Barinas, 08 de Mayo de 2017.
206º y 158º

Vistas las anteriores actuaciones de las cuales se infiere la devolución del presente asunto motivado al proveimiento que debe realizar esta instancia agraria, dada la orden de su alzada jurisdiccional, con respecto a la petición de la representación judicial de la parte actora -Abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras- contenida en la diligencia del 3/5/2017 (folio 104), es razón por la que este juzgador estima necesario transcribir parcialmente su contenido, lo cual hace de la forma siguiente, cito:

“(…) se observa la remisión del expediente original a esta superioridad con el objeto de conocer del procedimiento de regulación de la competencia propuesto por la parte accionada; lo cual, necesariamente trae consigo una suspensión del curso del proceso. Ello, contraría las previsiones legales del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, respetuosamente solicito la devolución del expediente al juzgado de la causa para que este, provea lo conducente sobre la expedición de las copias de la solicitud de la regulación de competencia (…)”. (Cursivas del tribunal)


De la interpretación de la diligencia parcialmente transcrita supra se infiere con meridiana claridad su pretensión de no suspensión del presente asunto mientras la alzada competente decida el recurso de regulación de la competencia interpuesto como medio de impugnación de la decisión dictada por esta instancia agraria el 21/3/2017 (folios 74 al Vto. 77), razón por la que a los fines de cumplir con la orden dictada a este tribunal por su alzada natural resulta pertinente verificar lo establecido por las normas adjetivas del Derecho común que regulan el supuesto aplicable en presente caso -de forma supletoria- de la manera siguiente:

“(…) Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia (…)” (Cursivas, subrayado y negritas del tribunal).

De la interpretación de la norma antes transcrita se evidencia sin lugar a dudas, que si bien es cierto como regla general el Recurso de Regulación de la Competencia no suspende el curso del asunto, no es menos cierto que tal regla del derecho procesal común atiende a dos supuestos, a saber: i) sentencia interlocutoria de incompetencia del juez que conoce del asunto y ii) sentencia interlocutoria de incompetencia por conflicto negativo, por una parte, y por la otra, se infiere asimismo de la interpretación de la norma que la anterior regla contiene una excepción, vale decir, unos supuestos en los cuales si se debe suspender el asunto por la interposición del Recurso de Regulación de competencia, siendo ésta aplicable en los siguientes casos: i) en la sentencia definitiva cuando el Juez declare sus competencia y ii) en el supuesto de la impugnación de la decisión que emita el tribunal sobre la cuestión previa de falta de competencia -Art. 349 del C.P.C.-, y visto del extenso estudio las actas que conforman la presente causa que es precisamente este último supuesto en la excepción el presentado en el caso que nos ocupa, es razón por la que a los fines de cumplir la orden de proveimiento impartida a esta instancia por su alzada natural; en consecuencia resulta forzoso para quien suscribe remitir nuevamente el presente asunto al Juzgado Superior Agrario de este Estado a los fines de que proceda a emitir el pronunciamiento respectivo sobre el recurso de regulación de la competencia planteado por la representación judicial de la parte demandada y asimismo negar la emisión de copias certificada solicitada por la representación judicial de la parte actora por innecesaria. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los ocho días del mes de Mayo de 2017.

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria
JENNIE W SALVADOR P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
JENNIE W SALVADOR P.


Exp. 5536-16
LJM.-