y desmejoramiento causado por las conductas desleales y coactivas de los querellados, en especial la de mi ex concubino que aprovechándose de su carácter de Vocero Principal del Consejo Comunal “Las Plebeyas” me niega carta de residencia y todo lo que se requiere para la protocolización ante el INTI de mi adjudicación de la tierra y coactivamente está sustrayendo el ganado el cual es producto del esfuerzo de ambos para dejarme sin una de las fuentes de ingreso económico a mi hogar. Tercero: Que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley (...)” (Cursiva de este Tribunal Agrario)


III
PUNTO PREVIO

Como punto previo estima esta instancia agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud y en este sentido dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Asimismo, los artículos 156 y 157 eiusdem, preceptúan que:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios” (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).

De igual forma, en relación a la competencia el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza que:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).

Por su parte, la Segunda Disposición Final de la citada Ley establece que:

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia Agraria de cualquier pretensión promovida con ocasión de esta especial materia, y por la otra; que la competencia de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios corresponde al conocimiento de todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del Estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes con ocasión de la actividad agraria, cuando las acciones sean dirigidas en contra de éstos, vale decir, en condición de sujetos pasivos dentro del proceso. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto se evidencia del análisis de las actas que conforman el presente asunto que la pretensión del actor versa sobre una demanda de Acción Posesoria por Perturbación (Demanda Agraria), es motivo por el que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, se declara competente, para conocer de la presente demanda. Así se declara.



IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ASUNTO.

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.

En este sentido, el legislador agrario incursiona al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que: “(…)En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria). Así se establece.

Ahora bien por decisión interlocutoria del 01/03/2017 (Folios 23 vto. al 24) este Juzgado Agrario, con respecto a la pretensión de la parte actora hizo el siguiente pronunciamiento:

“(…)En este sentido, corroborada la omisión en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas, ordena al actor suficientemente identificado, subsanar su pretensión a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la presente decisión interlocutoria, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide (…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

De la interpretación de la decisión supra transcrita se infiere que en la pretensión del actor en su escrito se declaró la omisión de un requisito necesario para la admisión por parte este juzgado agrario conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele para ello asimismo a los solicitantes un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación de la referida decisión interlocutoria, para que procediera a realizar la subsanación ordenada a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia, advirtiéndosele igualmente, que de no comparecer en el lapso indicado su negativa acarrearía la inadmisión de la pretensión conforme a lo señalado en el citado artículo, por una parte, y por la otra, se infiere del estudio de las actas que conforman la presente causa, que luego de la publicación de la sentencia -el 01/03/2017- en la cual se ordenó la notificación de la parte actora de dicha decesión y por ende, el lapso para subsanar comenzaría a transcurrir luego de que constara su notificación en los autos y por cuanto se evidencia que en fecha 25/04/2017 la parte actora introdujo escrito de subsanación el cual cursa a los folios 26 al 28, quedando tácitamente notificada y por ende “A derecho”; es decir, que presentó escrito de subsanación de manera oportuna del cual se extrae lo siguiente: cito: “Estos argumentos de ley corroboran el pleno derecho que me asiste pues soy la que explota directamente el predio agrario y como mi posesión trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, necesito una protección que evite la perturbación de mi posesión, la cual incidiría negativamente en la producción de alimentos para que luego dirimamos el conflicto entre las partes” (cursivas de este tribunal); de lo cual se evidencia que la parte actora incurre nuevamente en el supuesto de ambigüedad previsto en el tantas veces citado artículo 199, motivo por el que considera esta Instancia Agraria que debe declararse inadmisible el presente asunto. Así se decide.

Por toda la argumentación judicial expuesta la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con sede en Barinas forzosamente debe declarar Inadmisible la presente demanda de acción posesoria por perturbación por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso sin proceder a la subsanación de manera correcta ordenada conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la presente demanda de Acción Posesoria por Perturbación incoada por la ciudadana YURIS MAILER TREJO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.108, debidamente asistida en este acto por el abogado Victor Omar Diaz Valero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.968.551, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.860 en contra de los ciudadanos FRAY VEGA ROA titular de la cedula de identidad Nº V-9.369.251 y DEISY CAROLINA PATIÑO OSTO titular de la cédula de identidad Nº V-12.633.155.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dos (02) días del mes de Mayo de 2017.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria
Jennie Salvador.

En la misma fecha, siendo las tres (3:00) de la tarde se publicó y registro la anterior decisión. Conste,



La Secretaria
Jennie Salvador.





Exp.: 5551-17
LJM/jsp/vv