Barinas, 4 de mayo de 2017.
206° y 158º
Conoce de la presente solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE ABSTENCIÓN O PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS DE VENTA, DONACIÓN O TRASPASO DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES que pertenezcan al de cujus y/o a la sucesión Raúl Ramón Quero Silva solicitada por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.983.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D`VIASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.266.242, domiciliada en Barinas, Municipio y Estado Barinas, en contra de los ciudadanos RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, ELIZABETH QUERO GARCÍA, RAÚL JOSÉ QUERO SOTO, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO CESAR QUERO FERMÍN, VANESA QUERO SUÁREZ, NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-10.448.238, V-7.978.061, V-8.507.292, V- 19.558.955, V- 11.936.620, V-16.273.313, V-10.862.979, V- 9.728.412, respectivamente.
I
ANTECEDENTES
El 15/03/2.017, se recibió el escrito de subsanación de la pretensión. (Folio 109 al 142)
El 24/03/2.017, se admitió la demanda y asimismo se ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas. (Folios154 al vto).
El 07/04/2017, se apertura el cuaderno de medida una vez consignó las copias certificadas la parte actora, en la misma fecha se admitieron las medidas solicitadas. (Folio 41)
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL SOLICITANTE CON OCASIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA DE ABSTENCIÓN O PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS DE VENTA, DONACIÓN O TRASPASO DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES QUE PERTENEZCAN AL DE CUJUS Y/O A LA SUCESIÓN RAÚL RAMÓN QUERO SILVA
La parte actora en su escrito libelar entre otras cosas expone que, cito:
“(…) es lamentable señalar las circunstancias que rodearon la separación y la falta de solidaridad para ese entonces por parte de Raúl Ramón Quero Silva (…) y el fraude hecho al negarse en vida a repartir de manera amistosa los bienes procreados por ellos, siendo el caso, que son ahora los herederos de la sucesión quienes se niegan a reconocer los frutos patrimoniales familiares de mi mandante durante el lapso que asó la reconoce la instancia superior, lo que se traduce en un constante e infame engaño, una mentira para con ella y por consiguiente un fraude a la comunidad concubinaria por cuanto del mismo se ha derivado y malversado grandes sumas de dinero así como bienes fomentados dentro de su convivencia probada, causando daños irreparables a su patrimonio familiar (…) era del dominio público que el hoy De Cujus era una persona sumamente solvente (…) hecho que hoy día únicamente administran sin control alguno los demandados herederos, lo que coloca en eminente peligro al patrimonio fomentado(…) igualmente ciudadano Juez natural solicito se decrete Medida Innominada y se ordene librar el correspondiente oficio al (…) (SAREN) (…) a los fines de que se abstengan de autenticar o protocolizar documentos que impliquen la venta, donación o traspaso en cualquier título o modalidad, de bienes (…)”
Consistiendo entonces la Medida Innominada en remitir comunicación formal al Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio para el Poder Popular para el Interior y Justicia para que realice lo conducente ante las diferentes oficinas notariales y registrales con el fin según lo alegado por la parte actora de garantizar la consecución del fallo respectivo.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente INNOMINADA DE ABSTENCIÓN O PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS DE VENTA, DONACIÓN O TRASPASO DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES QUE PERTENEZCAN AL DE CUJUS Y/O A LA SUCESIÓN RAÚL RAMÓN QUERO SILVA y en este sentido dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 151.La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Artículo 243. El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” . (Cursivas de esta Instancia Agraria).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando los sujetos de la relación procesal son personas particulares, por una parte, y por la otra, que durante la tramitación de cualesquiera de tales asuntos será competente igualmente para conocer el decreto de cualquier medida cautelar nominada o innominada peticionada por las partes. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto se evidencia del análisis de las actas que conforman el presente asunto que la pretensión del actor versa sobre una solicitud de Medida Innominada sobre bienes propiedad del De Cujus y de la Sucesión Raúl Ramón Quero Silva, los cuales forman parte tanto de la pretensión principal como de la subsidiaria en el presente asunto, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas se declara competente para conocer de la misma. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, analizar la pretensión cautelar innominada solicitada por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda S., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D`VIASI, y a tal efecto verificar si se encuentran cumplidos o no los extremos de Ley necesarios para que el Juez Agrario decrete o no la protección pretendida en el presente asunto, lo cual de seguidas pasa a pronunciarse considerando necesario verificar lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“(…) Artículo 244. “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”. (Cursivas del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que dentro del marco de un juicio, como es el presente caso, el juez puede dictar medidas cautelares nominadas o innominadas a instancia de parte con el fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia.
Estas medidas se dictan previo el prudente análisis que el operador de justicia realiza, considerando esta Instancia Agraria que deben analizarse la concurrencia de los siguientes elementos, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, requisitos de toda cautelar.
Ahora bien, determinados lo anterior este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de seguidas pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constata de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado. En este sentido, observa este Juzgador que el peticionante de la protección cautelar en su escrito expone que efectivamente su pretensión consiste en partir los bienes que forman parte de la comunidad concubinaria, todo ello basado en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2016 emanada del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la cual quedó definitivamente firme cuyo N° de expediente es EC21-R-2015-000026 y que declaró con lugar el reconocimiento de unión concubinaria que existió entre el ciudadano De Cujus RAUL RAMON QUERO SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V_1.931.572 y la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.242, la cual la parte actora acompañó en copias certificadas y debidamente registradas marcadas “B”; por una parte, y por la otra señala asimismo que los demandados presuntamente realizan acciones con la finalidad de retardar el juicio, es motivo por el cual, considera este Juzgador Agrario que se verifica entonces, el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida al acompañar la referida decisión del Tribunal Civil supra indicada. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo definitivo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, considera quien decide que se verifica entonces, el cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida al expresamente manifestar el solicitante que los herederos hoy demandados pudiesen desplegar acciones que dilapiden los bienes cuya partición se demanda. Así se decide.
En lo atinente al periculum in damni, determinado por la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida. En este sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman la presente causa, que el solicitante expone entre otras cosas que aunado al simple retardo de la decisión judicial dentro del proceso, así como también las acciones que realicen los demandados con la finalidad de retardar [sic] el juicio y continuar de esa manera dilapidando [sic] los bienes y los ingresos de las instituciones educativas, quedaría irremediablemente nugatorio [sic] en virtud del riesgo manifiesto que existe de quedar ilusoria la ejecución del fallo; lo cual conlleva a quien suscribe, previo análisis detallado a verificar el cumplimiento del tercer requisito de procedencia de la medida cautelar pretendida. Así se decide.
Por toda la motivación expuesta, la cual constituye la argumentación de quien suscribe resulta forzoso entonces para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas decretar como en efecto lo hace la presente MEDIDA INNOMINADA DE ABSTENCIÓN O PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS DE VENTA, DONACIÓN O TRASPASO DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES QUE PERTENEZCAN AL DE CUJUS Y/O A LA SUCESIÓN RAÚL RAMÓN QUERO SILVA para lo cual se acuerda remitir comunicación formal al Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio para el Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz para que realice lo conducente ante las diferentes oficinas notariales y registrales. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Medida Innominada.
SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ABSTENCIÓN O PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS DE VENTA, DONACIÓN O TRASPASO DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES QUE PERTENEZCAN AL DE CUJUS Y/O A LA SUCESIÓN RAÚL RAMÓN QUERO SILVA.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se acuerda remitir comunicación formal al Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio para el Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz (SAREN) para que realice lo conducente ante las diferentes oficinas notariales y registrales en el sentido del cumplimiento del presente decreto cautelar.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los cuatro días del mes de Mayo de 2017.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
JENNIE SALVADOR PRATO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
JENNIE SALVADOR PRATO.
EXP. JA1B-5506-.16
LJM/JSP/cs-
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