Barinas, 4 de Mayo de 2017
206° y 158°

Conoce de la presente solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.983.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, todo ello con ocasión a la DEMANDA AGRARIA de partición intentada por dicha ciudadana en contra de los ciudadanos RAUL JESUS QUERO GARCIA, NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, ELIZABETH QUERO GARCIA, RAUL JOSÉ QUERO SOTO, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO CESAR QUERO FERMIN y VANESSA QUERO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.448.238, V-10.862.979, V-7.978.061, V-8.507.292, V-9.728.412, V-19.558.955, V-11.936.620, V-16.273.313, domiciliados en C.C.C.T, Torre A, Piso 9, Oficina 906, Chuao, Área Metropolitana de Caracas, y/o Sus Apoderados Judiciales abogados José Antonio Guerrero Angulo, Domingo Rodrigues Alvarado, Luis Rafael De Jesús Garzón Rosales Y María Carolina Moros Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.265.401, V- 9.629.251, V- 14.549.315 y V- 13.827.488, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54064, 50594, 108.386 y 106977, en su orden.

I

ANTECEDENTES

El 15/03/2.017, se recibió el escrito de subsanación de la pretensión. (Folio 109 al 142)

El 24/03/2.017, se admitió la demanda y asimismo se ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas. Folios (154 al vto).

El 07/04/2017, se apertura el cuaderno de medida una vez consignó las copias certificadas la parte actora, en la misma fecha se admitieron las medidas solicitadas. Folios (41)



II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL SOLICITANTE SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR

La parte actora, en su escrito de subsanación, expone, entre otras cosas lo siguiente:

“(…) A los fines de que no quede nugatoria la ejecución del fallo, y de garantizar los bienes de la comunidad concubinaria, entendiendo con esto, que no se continúen menoscabando los derechos patrimoniales familiares de la accionante, y de conformidad con lo estipulado en la norma de los artículos 243 y 244 de la L.T.D.A, solicito ante su competente autoridad decrete la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles que sean de propiedad de la comunidad concubinaria, que aparecen tanto en la Declaración Sucesoral RAUL RAMON QUERO SILVA, RIF J-401634869, así como bienes que no fueron declarados pero que igualmente pertenecen a la comunidad concubinaria, tal y como lo establece el artículo 197 de la L.T.D.A (…)”. (Cursivas de este tribunal).

Así mismo, la parte actora señala como bienes sobre los cuales pretende que recaiga la Medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, los siguientes:

1) Una parcela de terreno y la casa unifamiliar sobre ella construida, identificada con el numero 12, Ubicada en el Sector las Colinas del Conjunto Residencial las Colinas Contry Club, C.A, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie construida de 260,00 Mts2, y una superficie sin construir de 2.090, Mts2, linderos descritos en documento, registrada ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha seis (6) de junio del año dos mil cinco (2.005), anotado bajo el numero 22, tomo 25, principal y duplicado, protocolo primero, segundo trimestre. Consta en el anexo marcado con la letra “C”

2) Una parcela de terreno con las bienhechurías sobre él levantadas, ubicado en la avenida Orinoco, entre las calles 19 y 20 de la ciudad de Maturín, Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Su fondo; Sur: Avenida Orinoco; Este: Calle 19 (Urica); Oeste: Calle 20 (Páez); con un área o superficie de 1.184,22 mts2, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito Municipal de Maturín Estado Monagas, en fecha trece (13) de enero del año dos mil cuatro (2.004), anotado bajo el número 11, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Consta en anexo marcado “C”

3) Una parcela de terreno y las edificaciones sobre ellas construidas, ubicado en la prolongación de la avenida Páez, (vía San Carlos), Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, distinguida con la letra B y el numero 1 (B-1), con un área o superficie de 2.478,89. Mts2. las construcciones existentes en dicha parcela de terreno consta en: una edificación en forma de “T” y sus anexos, con un área o superficie total de 1.478,76. Mts2. de construcción de primera; cuyos datos de otras medidas, mejoras y linderos específicos los doy íntegramente por reproducidos del documento anexo marcado “A” que consta del cuaderno de medidas; y cuyos datos de registro son los siguientes: Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil tres (2.003), quedo registrado bajo el numero 43, folio 227, al 233, protocolo primero, tomo séptimo, tercer trimestre del año 2.003, el cual corre inserto en el folio 133, el mismo se encuentra descrito en la declaración sucesoral de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2.015), numero de expediente 150500, acompañadas oportunamente en Copias Certificadas junto al escrito contentivo de demanda, marcada “C”

4) Una parcela de terreno apartoquinta, distinguida con el número 2 y puesto de estacionamiento número 2, que forman parte del Conjunto Residencial El Torbes, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle abierta que separa terrenos que son o fueron de Inversora El Cují, C.A y jardín interno; Sur: Apartoquinta número 3; Este: Terreno que son o fueron de Enrique Ayala Parra; Oeste: Pasillo de Circulación común principal y jardín interno, con área o superficie construida de 173,85 Mts2 y una superficie sin construir de 81,87 mts2, área o superficie 261,69 mts2; registrada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Municipal de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil tres (2.003), anotado bajo el número 39, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Consta de anexo marcado “C”

5) Un lote de terreno y sus mejoras y bienhechurías sobre el construidas, propiedad de RAUL RAMON QUERO SILVA, identificado, Ubicado en Campo la Mesa o Campo Mobil de la Ciudad de Barinas, entre la avenida Adonai Parra y la Transversal los Tulipanes, con una superficie de Ocho mil cuatrocientos veintiocho metros cuadrados (8.428,00 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte transversal los tulipanes, en ochenta y ocho metros con setenta y dos centímetros (88,72 mts); Sur caño el barro con ochenta y ocho metros con setenta y dos centímetros (88,72 mts) Este avenida Adonay Parra, en noventa y cinco metros (95,00. Mts); Oeste terrenos municipales en noventa y cinco metros (95,00. Mts); y sus bienhechurías integradas por dos (2) edificaciones, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil seis (2.006), anotado bajo el numero 35, folio 211, al 218, vto, principal y duplicado, tomo 20 primer trimestre del año 2.006, ficha catastral numero 06-04-01-09.

6) Derechos de propiedad pertenecientes al De Cujus RAUL RAMON QUERO SILVA, sobre constituido por un lote o parcela de terreno, sus mejoras y bienhechurías sobre el construidas, constante de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts2), que pertenecen a una mayor extensión de terreno constante de cinco mil novecientos sesenta y siete metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (5.976,35 Mts2) ubicado en la Avenida Adonay Parra, en esta Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: mejoras que son o fueron de Emilia Rojas y Carrillo, en ochenta y seis metros con ochenta centímetros (86,80 mts); Sur restaurant la campana en cincuenta y un metros cuadrados (51,00 mts) Este avenida Adonai Parra, en cuarenta y siete metros y sesenta centímetros (47,60mts) Oeste avenida federación, en setenta metros con veinte centímetros (70,20 mts), correspondiendo como linderos particulares de la parcela de terreno y las mejoras y bienhechurias objeto de esa venta, los siguientes Norte mejoras propiedad y posesión de Emilio Roa y Carrillo, Sur terrenos y mejoras propiedad de la empresa mercantil Proveeduria Zona Libre S.R.L; Este Avenida Adonay Parra; Oeste terrenos y mejoras propiedad de la empresa mercantil Proveeduria Zona Libre S.R.L, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil tres (2.003), quedando registrado bajo el numero 27, folio 145 al 147 vto, protocolo primero, tomo diecisiete (17), principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2.003. Consta de anexo marcado “I”.

7) Derechos de propiedad del bien inmueble constituido por un lote o parcela de terreno, cercado que tiene una superficie de cuatro mil ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados con quince centímetros (40852,15 mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos Norte: con casa del señor Albino Seijas; Sur: con parcela de Marlene Ramos de Mora; Este: con futura vía; Oeste: con vía Barinas-palma sola; las bienhechurías y mejoras se encuentran registradas en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas en fecha veintidós (22) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el numero 5, folio 11 al 14, tomo 13, protocolo primero, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2005. La parcela de terreno se encuentra registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil tres (2003), anotado bajo el numero 28, folio148 al 151 y vto, tomo once (11) protocolo primero, principal y duplicado, primer trimestre del año 2.003. Consta de anexo marcado “J”.

8) Derechos de propiedad pertenecientes al De Cujus RAUL RAMON QUERO SILVA, del bien inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras sobre el levantadas, Ubicada en la Avenida Cuatricentenaria del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: avenida cuatricentenaria; Sur: terreno municipal; Este: terreno de Douglas Valero; Oeste: terreno municipal; con un área o superficie de 13.000,00 Mts2, inmueble que fue adquirido en compra por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, en fecha dos (2) de abril del año dos mil cuatro (2.004), anotado bajo el numero 41, tomo 36, y posteriormente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha cinco (5) de mayo de dos mil seis (2.006), anotado bajo el numero 5, tomo décimo principal y duplicado, protocolo primero, segundo trimestre. Consta de anexo marcado “C” y anexo marcado “L”.

9) Derechos de propiedad pertenecientes al De Cujus RAUL RAMON QUERO SILVA, del bien inmueble constituido los derechos y acciones sobre un lote de terreno denominado “El Panche O Arenales”, constituido por un lote de terreno, constante de doscientos cincuenta y cuatro hectáreas (254 has), enclavadas dentro de un lote de mayor extensión, comprendidos dentro de los siguientes linderos generales: Norte: cercanías de la mesa del curay; Sur: la quebrada que llaman “santiago” hasta la cumbre u orilla de la mesa de arenosa; Este: la cienega o quebrada de “ Las Bonitas” hasta donde están lasa adjuntas del río calderas con el río santo domingo, por un costado el pretil de la cienega, hasta la cuesta colorada siguiendo el camino real antiguo, hasta la peña donde tenia cabulla; Oeste: la cumbre de la mesa o cerro del armadillo o la cercania del rio la Yuca, en derecho a la cienega de “Las Bonitas”, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha once (11) de marzo del año dos mil tres (2.003), quedado registrado bajo el numero20, folio 54 al 55, protocolo primero, tomo segundo, principal y duplicado, primer trimestre del año (2.003). Acompañado con anexo marcado “K”.

III

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y en este sentido dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 151.La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Artículo 243. El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” . (Cursivas de esta Instancia Agraria).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando los sujetos de la relación procesal son personas particulares, por una parte, y por la otra, que durante la tramitación de cualesquiera de tales asuntos será competente igualmente para conocer el decreto de cualquier medida cautelar nominada o innominada peticionada por las partes. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto se evidencia del análisis de las actas que conforman el presente asunto que la pretensión del actor versa sobre una solicitud de Medida de Prohibición de Enajena y Gravar sobre los bienes inmueble arriba descritos, los cuales forman parte de la pretensión principal, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas se declara competente para conocer de la presente Solicitud de Medida Cautelar. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas analizar la pretensión cautelar solicitada en el escrito de subsanación de fecha 15/03/2.017, por la representación de la parte actora y verificar si se encuentran cumplidos o no los extremos de Ley necesarios para que el Juez Agrario decrete o no la protección pretendida en el presente asunto, lo cual de seguidas pasa a pronunciarse considerando necesario verificar lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“(…) Artículo 244. “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”. (Cursivas del tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que dentro del marco de un juicio, como es el presente caso, el juez puede dictar medidas cautelares típicas a instancia de parte con el fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia.

Estas medidas se dictan previo el prudente análisis que el operador de justicia realiza, considerando esta Instancia Agraria que deben analizarse la concurrencia de los siguientes elementos, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, requisitos de toda cautelar.

Ahora bien, determinados lo anterior este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de seguidas pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constata de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado. En este sentido, observa este Juzgador que el peticionante de la protección cautelar en su escrito expone que efectivamente su pretensión consiste en partir los bienes que forman parte de la comunidad concubinaria, todo ello basado en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2016 emanada del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la cual quedó definitivamente firme cuyo N° de expediente es EC21-R-2015-000026 y que declaró con lugar el reconocimiento de unión concubinaria que existió entre el ciudadano De Cujus RAUL RAMON QUERO SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.931.572 y la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.242, la cual la parte actora acompañó en copias certificadas y debidamente registradas marcadas “B”; asimismo, visto que la presunción del buen derecho, requisito de procedencia de la cautelar, requiere además de su alegato, una justificación, es decir, la presentación de pruebas que lo avale oportunamente, es motivo por el cual, considera este Juzgador Agrario que se verifica entonces, el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida al acompañar la referida decisión del Tribunal Civil supra indicada. Así se decide.

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo definitivo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, considera quien decide que se verifica entonces, el cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida al identificar el peticionante cada una de los bienes objeto de marras. Así se decide.

En lo atinente al periculum in damni, determinado por la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida. En este sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman la presente causa, que el solicitante expone que, a su juicio, ha sido evidente que los herederos mantienen una actitud contumaz [sic] de partir amistosamente los bienes, además alega una practica desleal [sic] del derecho y que con la sola intención fraudulenta [sic] de ocultar, desaparecer, dilapidar [sic] e incluso transar los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, pudieren con eso ocasionar un daño o lesión irreparable, en este caso para con la parte actora; lo cual conlleva a quien suscribe, previo análisis detallado a verificar el cumplimiento del tercer requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida. Así se decide.

Por toda la motivación expuesta, la cual constituye la argumentación de quien suscribe resulta forzoso entonces que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles señalados por la parte actora en los autos, los cuales se describirán detalladamente en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud cautelar.

SEGUNDO: Decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR la cual deberá recaer sobre los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad concubinaria de los ciudadanos RAUL RAMON QUERO SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.931.572 -De Cujus- y la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.242, cuyos bienes se describen a continuación:

1) Una parcela de terreno y la casa unifamiliar sobre ella construida, identificada con el numero 12, Ubicada en el Sector las Colinas del Conjunto Residencial las Colinas Contry Club, C.A, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie construida de 260,00 Mts2, y una superficie sin construir de 2.090, Mts2, linderos descritos en documento, registrada ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha seis (6) de junio del año dos mil cinco (2.005), anotado bajo el numero 22, tomo 25, principal y duplicado, protocolo primero, segundo trimestre. Consta en el anexo marcado con la letra “C”.

2) Una parcela de terreno con las bienhechurías sobre él levantadas, ubicado en la avenida Orinoco, entre las calles 19 y 20 de la ciudad de Maturín, Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Su fondo; Sur: Avenida Orinoco; Este: Calle 19 (Urica); Oeste: Calle 20 (Páez); con un área o superficie de 1.184,22 mts2, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito Municipal de Maturín Estado Monagas, en fecha trece (13) de enero del año dos mil cuatro (2.004), anotado bajo el número 11, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Consta en anexo marcado “C”.

3) Una parcela de terreno y las edificaciones sobre ellas construidas, ubicado en la prolongación de la avenida Páez, (vía San Carlos), Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, distinguida con la letra B y el numero 1 (B-1), con un área o superficie de 2.478,89. Mts2. las construcciones existentes en dicha parcela de terreno consta en: una edificación en forma de “T” y sus anexos, con un área o superficie total de 1.478,76. Mts2. de construcción de primera; cuyos datos de otras medidas, mejoras y linderos específicos se dan íntegramente por reproducidos del documento anexo marcado “A” que consta en el presente cuaderno de medidas; y cuyos datos de registro son los siguientes: Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil tres (2.003), quedo registrado bajo el numero 43, folio 227, al 233, protocolo primero, tomo séptimo, tercer trimestre del año 2.003, el cual corre inserto en el folio 133, así como en la declaración sucesoral de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2.015), numero de expediente 150500, acompañadas oportunamente en Copias Certificadas junto al escrito contentivo de demanda, marcada “C”.

4) Una parcela de terreno apartoquinta, distinguida con el número 2 y puesto de estacionamiento número 2, que forman parte del Conjunto Residencial El Torbes, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle abierta que separa terrenos que son o fueron de Inversora El Cují, C.A y jardín interno; Sur: Apartoquinta número 3; Este: Terreno que son o fueron de Enrique Ayala Parra; Oeste: Pasillo de Circulación común principal y jardín interno, con área o superficie construida de 173,85 Mts2 y una superficie sin construir de 81,87 mts2, área o superficie 261,69 mts2; registrada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Municipal de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil tres (2.003), anotado bajo el número 39, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Consta de anexo marcado “C”.

5) Un lote de terreno y sus mejoras y bienhechurías sobre el construidas, propiedad de RAUL RAMON QUERO SILVA, Ubicado en Campo la Mesa o Campo Movil de la Ciudad de Barinas, entre la avenida Adonai Parra y la Transversal los Tulipanes, con una superficie de de Ocho mil cuatrocientos veintiocho metros cuadrados (8.428,00 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte transversal los tulipanes, en ochenta y ocho metros con setenta y dos centímetros (88,72 mts); Sur caño el barro con ochenta y ocho metros con setenta y dos centímetros (88,72 mts) Este avenida Adonay Parra, en noventa y cinco metros (95,00. Mts); Oeste terrenos municipales en noventa y cinco metros (95,00. Mts); y sus bienhechurías integradas por dos (2) edificaciones, Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil seis (2.006), anotado bajo el numero 35, folio 211, al 218, vto, principal y duplicado, tomo 20 primer trimestre del año 2.006, ficha catastral numero 06-04-01-09.

6) Derechos de propiedad pertenecientes al De Cujus RAUL RAMON QUERO SILVA, sobre un lote o parcela de terreno, sus mejoras y bienhechurías sobre el construidas, constante de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts2), que pertenecen a una mayor extensión de terreno constante de cinco mil novecientos sesenta y siete metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (5.976,35 Mts2) ubicado en la Avenida Adonay Parra, en esta Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: mejoras que son o fueron de Emilia Rojas y Carrillo, en ochenta y seis metros con ochenta centímetros (86,80 mts) ; Sur restaurante la campana en cincuenta y un metros cuadrados (51,00 mts) Este avenida Adonai Parra, en cuarenta y siete metros y sesenta centímetros (47,60mts) Oeste avenida federación, en setenta metros con veinte centímetros (70,20 mts), correspondiendo como linderos particulares de la parcela de terreno y las mejoras y bienhechurías objeto de esa venta, los siguientes Norte mejoras propiedad y posesión de Emilio Roa y Carrillo, Sur terrenos y mejoras propiedad de la empresa mercantil Proveeduría Zona Libre S.R.L; Este Avenida Adonay Parra; Oeste terrenos y mejoras propiedad de la empresa mercantil Proveeduría Zona Libre S.R.L, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil tres (2.003), quedando registrado bajo el numero 27, folio 145 al 147 vto, protocolo primero, tomo diecisiete (17), principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2.003. Consta de anexo marcado “I”.

7) Derechos de propiedad del bien inmueble constituido por un lote o parcela de terreno, cercado que tiene una superficie de cuatro mil ochocientos cincuenta y dos metros cuadrados con quince centímetros (40852,15 mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos Norte: con casa del señor Albino Seijas; Sur: con parcela de Marlene Ramos de Mora; Este: con futura vía; Oeste: con vía Barinas-palma sola; las bienhechurías y mejoras se encuentran registradas en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas en fecha veintidós (22) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el numero 5, folio 11 al 14, tomo 13, protocolo primero, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2005. La parcela de terreno se encuentra registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil tres (2003), anotado bajo el numero 28, folio148 al 151 y vto, tomo once (11) protocolo primero, principal y duplicado, primer trimestre del año 2.003. Consta de anexo marcado “J”.

8) Derechos de propiedad pertenecientes al De Cujus RAUL RAMON QUERO SILVA, del bien inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras sobre el levantadas, Ubicada en la Avenida Cuatricentenaria del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: avenida Cuatricentenaria; Sur: terreno municipal; Este: terreno de Douglas Valero; Oeste: terreno municipal; con un área o superficie de 13.000,00 Mts2, inmueble que fue adquirido en compra por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, en fecha dos (2) de abril del año dos mil cuatro (2.004), anotado bajo el numero 41, tomo 36, y posteriormente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha cinco (5) de mayo de dos mil seis (2.006), anotado bajo el numero 5, tomo décimo principal y duplicado, protocolo primero, segundo trimestre. Consta de anexo marcado “C” y anexo marcado “L”.

9) Derechos de propiedad pertenecientes al De Cujus RAUL RAMON QUERO SILVA, del bien inmueble constituido los derechos y acciones sobre un lote de terreno denominado “El Panche O Arenales”, constituido por un lote de terreno, constante de doscientos cincuenta y cuatro hectáreas (254 has), enclavadas dentro de un lote de mayor extensión, comprendidos dentro de los siguientes linderos generales: Norte: cercanías de la mesa del curay; Sur: la quebrada que llaman “santiago” hasta la cumbre u orilla de la mesa de arenosa; Este: la cienega o quebrada de “ Las Bonitas” hasta donde están lasa adjuntas del río calderas con el río santo domingo, por un costado el pretil de la cienega, hasta la cuesta colorada siguiendo el camino real antiguo, hasta la peña donde tenia cabulla; Oeste: la cumbre de la mesa o cerro del armadillo o la cercania del rio la Yuca, en derecho a la cienega de “Las Bonitas”, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha once (11) de marzo del año dos mil tres (2.003), quedado registrado bajo el numero20, folio 54 al 55, protocolo primero, tomo segundo, principal y duplicado, primer trimestre del año (2.003). Acompañado con anexo marcado “K”.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR mediante Oficio del decreto de la presente medida a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Araure del Estado Portuguesa; a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Municipal de San Cristóbal Estado Táchira; A la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas Estado Barinas; A la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas; todo ello con el fin de notificarle acerca del presente decreto y proceda a realizar lo conducente.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Líbrense oficios, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los cuatro días del mes de mayo de 2017.

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
JENNIE SALVADOR PRATO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
JENNIE SALVADOR PRATO.

Exp. JA1B-5506-16
LJM/jsp/vv.-