REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUSZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 08 de Mayo de 2017
206º y 158º
Conoce del presente asunto con ocasión a la pretensión interpuesta por el ciudadano MANUEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.072.903, actuando en representación del CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “13 DE ABRIL (EL OTOÑO)”; protocolizada por ante la Oficina del Registro Público con funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 30 de Marzo del año 2016 anotado bajo el Nº 8, folios 42 al 52, protocolo primero (1º), tomo séptimo, primer trimestre del año dos mil dieciséis; asistido por el abogado Roberto José Pabón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.031.383 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.567.
I
ANTECEDENTES
El 16/03/2017, fue recibido por secretaría escrito presentado. (Folios 01 al 10).
El 18/04/2017, se dictó auto dándole entrada y el curso de Ley correspondiente. (Folio 10).
El 26/04/2017, mediante decisión interlocutoria se ordenó a la parte actora subsanar la omisión en que incurrió al interponer su pretensión. (Folios 21 vto. al 22).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora entre otras cosas expone que:
“(…)“Así mismo ciudadano Juez que desde el día 12 de septiembre del año 201 hemos venido poseyendo, continua, pacífica e ininterrumpidamente el predio antes descrito, pero es el caso que el 25 de mayo del 2016 un grupo de personas que dicen ser los propietarios de las tierras que hoy trabajamos de forma pacífica he ininterrumpida, intentado de varias formas interrumpir las actividades cotidiandas para el desarrollo y la producción de las tierras que ocupamos, lo cual atenta contra la continuidad de la producción agroalimentaria, estas personas encabezadas por los Ciudadanos de apellido Febres: MARIANA FEBRAS VILLALBA, v-5.225.569, ISILIO EDUARDO FEBRES VILLALBA, V-6.093.156, MARISELA DEL PILAR FEBRES DE CARTAY, V-5.115.956, FERNANDO FEBRES VILLALBA, V-6.093.115, debidamente representados por la apoderada judicial MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barinas Municipio Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.752, han perturbado reiteradamente con actos violentos y para ellos también hemos interpuesto denuncia ante la Fiscalía Superior y medida de protección…”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).
III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo estima esta instancia agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud y en este sentido dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Asimismo, los artículos 156 y 157 eiusdem, preceptúan que:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios” (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).
De igual forma, en relación a la competencia el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).
Por su parte, la Segunda Disposición Final de la citada Ley establece que:
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia Agraria de cualquier pretensión promovida con ocasión de esta especial materia, y por la otra; que la competencia de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios corresponde al conocimiento de todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del Estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes con ocasión de la actividad agraria, cuando las acciones sean dirigidas en contra de éstos, vale decir, en condición de sujetos pasivos dentro del proceso. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto se evidencia del análisis de las actas que conforman el presente asunto que la pretensión del actor versa sobre una solicitud de medida de protección agroalimentaria sobre la producción que se encuentra en el lote de terreno denominado “El Otoño” ubicado en el sector Pagueycito, vía escuela agronómica “Salesiana”, frente a la primavera, parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, es motivo por el que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, se declara competente, para conocer de la presente Solicitud. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ASUNTO.
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.
En este sentido, el legislador agrario incursiona al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que: “(…)En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria). Así se establece.
Ahora bien por decisión interlocutoria del 26/04/2017. (Folios 21 vto. al 22).este Juzgado Agrario, con respecto a la pretensión de la parte actora hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…) En este sentido, corroborada la omisión en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas, ordena al actor suficientemente identificado, subsanar su pretensión a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Hágase las anotaciones respectivas en el diario. Así se decide.(…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
De la interpretación de la decisión supra transcrita se infiere que en la pretensión del actor en su escrito se declaró la omisión de un requisito necesario para la admisión por parte este juzgado agrario conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele para ello asimismo a los solicitantes un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación de la referida decisión interlocutoria, para que procediera a realizar la subsanación ordenada a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia, advirtiéndosele igualmente, que de no comparecer en el lapso indicado su negativa acarrearía la inadmisión de la pretensión conforme a lo señalado en el citado artículo, por una parte, y por la otra, se infiere del estudio de las actas que conforman la presente causa, que luego de la publicación de la sentencia -el 26/04/2017- transcurrieron los siguientes días de despacho: Jueves 27 y Viernes 28 de Abril de 2017; y Martes 02 de Mayo de 2017, es decir, que el lapso feneció el día Martes 02 de Mayo de 2017, sin que la parte solicitante subsanara su omisión, motivo por el que considera esta Instancia Agraria que debe declararse inadmisible el presente asunto. Así se decide.
Por toda la argumentación judicial expuesta la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con sede en Barinas forzosamente debe declarar Inadmisible esta solicitud de medida de protección agroalimentaria por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso sin proceder a la subsanación ordenada conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la presente acción interpuesta por el ciudadano MANUEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.072.903, actuando en representación del CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “13 DE ABRIL (EL OTOÑO)”; protocolizada por ante la Oficina del Registro Público con funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 30 de Marzo del año 2016 anotado bajo el Nº 8, folios 42 al 52, protocolo primero (1º), tomo séptimo, primer trimestre del año dos mil dieciséis; asistido por el abogado Roberto José Pabón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.031.383 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.567.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora, ciudadano MANUEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.072.903, actuando en representación del CONSEJO DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “13 DE ABRIL (EL OTOÑO)” ya identificado.
Publíquese, regístrese, líbrese boleta de notificación y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los ocho días del mes de Mayo de 2017.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria
Jennie Salvador.
En la misma fecha, siendo las tres (3:15) de la tarde se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
Jennie Salvador.
Exp.: 5563-17
LJM/jsp/vv
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