REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de Mayo de 2017.
206º y 158º

Vista la diligencia presentada por la abogada en ejercicio Mara Rivas Zerpa (folio 128) actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en la que expone que lo siguiente, cito:

“(…) solicito al ciudadano juez acuerde la reanudación de la causa y determinar el estado procesal en que se encuentre la causa (…)”. (Cursiva del tribunal)

De la lectura de la diligencia supra señalada se evidencia con meridiana claridad que la pretensión de la apoderada de la parte demandada consiste en que vencido como se encuentra el lapso del abocamiento del juez de este tribunal, se proceda a la reanudación y continuidad de la presente causa y con ello se precise la claridad y seguridad del presente proceso, en virtud de la suspensión del mismo con ocasión de la designación de un nuevo juez natural; en este sentido a los fines de proveer sobre lo peticionado esta Instancia Agraria estima oportuno hacer una breve síntesis de las actas que conforman el asunto de la forma siguiente:

El 20/07/2016, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas solicitud de titulo supletorio suscrita por el ciudadano JOSE QUENE VIVAS. (Folios 01 al 08)

El 03/10/2016, fue presentado escrito de oposición por el ciudadano Juan Carlos Ayala, asistido por la abogada Mara Rivas zerpa. (Folios 20 al 22)

El 13/10/2016, por medio de auto razonado el otrora juez de este juzgado abg. José Toro Silva cambia la calificación de la pretensión y ordena la continuación del presente asunto por el procedimiento ordinario agrario cambiando asimismo su nomenclatura. (Folio 74)

El 21/10/2016, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas reforma del escrito de libelo de demanda. (Folios 80 al 86)

El 27/10/2016, este Juzgado de Primera Instancia Agraria mediante decisión interlocutoria admite el presente asunto conforme al Procedimiento Ordinario Agrario advirtiendo que no se compulsa a la parte demanda por cuanto se encontraba a derecho. (Folios 89 y 90)

El 03/11/2016, se recibió escrito de contestación de la demanda por la abogada Mara Rivas apoderada judicial de la parte demandada en la que opone asimismo la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 94 al 102)

El 15/11/2016, se dicto sentencia interlocutoria en la cual se declara con lugar la cuestión previa presentada. (Folios 121 Vto. y 122 Vto.)

El 17/11/2016 se instala formalmente en esta instancia agraria quien suscribe como nuevo juez natural en sustitución del abogado José Toro Silva.

El 09/01/2017, la abogada Mara Rivas Zerpa, apoderada de la parte demandada, solicitó al ciudadano juez mediante diligencia se aboque al conocimiento de la presente causa. (Folio 123)

El 13/01/2017, quien se pronuncia se aboco al conocimiento del presente asunto. (Folios 124 y 125)

El 24/04/2017, el alguacil consigno boleta de notificación de abocamiento la cual fue recibida y firmada por el abogado Luis Moreno, apoderado judicial del ciudadano José Quene Vivas, parte actora. (Folios 126 y 127)

El 27/04/2017, mediante diligencia la abogado Mara Rivas, apoderada de la parte demandada solicito al ciudadano Juez se ordene la reanudación de la causa. (Folio 128)

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la promulgación de la Constitución del año 1.999 luego del proceso constituyente se refunda la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose en un Estado Social de Derecho y de Justicia cuyos fines primarios los componen la defensa y el desarrollo de las personas, determinados por valores superiores como la justicia y la igualdad, fines y valores estos que determinan el correcto andar del ordenamiento Jurídico para lograr la Paz y el Bien Común.

Es por esto que el constituyente expresamente desarrolló dentro de la Constitución la llamada 'Constitucionalización del Proceso', que no es otra cosa, que la aplicación de garantías como el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al Juez Natural, entre otras, a todas las actuaciones Judiciales con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva tal y como lo estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26, 49 y 285 numeral 2, razón por la que todo órgano de la Administración de Justicia esta en la obligación de velar por la correcta aplicación del debido proceso.

Con el fin de garantizar el desarrollo de las garantías expuestas supra todo Juez bajo el amparo de los artículos 11, 12, 14 y 23 del Código de Procedimiento Civil está en la obligación, como director del proceso, de procurar la estabilidad e igualdad de las partes dentro del mismo con el fin de que este sea realmente el instrumento puesto a disposición de los particulares para la protección de sus derechos subjetivos, y al mismo tiempo, el medio del cual dispone el Estado para realizar su interés público en la observancia de la ley (Cfr. ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas 2003. Vol. 1 Pág. 185), en concordancia con lo dispuesto en las normas del Derecho Común antes mencionadas el legislador otorgó al Juez Agrario la potestad de dictar providencias tendentes a aclarar y acelerar las actuaciones con miras a la materialización de la paz social a través de un proceso debido, tal y como lo establece el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al disponer que: “Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones (…)” (Cursivas de este Juzgado).

Ahora bien, vista la solicitud de certeza procedimental y a los fines de garantizar el debido proceso es razón por la que este juzgado estima conveniente precisar la etapa procesal del presente asunto en relación al orden de los actos procesales, lo cual hace en atención a constatar los siguientes hechos:

Primero: de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente acción se materializaron los siguientes actos del proceso, a saber: i) el 27/10/2016 se admite la demanda, ii) el 03/11/2016, se recibió escrito de contestación de la demanda por la abogada Mara Rivas apoderada judicial de la parte demandada en la que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, iii) el 15/11/2016 se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara con lugar la cuestión previa presentada, iv) el 17/11/2016 quien suscribe se instala en este Tribunal en su condición de Juez Natural, v) el 9/01/2017 la apoderada judicial de la parte demandada solicita el abocamiento, vi) el 13/01/2017 quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto, vii) el 24/04/2017 mediante diligencia el alguacil de este juzgado consigna la notificación cumplida del abocamiento. Del análisis de los referidos hechos se constata que durante la sustanciación del presente asunto se materializaron tanto la admisión de la acción como la contestación de la demanda, oportunidad ésta en la que la parte demandada optó por oponer como cuestión previa la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del accionante por ilegalidad e insuficiencia de poder -Art. 346. 3° C.P.C.- excepción posteriormente resuelta debidamente por el otrora juez de este tribunal -José Toro Silva- mediante decisión del 15/11/2016 en la que declaró con lugar la cuestión previa.

Ahora bien, visto que el 17/11/2016 ocurrió una sustitución de titular en el órgano de administración de justicia en virtud de la cual quien suscribe tomó posesión del cargo como nuevo juez natural de este juzgado, es razón por la que debe advertirse a las partes que tal evento generó a partir de la referida fecha la suspensión del asunto hasta que se evidenciara el abocamiento formal del nuevo juez, el cual ocurrió tal y como consta de las actas procesales, el día 13/1/2017, motivo por el que al reanudarse la causa con la materialización de las notificaciones respectivas sobre el abocamiento y vista la solicitud formal de certeza procesal peticionada por la parte demandada, es razón por la que estima quien suscribe de forma supletoria en el presente juicio analizar lo establecido en las normas adjetivas del Derecho común, atinentes al efecto de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta y decidida en el caso de autos, de la forma siguiente:

Dispone el Código de Procedimiento Civil, que:

“(…) Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (…) Artículo 354 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código (…)”. (Cursivas de este Juzgado).

De la interpretación de las normas transcritas parcialmente supra se evidencia que en aquellos casos en los cuales se declaré mediante decisión formal con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el asunto se suspenderá por el lapso de (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la decisión del tribunal, con el fin de que la parte demandante subsane los defectos u omisiones. Así se establece.

En este sentido, por cuanto se infiere del análisis de las actas que conforman el presente asunto que luego de opuesta la cuestión previa el tribunal mediante decisión del 15/11/2016 emitió formal pronunciamiento en el que la declaró con lugar, y posteriormente según la revisión del calendario judicial de esta instancia se constata que transcurrió únicamente el día 16/11/2016, por cuanto a partir del 17/11/2016 quien suscribe tomó posesión del cargo como nuevo juez natural -suspendiéndose la causa por la nueva designación del juez- es razón por la que se evidencia que sólo ha trascurrido uno de los días dispuestos para la subsanación dispuesta en el artículo 354 supra trascrito, debiendo entonces insoslayablemente este juzgador a los fines de garantizar la seguridad jurídica advertir a las partes que la reanudación del presente asunto se hará en la etapa correspondiente, esto es, en la reanudación del lapso antes identificado el cual iniciará al día siguiente de la constancia en autos de la notificación de la presente decisión. Así se decide.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintitrés (25) días del mes de Mayo de 2017.


El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.

La Secretaria
JENNIE SALVADOR PRATO.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria
JENNIE SALVADOR PRATO.




Exp: 5528-16.
LJM/JSP/dm.-