Barinas, 30 de Mayo de 2017
206° y 158°
Vista la solicitud realizada por el abogado Carlos Bonilla inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.616 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, en la oportunidad de la inspección realizada por esta instancia agraria conforme a su facultad oficiosa conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -diligencia probatoria- y consistente en, cito:
“(…) por cuanto este tribunal a concedido tanto a los prácticos como al fotógrafo un lapso de treinta días continuos a objeto de presentar los informes complementarios que guardan relación con la presente inspección; solicito a este tribunal precise la oportunidad legal a los fines de presentar las objeciones que a bien halla que hacérseles a los referidos informes, ya que en el supuesto que los mismos se presenten antes de la culminación del lapso otorgado puedan las partes presentar tales objeciones es todo”. (Cursivas del tribunal).
Del análisis de la transcripción realizada supra se infiere con meridiana claridad que la representación judicial de la co-demandada -Milagros del Valle Quero Soto- solicita formalmente a esta instancia agraria que se les fije de forma expresa la oportunidad en que según sus dichos deben presentar las partes las objeciones al informe complementario que deberá rendir el práctico designado por este tribunal como acompañante a la diligencia probatoria que este juzgado acordó de oficio y que fue practicada el 16/05/2017 (folios 102 al 103 cuaderno de medidas N° 2).
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido y a los fines de garantizar el derecho de petición previsto en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela esta instancia agraria estima necesario advertir a las partes que con la constitucionalización de nuestro derecho agrario se le reconoció su carácter autónomo, carácter este derivado de sus tres elementos esenciales, a saber:
a) Autonomía Legislativa derivada de la promulgación de la ley especial que rige esta materia -revestida de un carácter eminentemente de derecho público- y que se materializa con la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, vale decir, la reforma del mes de julio de 2010.
b) Procedimiento Especial garante de la consecución de la verdadera justicia real en el campo, que en el caso de los conflictos entre particulares se encuentra claramente previsto en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regido por los principios adjetivos propios como son: la inmediación, brevedad, concentración, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario (Art. 155 y 187 L.T.D.A), los cuales distan insoslayablemente de los principios que rigen las normas en derecho común -Derecho civil- que le otorgan al juez agrario amplias facultades dentro de la búsqueda de la paz social del campo y que no solo consiste en excitar a las partes al empleo de métodos alternativos que resuelvan amistosamente los conflictos, sino que lo habilitan ampliamente para evacuar incluso de oficio cualquier medio probatorio necesario que permita transcender de la verdad procesal en la búsqueda siempre de la verdad real, por cuanto en muchos casos la primera tiende a limitar a la segunda, no siendo el espíritu y propósito de esta especial materia tal fin, sino por el contrario el de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable que va mas allá del simple interés de las partes presentado en todo asunto en el que se discuten controversias con ocasión de la agrariedad.
c) El Tecnicismo Propio de la ciencia ius agrarista caracterizado por la valoración y consideración de todos los elementos bióticos y abióticos que de manera directa confluyen en los conflictos agrario -V. gr. ciclos biológicos, químicos y ambientales- y que hacen dable una intervención directa del operador de justicia agrario que sobrepasa el principio dispositivo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en modo alguno puede ser considerado como violatorio del derecho de igualdad de las partes puesto que resulta ser todo lo contrario, en razón de que su justificación atiende a que todo juez agrario debe velar no solo por la igualdad de los sujetos procesales sino por la fragilidad de los bienes afectos a la actividad agraria y sus conexidades, por cuanto son éstos últimos los que procuran la garantías constitucionales de seguridad y soberanía alimentaria previstas en el articulo 305 constitucional que procuran el impulso del desarrollo rural sustentable necesario para la paz social del campo. De allí, que no pueden confundirse las actuaciones oficiosas de la instancia con competencia especial agraria que se proponen la búsqueda de la verdad, como lo es la actuación de este juzgador agrario con ocasión a la diligencia probatoria fijada de oficio según decisión interlocutoria del 07/04/2017 (folio 38 cuaderno de medidas N° 2) y amparada tanto en los principios previstos en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como en el artículo 191 eiusdem, así como en el criterio de nuestro máximo Tribunal relativo a la actividad probatoria oficiosa en materia de orden público verbigracia Constitucional, Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario entre otros (Cfr. Sala Constitucional, N° 522, caso: Iván Santander Garrido, 08/06/2000). De allí, que debe advertirse que tal actividad en modo alguno constituye actividad probatoria de las partes que estén sometidas al debate probatorio y su control por la contraparte, puesto que no esta orientada a corroborar o demostrar alegatos de ninguna de las partes, sino por el contrario se erigen como una actividad propia del órgano jurisdiccional en la búsqueda de la verdad real que permita otorgar respuestas no sólo oportunas sino adecuadas en la resolución del conflicto en el que de manera directa o indirecta se encuentra involucrada la agrariedad, de modo que, se reitera, la diligencia probatoria oficiosa evacuada por esta instancia agraria y constituida por la inspección judicial realizada en fecha 16/05/2017 con apoyo técnico no constituye una prueba de partes sometida al controvertido probatorio de éstas, razón por la que se declara improcedente la petición de la representación judicial de la parte codemanda. Así se decide.
A mayor abundamiento y sin perjuicio de la anterior declaratoria resulta necesario para quien suscribe fijar criterio, en relación a que de la petición de la representación judicial de la parte codemandada, abogado Carlos Bonilla y consistente en 'la fijación de un lapso para observaciones sobre el informe complementario del práctico que apoyó técnicamente a esta instancia en el acto de inspección' se infiere con meridiana claridad la galimatías en las que incurre al pretender que esta instancia agraria otorgue trato procedimental de prueba de experticia (artículos 451 y siguientes Código Procesal Civil) a la inspección judicial agraria realizada el 16/05/2017 (cuaderno de medidas N° 2) la cual se rige en principio y de manera supletoria conforme a las normas adjetivas del Derecho común (artículos 472 y siguientes C.P.C.) con adecuación al principio de especialidad técnica y de inmediación, analizado supra en el texto de esta decisión, es decir, que la diligencia probatoria evacuada tiene las características siguientes, a saber: i) es un medio probatorio del tribunal por su carácter oficioso en la sustanciación de una cautelar accesoria que tiene como fin la búsqueda de la verdad, que encuentra su fundamento jurídico tanto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como en el criterio contenido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, N° 522, caso: Iván Santander Garrido, 08/06/2000, que por ser materia de orden público -la materia agraria- habilita tal facultad oficiosa al juez agrario; ii) al no constituir una prueba de partes sino del órgano jurisdiccional en modo alguno puede encontrarse limitada o sometida al control de estas, puesto que no atienden a ninguna defensa de las partes sino a la búsqueda de la verdad real, incluso por encima de la verdad procesal, la cual limita en algunos casos la correcta administración de justicia; iii) al aportarse al proceso como un medio de inspección judicial se encuentra orientada a la verificación de los hechos y circunstancias que necesita verificar el juez a través de sus sentidos con apoyo de conocedores en el área técnica dada la características propias y exclusivas de la ciencia ius agrarista, de allí, que si bien es cierto se apoya en las previsiones contenidas en los artículos 472 y siguientes de las normas adjetivas del Derecho común no es menos cierto que se le aplican en cuanto le sean compatibles ya que no puede tratarse como una inspección judicial común debido a que durante su desarrollo se deben dejar constancias de los hechos y circunstancias propias de la agrariedad o sus conexidades; ahora bien, tales características en modo alguno pueden confundirse con la evacuación de una prueba de experticia, como pretende la aludida representación judicial, puesto que la experticia atiende exclusivamente y de forma excluyente a las apreciaciones técnicas de un experto en la materia sobre estudios incluso científicos desconocidos por el juez, razón por la que insoslayablemente debe advertirse que el acompañamiento que conjunto a la diligencia probatoria oficiosa de una inspección -por requerimiento del juez agrario- que hace un práctico conocedor de uno y otro hecho técnico del campo no puede ser, se insiste, confundida con la experticia la cual tiene incluso una metodología procedimental distinta, por tales argumentos este juzgador especializado en materia agraria forzosamente debe declarar improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la codemandada Milagros Quero Soto y contenida en la tantas veces señalada acta del 16/05/2017 (cuaderno de medidas N° 2). Así se establece y decide.
Por toda la argumentación judicial la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón por la que se declara improcedente la solicitud de fijación de lapso para observaciones, peticionada en la diligencia probatoria oficiosa de inspección judicial de fecha 16/05/2017, por el abogado Carlos Bonilla -representante judicial de la codemandada Milagros Quero-. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los (30) días del mes Mayo de 2017. Años: 206° de la independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
JENNIE SALVADOR PRATO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
JENNIE SALVADOR PRATO.
EXP. JA1B-5506-.
LJM.-cs
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