REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de Mayo de 2017
206° y 158°

Conoce de la presente solicitud cautelar de Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por el ciudadano Velazco González Simon Felipe, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.10.557.380, actuando en su condición de presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA MASTRANTAL BARINESA R.L, asistido por el Abg. Velandia Oliveros Wilfredo Rafael, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.991.341, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 201.860.

I

ANTECEDENTES

El 26/11/2.015, se recibió el escrito de libelo de demanda. (Folio 01 al 09)

El 02/12/2.015, se admitió la demanda y asimismo se ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas. Folios (123 al 125).

El 12/12/2015, se decreta medida cautelar innominada de prohibición de innovar prohibiéndose a ambas partes la realización de cualquier tipo de actividad en el predio objeto de marras. (Folios 3 al 5 cuaderno de medidas)

El 17/11/2016, quien suscribe toma posesión del cargo como nuevo juez natural de esta instancia agraria.

El 05/12/2016, la parte actora solicita el abocamiento del nuevo juez.

El 08/12/2016, quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto. (Folios 247 al 252)

El 16/02/2017, la defensa pública agraria en representación de la parte demandada solicita que el tribunal aclare la etapa procesal en la que se encuentra la causa. (Folio 265)

El 24/02/2017, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora solicita al tribunal se aclare la etapa procesal en la que se encuentra la causa. (Folio 289)

El 24/03/2017, mediante sentencia interlocutoria esta instancia agraria a los fines de otorgar certeza procesal advierte a las partes que vista la contestación tempestiva por la parte demandada el presente juicio se encuentra en etapa de fijar tal y como fijó en la referida decisión la audiencia preliminar. (Folios 290 al Vto. 291)

El 08/05/2017, mediante escrito la parte actora solicita el decreto de una nueva cautelar consistente en medida de protección agroalimentaria sobre el bien objeto de marras. (Folios 13 al Vto. 14 cuaderno de medidas)

II

ALEGATOS DEL SOLICITANTE SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

La parte actora en su escrito de solicitud de nueva cautelar expone entre otras cosas lo siguiente:

“(…) desde el año 2006 hemos ejercido la posesión agraria efectiva (…) Somos un grupo de productores de la zona y damos trabajo a la colectividad donde muchas familias se benefician de nuestro trabajo (…) cabe destacar que somos una cooperativa familiar que gracias a nuestro trabajo y al apoyo institucional producimos gran cantidad de bienes y servicios tales como arroz, maíz, sorgo, y diferentes tipo de árboles frutales (…) es por ello que (…) solicito que se dicte medida de PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, ya que personas que no están de acuerdo con nuestro sacrificio y arduo trabajo han estado perturbando nuestro trabajo solo con el fin de aprovecharse de beneficios no logrados por si mismos, contrarios a los intereses del estado y de la colectiva que tanto benefician en cantidad de insumos como en calidad de productos que nosotros producimos. Esta solicitud la hago en base a los artículos 9 y 10 de la Ley de Seguridad Agroalimentaria (…)”. (Cursivas de este tribunal).

Así mismo, la parte actora señala como bien sobre el cual pretende que recaiga la Medida de Protección Agroalimentaria, el siguiente:

1) Una finca con una superficie de doscientos veintiséis hectáreas con un mil novecientos diecinueve metros cuadrados (226 has con 1991 m2), ubicada en el sector Gavilán Areño, Parroquia el Real, Municipio Obispos estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Argenis Aguilar y Terrenos Baldíos; Sur: Terrenos baldíos y terrenos ocupados por José Robinson; Este: Terrenos ocupados por Nene Aguilar y Emiliano Pérez y Oeste: Terrenos baldíos.

III

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y en este sentido dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 151.La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Artículo 243. El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” . (Cursivas de esta Instancia Agraria).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando los sujetos de la relación procesal son personas particulares, por una parte, y por la otra, que durante la tramitación de cualesquiera de tales asuntos será competente igualmente para conocer el decreto de cualquier medida cautelar nominada o innominada peticionada por las partes. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto se evidencia del análisis de las actas que conforman el presente asunto que la pretensión del actor versa sobre una solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria sobre el bien inmueble arriba descritos, el cual forman parte de la pretensión principal, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas se declara competente para conocer de la presente Solicitud de Medida Cautelar. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado analizar la protección cautelar -accesoria- solicitada en el escrito de fecha 08/05/2.017 por la representación de la parte actora y verificar si se encuentran cumplidos o no los extremos de Ley necesarios para que el Juez Agrario decrete o no la protección pretendida en el presente asunto, lo cual de seguidas pasa a pronunciarse considerando necesario verificar lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“(…) Artículo 243. El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.Artículo 244. “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”. (Cursivas del tribunal).

De las normas parcialmente transcrita se colige que dentro del marco de un juicio, como es el presente caso, el juez puede dictar medidas cautelares típicas o atípicas, tanto a instancia de parte como de oficio con el fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia.

Estas medidas se dictan previo el prudente análisis que el operador de justicia realiza, considerando esta Instancia Agraria que deben analizarse la concurrencia de los siguientes elementos, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, requisitos de toda cautelar.

Ahora bien, determinados lo anterior este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de seguidas pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constata de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado, y visto que de la revisión del escrito de solicitud cautelar se pudo observar la presunción del buen derecho alegado, el cual deviene además de la consignación en copia simple del título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario (folios 21 al 24 cuaderno de medidas), es motivo por el cual considera este juzgador agrario que se verifica entonces el cumplimiento del primer requisito. Así se decide.

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo definitivo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido y visto del exhaustivo análisis de las actas procesales que mediante decisión del 12/04/2016 (folios 3 al Vto. 5 cuaderno de medidas) esta instancia agraria decretó una medida cautelar innominada provisional de prohibición de innovar sobre el predio objeto de marras, expresando lo siguiente, cito: “(…) se prohíbe provisionalmente a AMBAS PARTES en litigio realizar cualquier tipo de actividad (…) de cualquier índole en el predio (…) dicha medida no se debe tomar en ningún momento como un desmedro a las actividades de producción del Estado, ya que lo que se busca con la paralización temporal es determinar quien tiene la posesión agraria y no brindar ventaja alguna a ninguna de las partes a realizar alguna actividad agraria (…)”, declaración esta de la cual se infiere la garantía cautelar decretada por este tribunal con el fin de evitar que la sentencia sobre el mérito de la causa sea de difícil ejecución en relación al arco de tiempo que pueda durar el presente asunto en su resolución, es razón por la que considera quien suscribe que no se verifica el cumplimiento del presente requisito y que por ser concurrente forzosamente hace declarar la improcedencia de la nueva cautelar pretendida en el presente asunto. Así se decide.

En lo atinente al periculum in damni, determinado por la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida. En este sentido y del análisis de la cautelar provisional decretada por esta instancia agraria el 12/04/2016 supra mencionada, se infiere con meridiana claridad que tal pronunciamiento garantiza precisamente que ninguna de las partes causa daños o lesione los intereses de la otra durante el iter procedimental, en razón de la obligación de no hacer allí impuesta hasta que se tome la decisión definitiva en el presente juicio, razones que hacen inferir a quien suscribe la ausencia de la verificación del tercer requisito concurrente y que obligan a esta instancia a negar el decreto de la cautelar aquí analizada, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por toda la motivación expuesta la cual constituye la argumentación de quien suscribe es razón por la que resulta forzoso entonces que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas NIEGE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA sobre el bien objeto de marras tal y como se hará en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud cautelar.

SEGUNDO: NIEGA la solicitud cautelar de MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA peticionada por la parte actora sobre la finca con una superficie de doscientos veintiséis hectáreas con un mil novecientos diecinueve metros cuadrados (226 has con 1991 m2), ubicada en el sector Gavilán Areño, Parroquia el Real, Municipio Obispos estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Argenis Aguilar y Terrenos Baldíos; Sur: Terrenos baldíos y terrenos ocupados por José Robinson; Este: Terrenos ocupados por Nene Aguilar y Emiliano Pérez y Oeste: Terrenos baldíos, al no verificarse la concurrencia de los tres requisitos necesarios del régimen cautelar, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los (25) días del mes de Mayo de 2017.

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
JENNIE SALVADOR PRATO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,
JENNIE SALVADOR PRATO.

Exp. JA1B-5438-15
LJM/jsp/dm.-