REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 15 de Mayo de 2017
206° y 158º
Vista la diligencia del 11/05/2017, presentada por el abogado en ejercicio, JUAN CARLOS GUZMAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.371.338, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.454, quien actúa en su carácter de coapoderado judicial del solicitante de autos, ciudadana MARIA FELICITA SOTO ROA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.953.993, en la cual expone lo siguiente:
(…)… anuncio APELACION de la decisión dictada y publicada por el Tribunal de Fecha 05 de Mayo de 2017, en la cual declara SIN LUGAR la presente demanda DE DESLINDE DE PREDIOS CONTIGUOS, por las Razones de hecho y de derecho que a continuación especifico.
1.- Que el Juez Aquo, violo el Ordinal 4º del Artículo 243 de Código de procedimiento Civil.
2.- Que el Juez Aquo, violo el Artículo 1428 del Código Civil y el Artículo 243 de Código de Procedimiento Civil.
3.- Que el Juez Aquo, violo el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Es todo. Justicia la que pido en Socopó, a la fecha de su presentación.
Antes de emitir su pronunciamiento, pasa éste Juzgado Agrario a establecer las siguientes consideraciones:
La apelación es el recurso ordinario por excelencia, utilizado como un medio de impugnación, a través del cual se pide que se revoque una providencia de una autoridad judicial, ante su superior jerárquico. Al respecto, el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 401, Décima Tercera Edición, la define como: “(…) recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (…) hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo yanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris (…) limitando a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (…) y las infracciones de ley (…) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…) para que haya apelación, (…) debe haber interés y este lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido (…)”.
En este sentido, es importante destacar que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar de manera exhaustiva que, al momento de ejercer el recurso a existencia sine qua non de dos requisitos fundamentales, a saber: 1.- La “Tempestividad”, regla del derecho común, relativa a la oportunidad en que se interpone el recurso, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales; y 2.- Su “Procedencia”, referida a que la impugnación de la actuación pretendida por el recurrente, esté permitida por el legislador, es decir, que la actuación del órgano jurisdiccional produzca un agravio que de no ser revisado por la Instancia Superior, lesione irreparablemente los intereses de la parte apelante. Así se establece.
Asimismo, en cuanto a la procedencia del Recurso de Apelación dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
De la interpretación de la norma procesal antes transcrita, se infiere claramente, que la procedencia de la apelación esta sujeta a que se interpongan contra sentencias cuya naturaleza sea definitiva, por cuanto son las que generan un gravamen irreparable en la esfera de los derechos del perdidoso; estableciendo igualmente que, la procedencia de dicho recurso en cuanto a las decisiones interlocutorias recae únicamente para aquellas que estén expresamente establecidas en la ley. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa esta Instancia Agraria a verificar la concurrencia de los requisitos para que se oiga o no, en el presente caso, la apelación planteada por la parte solicitante (apelante) ya identificada. En cuanto a la tempestividad, se evidencia que la sentencia fue dictada o proferida el 05 de Mayo de 2.017 (folio 168 al 185.), como consecuencia del juicio de DESLINDE DE PREDIOS CONTIGUOS y la apelación que fuera interpuesta el 11 de Mayo de 2017, por la ciudadana MARIA FELICITA SOTO ROA debidamente por su a coapoderado judicial abogado en ejercicio JUAN CARLOS GUZMAN RAMIREZ, ambas plenamente identificadas en las actas. Así las cosas, y conocido la génesis procesal de lo dictado por éste Tribunal el 05/005/2017, se infiere que el recurso fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 228 de la norma especial agraria en su parte in fine. Así se establece.
Dando seguimiento con el primero de los requisitos para la procedencia del recurso de apelación, esto es, la tempestividad en el asunto subiudice, se deduce que el lapso para intentar el recurso comenzó a transcurrir desde el día ocho (08) de Mayo de 2017 y finalizó el doce (12) de Mayo de 2017; y por cuanto el recurso de apelación fue ejercido el día 11/05/2017 (folio 187). En tal sentido, este Juzgado Agrario lo declara tempestivo; cumpliendo así con el primer requisito de procedencia. Así se establece.
En cuanto al segundo de los requisitos, como lo es la Procedencia, se observa que el abogado apelante en su diligencia señala: “(…) anuncio APELACIÓN de la decisión dictada y dictada por el Tribunal de Fecha 05 de Mayo de 2017, en la cual declara SIN LUGAR la presente demanda DE DESLINDE DE PREDIOS CONTIGUOS, por las Razones de hecho y de derecho que a continuación especifico.
1.- Que el Juez Aquo, violo el Ordinal 4º del Artículo 243 de Código de procedimiento Civil.
2.- Que el Juez Aquo, violo el Artículo 1428 del Código Civil y el Artículo 243 de Código de Procedimiento Civil.
3.- Que el Juez Aquo, violo el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Es todo. Justicia la que pido en Socopó, a la fecha de su presentación.
De la anterior declaración, se evidencia que existe una disconformidad con la sentencia dictada por este Tribunal agrario el 05/05/2017, fallo proferido en virtud a que los alegatos explanados por la recurrente en su diligencia de apelación, en modo alguno se ajustaron al silogismo jurídico, vale decir, la subsunción del derecho con los hechos, denotando una falta notoria de fundamentación jurídica en su planteamiento, es decir, que fue presentado de forma pura y simple, lo que denota la escueta motivación en su contenido. Así se establece.
Con estas consideraciones se ratifica la falta de disposición expresa de la ley en cuanto a la posibilidad de apelación, a pronunciamientos o autos que pertenecen al trámite procedimental, como sucede en el presente caso.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635, de fecha 30 de mayo de 2.013, (Caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció un criterio vinculante en cuanto a las apelaciones:
(…) Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.(…)
“(…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)”
Del análisis del criterio constitucional parcialmente transcrito, el cual es de carácter vinculante y además compartido por esta Instancia Agraria, se deduce que, aun cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al procedimiento ordinario, no prevé expresamente la fundamentación, en el caso que se ejerciera el recurso de apelación; no es menos cierto que si la misma fuere oída sin que el apelante hubiese hecho tal fundamentación, violaría principios fundamentales contemplados en nuestra Constitución. Así se establece.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Agrario tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, NIEGA OIR el Recurso de Apelación, presentado el 11/05/2017, por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GUZMAN RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.371.338, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.454, quien actúa en su carácter de coapoderado judicial de la solicitante de actas, ciudadana MARIA FELICITA SOTO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.953.993; contra sentencia definitiva dictada por este Juzgado Agrario el 05 de Mayo del presente año. Así se decide.
EL JUEZ,
Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ S.