Barinas, 03 de Mayo de 2017
206º y 158º

Visto el escrito (folios 2 al Vto. 4 2da Pza.) suscrito por el abogado RAFAEL OCTAVIO JIMENEZ TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.716.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.976, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IDA EGDIMAR SHULLER D’CESARE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.586 (accionista de la empresa AGRODOCA,S.A.); en el cual entre otras cosas expone, cito:

“(…) Consigno Poder General, amplio y suficiente de IDA EGDIMAR SHULLER D’CESARE, para que la represente ante la relación que esta ciudadana mantiene con la empresa AGRODOCA. S.A. ya que es propietaria de una acción, según lo establece el acta nro 26, de la compañía, verificable en el folio nro 20 y 21 de esta causa.- es todo. (…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Visto asimismo la diligencia (folio 11 2da Pza.) presentada por la representación judicial de la parte actora, en la que exponen lo siguiente, cito:

“(…) el 3-4-2017, el abogado RAFAEL OCTAVIO JIMÉNEZ TAPIA (…) consignó poder de la ciudadana IDA SHULLER (…) quien es propietaria de una (1) acción de la compañía agropecuaria DOÑA CARMEN (…) para representarla en el juicio actual y por cuanto no encontrándose en los supuestos de hecho señalados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil para intervenir en el juicio por tercería y siendo que mi poderdante (…) facultada por los estatus de la compañía (…) en acatamiento de lo establecido en el titulo tercero de la administración, artículo 12 literal a) designó a la abogada OLGA TERESA NIETO HIDALGO (…) para que la represente, es por lo que impugno dicho poder para que no se tenga tal representación en el presente juicio (…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario).

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL AGRARIO OBSERVA:

De la lectura del escrito parcialmente trascritos ut supra se presume la intención de la ciudadana IDA EGDIMAR SHULLER D’CESARE de adherirse como tercero interesado en el presente asunto incoado por AGROPECUARIA DOÑA CARMEN S.A en contra de NELSON COROMOTO GONZALEZ, por una parte y por la otra que la representación judicial de la parte actora pretende desconocer tal intervención, es motivo por el cual esta instancia agraria estima necesario verificar tanto lo desarrollado por la doctrina como lo previsto en la norma adjetiva vigente que regula la intervención de los terceros, en los siguientes términos:

La Institución Procesal de la Intervención Adhesiva de un tercero simple ha sido objeto de diferentes análisis doctrinales entre los cuales podemos mencionar los siguientes: i) El profesor Adolfo Schonke (Universidad de FRIBURGO) considera que el interviniente adhesivo puede ejercitar todos los medios de ataque y de defensa procesales y materiales que asistan a la parte por él coadyuvada en cuanto ésta no se oponga, ii) Para el Maestro Chiovenda “es una verdadera intervención del tercero en el mismo procedimiento que se desarrolla entre lasa partes principales”, iii) Por su parte, el Profesor Henríquez, considera que “el interviniente”, ejerce una defensa a favor de la parte principal, sin deducir una pretensión propia diversa a la de éste y iv) Profesor Humberto Bello Lozano, considera que “el tercerista” no ejerce una nueva acción en el juicio principal sino únicamente se adhiere a la acción ya ejercida o a la defensa que ha hecho valer en el juicio existente.

En este mismo orden de ideas, las normas del Derecho Adjetivo Común, aplicable supletoriamente a los conflictos de competencia agraria, en relación a la intervención del tercero adhesivo simple disponen que:

Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297. Artículo 379 La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención. Artículo 380 El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la lectura de las normas trascritas parcialmente supra se evidencia con meridiana claridad que durante la sustanciación de un asunto judicial cualquier persona que alegue tener un interés Jurídico Actual en las resultas de una causa pendiente, puede de forma adhesiva coadyuvar a una de las partes para que resulte vencedora, teniendo como requisito para su procedencia que el interviniente demuestre su interés en el asunto, por una parte, y por la otra, que tal intervención, no requiere de una oportunidad específica dentro del proceso, sino que basta simplemente con la pretensión de adhesión formalizada a través de una diligencia o un escrito en cualquier estado y grado del proceso, esta intervención de un tercero ha sido doctrinalmente denominada ad adiuvandum y le permite al tercero adhesivo emplear cualquier medio de ataque y defensa admisible en la etapa que se encuentre la causa para contribuir con la parte que pretende resulte vencedora siempre y cuando su actuación no este opuesta a la de la parte coadyuvada. Así se establece.


Ahora bien, en este sentido y corroborado por este juzgado agrario del minucioso estudio de las actas procesales que la ciudadana IDA EGDIMAR SHULLER D’CESARE pretende que se le reconozca su intensión de adherirse como tercero en el presente asunto al intervenir a través de apoderado en el mismo, por una parte y por la otra, que tal intervención cumple con los requisitos de procedencia, a saber: a) existencia de un interés directo en cabeza del interviniente y b) la vigencia atenuada del principio de accesoriedad en su intervención, es motivo por el cual este juzgado agrario admite en el presente asunto la tercería adhesiva simple de la ciudadana IDA EGDIMAR SHULLER D’CESARE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.586 no sin antes instársele a la referida ciudadana ha manifestar expresamente -consignando prueba fehaciente- tanto su interés jurídico en el presente asunto como en favor de que parte pretende coadyuvar. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los tres (03) días del mes de Mayo de 2017.

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.

La Secretaria,
JENNIE SALVADOR PRATO.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,
JENNIE SALVADOR PRATO.

Exp. 5493-16.
LJM/ jsp/vv.-