REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 15 de mayo de 2017
206° y 158°
EXPEDIENTE: A-0.245-17.
PARTE SOLICITANTE: NERIO SUAREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.243.240.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: LUIS ALFONZO RODRIGUEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.486.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 25.545.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA., peticionada por el ciudadano NERIO SUAREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.243.240, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALFONZO RODRIGUEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.486.944 , inscrito en el Inpreabogado bajo el № 25.545, sobre el predio denominado “TABURIENTE”, ubicado en el Sector Mata de León, Parroquia Ciudad Bolivia,, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Caño Delgadito, Luciano García y Andrés Eloy Camejo; SUR: vía Mata de León; ESTE: Caño Delgadito; y OESTE: predios de Esther Guerrero, Ezequiel Guerrero y Oscar Ramírez Quintero.
ANTECEDENTES
El 31/03/2017, fue recibido por ante la secretaría de este Juzgado escrito presentado por el ciudadano NERIO SUAREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.243.240, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALFONZO RODRIGUEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.486.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 25.545, de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, folios 01 al 22)
El 05/04/2017, mediante auto de este Juzgado se le dio entrada a la Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01, folio 23).
El 07/04/2017, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, asimismo, fija Inspección Judicial para el día 03/05/2017, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, folios 24 al 27).
El 03/05/2017, siendo el día y la hora esta Instancia Agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “EL TABURIENTE”, ubicado en el Asentamiento Campesino Montañas de Concha, Sector Mata de León, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza de Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Caño Delgadito, Luciano García y Andrés Eloy Camejo; Sur: vía Mata de León; Este: Caño Delgadito; y Oeste: predios de Esther Guerrero, Ezequiel Guerrero y Oscar Ramírez Quintero; designándose y juramentándose al Ingeniero Forestal NORMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, como practico a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 35 )
“…omissis…En el día de hoy miércoles tres (03) de mayo del año dos mil diecisiete (03/05/2017), siendo las 8:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 07/04/2017, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano NERIO SUAREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.243.240, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALFONZO RODRIGUEZ RIVERA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.486.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.545; se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, la secretaria Ad-hoc abogada MARBEL PEREZ, estando esta última autorizada para la toma de fotografías, en el predio denominado “EL TABURIENTE”, con una superficie aproximada TRECIENTAS VEINTETRES HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (323 Has con 1250 M2), ubicado el Asentamiento Campesino Montañas de Concha, sector Mata de León, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caño delgadito, Luciano García y Andrés Eloy Camejo; SUR: Vía Mata de León; ESTE: Caño Delgadito; y OESTE: predios de Esther Guerrero, Ezequiel Guerrero y Oscar Ramírez. Sitio expresamente indicado por la parte solicitante. Se deja constancia de la presencia en este acto del ciudadano NERIO SUAREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.243.240, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALFONZO RODRIGUEZ RIVERA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.486.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.545, a quienes esta Instancia Agraria notifico de su misión; En este estado el Tribunal procede a juramentar como práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido a la Ingeniero Agro Industrial NORMA HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-18.425.215, inscrita en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 284.432, quien estando presente fue Juramentado y se le otorgo un lapso de seis (6) días continuos para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo 12XL. A quienes esta Instancia Agraria notifico de su misión. Asimismo, se deja constancia de la presencia del experto para el conteo de los animales el Fiscal de Llano JUAN GREGORIO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.991.561, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó. Seguidamente el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas E: 366108 y N: 886163, en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado:
AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que se encuentra constituido en el predio denominado finca “EL TABURIENTE” con una superficie aproximada TRECIENTAS VEINTETRES HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (323 Has con 1250 M2), ubicado el Asentamiento Campesino Montañas de Concha, sector Mata de León, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caño delgadito, Luciano García y Andrés Eloy Camejo, SUR: vía Mata de León; ESTE: Caño Delgadito; y OESTE: predios de Esther Guerrero, Ezequiel Guerrero y Oscar Ramírez,
AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que se observó una casa de habitación principal, levantada en columnas de concreto armado, paredes de bloque frisada, piso de cemento pulido, corredor frontal, dividida en 6 habitaciones, sala de estar, cocina, comedor, 3 baños internos, área de servicio, puertas y ventana de hierro con sus respectivos protectores metálicos, techada en acerolit sobre estructura metálica, corredor de distribución central, un corredor frontal, un pasillo de distribución, con dimensiones aproximadas de 19x21 mts, toda esta área esta protegida por una cerca perimetral de alfajol con media pared de bloque sin coronamiento, un tanque de PVC con capacidad para 2000 lts, levantado en columna de concreto armado, 2 perforaciones, la primera forrada en camisa de PVC de 2”, y con profundidad aproximada de 22 mtrs, y con equipo de succión conformado por una motobomba de 5 Hp de 3x3”, Marca Honda, y la segunda forrada en camisa de Hg de 2”, con profundidad aproximada de 20 mtrs sin equipo de succión.
AL TERCERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que se observó un Galpón levantado en columnas de madera aserrada piso de cemento rustico techado en zinc sobre estructura de madera con dimensiones de 9 x 8 mtrs, que sirve de caballeriza y taller mecánico para los equipos y maquinarias del predio, dos galpones para la cría de pollos el Primero levantado en columnas de madera aserrada, piso de tierra, media pared de bloque, con cerramiento de alambre o malla gallinera en descanso, con dimensiones de 17 x 5 mts, el Segundo levantado en columnas de concreto armado media pared de bloque y cerramiento de malla gallinera , techado en zinc sobre estructura metálica, piso de tierra, donde se observo un lote aproximado de 100 pollos de ceba, con dimensiones de 8 x 12 mtrs, un galpón levantado en columnas de concreto armado paredes de bloque frisado, parte frontal abierta, techado en zinc sobre estructura de madera, piso de cemento rustico, que sirve de depósito para maquinarias y equipos.
AL CUARTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que se observó, en la coordenada E: 366075 N:886125, un corral, levantado en columnas de IPN 10, con 6 correas horizontales de cabillas lizas de 3/4, distribuido en 4 apartes, coso, manga, romana y embarcadero, con 8 portones y 5 correderas, con dimensiones aproximadas de 20x26 mts, la romana tiene capacidad para 3800 Kg, Marca Balanzas Lara
AL QUINTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que se observó un tractor marca Belarus serie 1025.2, doble tracción en perfecto estado de conservación, un rolo Argentino de 7 cuchillas de tiro de 2.50 mtrs, una zorra de un eje con baranda frontal con capacidad para 2000 kg, una zorra de tiro hidráulico con capacidad para 100 kg, una fumigadora Marca Jacto con capacidad para 400 lts y de levante hidráulico, un subsolador o charruga de levante hidráulico, un Tractor de oruga Marca Caterpillar, Serie D6C10K, operativo en buen estado de conservación, una rastra de dos cuerpos Marca Nardi de 24 discos, un tanque construido en laminas galvanizadas de Hg de 0.20 mm, súper puesto sobre estructura metálica con capacidad para 3600 ltrs, para deposito de combustibles para la maquinaria y equipos del predio, así como una serie de equipos menores de labranza tales como: Moto Sierras, Fumigadoras de Espalda, Guadañas, Planta eléctrica, Carretilla, Picos, Palas, entre otros.
AL SEXTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que durante el recorrido se observó la existencia de 3 tanques de concreto armado redondos con capacidades variables que van de 3000 ltrs a 5500 ltrs, y 3 rectangulares con capacidades de 2000 ltrs distribuidos en diferentes potreros que sirven de abrevadero para el ganado, de igual forma se observo que el predio esta recorrido por dos caños con sentido Sureste, Noreste , y Suroeste, uno de ellos denominado caño delgadito que mantiene agua todo el año, el Segundo constituido por un meandro muerto que recoge las aguas de las diferentes torrenteras del predio, donde se observo que está protegido por un bosque en todo su recorrido bastante denso y protegido con una superficie aproximada de 30 hectáreas, y específicamente en la coordenada E: 366058 N: 885948, se observo una montaña conformada por árboles nativos de la zona debidamente protegida y conservada tales como: Lechero, Guafa, Cubarro, Chaparrillo, Perhuetamo, Caña Fistola, Fruto de Paloma, Yagrumo, Mijao, entre otros con una extensión aproximada de 30 hectáreas, de igual forma durante el recorrido y en diferentes potreros se observo grupos de árboles tales como: Apamate, Teca, y otros como Jabillo Samán, Guasimo, Jobo, Masaguaro, Palma de Agua, Mora, Caoba, Cedro, Roble, entre otros, de igual forma se observo un terraplén construido con arrope lateral, calzada de 4 mtrs y una altura aproximada de 1 mtrs, que recorre desde la entrada del predio hasta las instalaciones principales en una distancia aproximada de 900 mtrs y parcialmente engransonado sin obras de arte, durante el recorrido se observaron 4 lagunas con dimensiones variables circulares construidas con equipos pesados en diferentes potreros que sirve de abrevadero al ganado, así como dos perforaciones para la parte Sureste y Suroeste, forradas en camisa PVC de 2” sin equipo de succión.
AL SEPTIMO: Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que observo en la coordenada E: 364968 N: 8856100, y la coordenada E:368974 N:885572, se observaron varias líneas de alambre de púa empatadas en varios tramos donde señalo la parte solicitante que era producto de las perturbaciones que le ocasionaba personas extrañas y que se habían dado a la tarea de cortar los alambres para que así el ganado se saliera del predio y que esto ha ocasionado la pérdida de 3 mautes, como también en varias ocasiones han abordado a los trabajadores del predio amenazándolos que deben dejar de trabajar en el , porque ellos van a posesionarse del mismo y repartirlo y supuestamente manifiesta el solicitante que son personas desconocidas en la zona que siempre que han venido lo han hecho encapuchados y armados y conduciendo Motocicletas.
AL OCTAVO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que el predio está cercado perimetralmente con cercas convencionales de 5 líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada 1.50 mts, intercalados con estantillos de concreto, dividido en 16 potreros, cercados convencionalmente con 4 y 5 líneas de púa y estantillos de madera cada 2mts, así como algunos potreros están cercados con 2 líneas energizadas y estantillos de madera cada 10 mtrs, Se observaron que los potreros están en buen estado de conservación, y con pastos introducidos de la especie en su mayoría Bracharia de Bajo, y en menor escala Bracharia de Banco, Brizanta, Humidicula, Mulato y especies nativas como: Lambedora, Paja de Agua, y Guineon.
AL NOVENO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que se observó en coordenada E: 366075 N: 886125, en el Corral del predio que fueron censados en manga 12 Búfalos, con un peso aproximado de 400 a 450 kg, y 100 Mautes de levante con peso aproximado de 350 a 400 kg, y en una majada se contabilizo 50 Toros de Ceba con un peso aproximado de 450 a 500 kg, y 4 Vacas de ordeño con 4 crías, 2 becerros y 2 becerras, 1 mauta, 1 toro reproductor 3 equinos para un total de 175 semovientes, los mismos se observaron en buenas condiciones fisiológicas y sanitaria. Todos los animales están marcados con los hierros quemadores cuyas figuras son las siguientes:
AL DECIMO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que en el predio se produce un promedio de 120 litros diarios de leche, según recibos presentados y un subsistema de ceba y levante de ganado y ordeño en menor escala..
AL DECIMO PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que en predio laboran 5 personas fijas, las cuales son 2 tractoristas, un ordeñador, un encargado, y una cocinera y eventuales 10 al ser requeridos para trabajos de llano y reparación de cercas. De igual forma se deja constancia de que al momento de la inspección se observaron 2 tractores con sus respectivos equipos realizando trabajos de desmalezamiento de potreros. Al personal se les interrogo y manifestaron estar conforme con los salarios recibidos y así como la atención médica cuando es requerida, alimentación y sus respectivas dotaciones.
AL DECIMO SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que en la coordenada E: 364874 N: 866371, se observo la preparación con equipos pesados de aproximadamente 18 hectáreas con dos pase de rastra para la siembra de pasto, así como la preparación de ½ ha para la siembra de maíz.
En este estado el Tribunal pasa a resolver los particulares señalados por el solicitante. Se deja constancia que todos estos fueron resueltos en el desarrollo del acta de Inspección.
AL DECIMO TERCERO: En este estado solicita el derecho de palabra el abogado de la parte solicitante, y concedido como fue expuso: ciudadano Juez con todo respeto le solicito que de acuerdo a la Inspección que realizo en el día de hoy y constato los hechos señalados en la solicitud como signos extremadamente perturbatorios que desmejoran la Producción Agro Alimentaria que se desarrolla en el predio TABURIENTE, que mantienen en constante zozobra a mi representado y a los trabajadores del mismo, acuerde lo más pronto posible la Medida Solicitada para de esta forma seguir contribuyendo con la Producción agroalimentaria del País, usted pudo apreciar la ruptura de las cercas en varios sitios, así como varias osamentas correspondientes a ganado sacrificado en los potreros para llevarse la carne y propiciar la salida del ganado a la carretera Vía Mata León, Anaro. Es todo. Siendo las cinco de la tarde (5:00 pm), y no habiendo otra actuación que practicar en este predio, el Tribunal declara practicada la Inspección Judicial y ordena el regreso a su sede natural, es todo, terminó, se leyó y conforme firman…”. (Cursivas de este Tribunal).
El 05/05/2017, mediante nota de secretaría se anexó informe fotográfico con ocasión a la Inspección Judicial realizada al predio denominado “EL TABURIENTE”, ubicado en el Asentamiento Campesino Montañas de Concha, Sector Mata de León, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza de Estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 34 y 35).
El 08/05/2017, mediante nota de secretaría se agregó informe y censo ganadero presentado por el ciudadano JUAN SERRANO, fiscal de llano del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas (pza 1, folios 36 al 51)
El 09/05/2017, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por la Ingeniero agroindustrial: Norma Hernández, con ocasión a la Inspección Judicial del 03/05/2017. (Pieza N° 01, folio 52 al 76).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Alega la parte solicitante que es propietario de unas mejoras y bienhechurías que forman parte de la finca “EL TABURIENTE”, ubicado en el Asentamiento Campesino Montañas de Concha, Sector Mata de León, Parroquia Ciudad Bolivia del Estado Barinas desde hace tres (03) años lo cual se encuentran fomentada sobre una extensión de terreno aproximadamente de TRESCIENTAS VEINTRES HECTÁREAS CON UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (323 Has con 1.250 mts2) cuyos linderos particulares son: Norte: Caño Delgadito, Luciano García y Andrés Eloy Camejo; Sur: vía Mata de León; Este: Caño Delgadito; y Oeste: predios de Esther Guerrero, Ezequiel Guerrero y Oscar Ramírez Quintero. Con el debido respeto solicita se sirva decretar Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Continuidad de la Producción Agropecuaria.
Dicha finca se encuentra en un 80% de producción, puesto que la misma se encuentra casi en su totalidad empastada, por lo que no están ociosas, ni incultas, dándoseles el destino para el cual se les puede utilizar. En dicho predio se encuentra una población de ganado y equinos, existe 12 búfalos, 152 mautes, un toro padrote, 4 vacas, 2 becerros, 4 caballos; destinados dichos mautes y búfalos para el consumo de carne para la población y así contribuyendo con la soberanía agroalimentaria del país.
De igual manera alega la parte solicitante que en dicho predio se encuentra un conjunto de construcciones, edificaciones e instalaciones, las cuales constituyen la infraestructura necesaria para coadyuvar con la vital producción agraria y de protección ambiental y una serie de implementos agrícolas y maquinarias.
Alega el solicitante que desde un tiempo existe una amenaza permanente por parte de personas desconocidas que se han dado a la tarea de romper cercas, penetrar en motos y proferir improperios manifestando que ellos se van a apropiar de esas tierras, correteando los rebaños de ganado que allí mantienen, es tanto los actos perturbatorios que se han perdido 2 mautes y han matado 3.
Es por lo que solicitan a este Juzgado se sirva decretar medida cautelar autónoma de protección a la continuidad de la producción agropecuaria y de aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
1.- Copia fotostática certificada de documento de compra venta entre la ciudadana MARIA NIEVES RODRIGUEZ VIUDA DE GARCIA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № E-927.776 y el ciudadano NERIO SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.243.240, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, que forman parte del fundo “TABURIENTE”, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el № 9, del Protocolo Primero, Tomo 19, Folio del 40 al 43 fte y vto., Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año dos mil trece. (Folios 9 al 13, pza. 1)
Se observa que se trata de copia fotostática certificada de documento de compra venta entre la ciudadana MARIA NIEVES RODRIGUEZ VIUDA DE GARCIA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № E-927.776 y el ciudadano NERIO SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.243.240, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, que forman parte del fundo “TABURIENTE”, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el № 9, del Protocolo Primero, Tomo 19, Folio del 40 al 43 fte y vto., Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año dos mil trece, relacionado con la transferencia de un lote de terreno, el cual sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad y que de alguna forma sirve para colorear y reforzar la posesión alegada por el solicitante, valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Copia de plano topográfico, a favor del ciudadano NERIO SUAREZ GARCÍA, emitido por el Ingeniero VICENTE ARAUJO, del predio denominado “TABURIENTE” (Folio 14, pza. 1)
Observa este Juzgador, que se trata de un plano a color expedido por el Ingeniero VICENTE ARAUJO, a favor del ciudadano NERIO SUAREZ GARCÍA, sobre el predio “TABURIENTE”, de cuyo análisis se evidencia la delimitación, documental que se valora, por cuanto, sirve para demostrar la pretensión de la parte actora en el presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática de aval sanitario individual, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, a nombre del ciudadano NERIO SUAREZ (folio 15, pza. 1)
Observa este Juzgador, que se trata de Copia fotostática de aval sanitario individual, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, a nombre del ciudadano NERIO SUAREZ, documental que al estar firmado por un funcionario público, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple del certificado nacional de vacunación, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, a nombre del ciudadano NERIO SUAREZ (Folio 16, pza. 1)
Observa este Juzgador, que se trata de Copia fotostática simple del certificado nacional de vacunación, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, a nombre del ciudadano NERIO SUAREZ, documental que al estar firmado por un funcionario público, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple de la guía de movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, a nombre del ciudadano NERIO SUAREZ (Folios 17 y 18, pza 1)
Observa este Juzgador, que se trata de Copia fotostática simple de la guía de movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, a nombre del ciudadano NERIO SUAREZ, documental que al estar firmado por un funcionario público, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia fotostática simple de documento registro de hierro quemador, del ciudadano NERIO SUAREZ GARCIA, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas Ciudad Bolivia, bajo el № 11, del Protocolo Primero, Tomo II, Folio del 23 y 24 vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año dos mil dos (Folios 19 al 21)
Observa este Juzgador, que se trata de Copia fotostática simple de documento registro de hierro quemador, del ciudadano NERIO SUAREZ GARCIA, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas Ciudad Bolivia, bajo el № 11, del Protocolo Primero, Tomo II, Folio del 23 y 24 vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año dos mil dos, documental que al estar firmado por un funcionario público, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia fotostática simple del registro único nacional obligatorio de productores agrícolas, a nombre del ciudadano NERIO SUAREZ, plenamente identificado, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano NERIO SUAREZ (Folio 22)
Observa este Juzgador, que se trata de Copia fotostática simple del registro único nacional obligatorio de productores agrícolas, a nombre del ciudadano NERIO SUAREZ, plenamente identificado, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano NERIO SUAREZ, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Esta Instancia Agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el merito de la MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA solicitada por el ciudadano NERIO SUAREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad № V-9.243.240, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALFONZO RODRIGUEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.486.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 25.545, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), Sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo fundamento se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Así pues, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que el artículo 196, de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al establecer el juez agrario debe, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación , y es el caso de que de las actas del presente expediente no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir la amenaza de algún daño, en consecuencia, es forzoso para este juzgador decretar la medida cautelar de protección a la actividad agraria.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola hecha por el ciudadano NERIO SUAREZ, identificado en auto, la oportunidad en que se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino, Montañas De Concha, Sector Mata de León, Parroquia Ciudad Bolivia del Estado Barinas, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que de reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, tales presupuestos no fueron cumplidos, razón por la cual debe negarse la solicitud de medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia se niega la medida cautelar innominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 03 de mayo de 2017 en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrollaba en el predio denominado “EL TABURIENTE”, ubicado en el Asentamiento Campesino Montañas de Concha, Sector Mata de León, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Caño Delgadito, Luciano García y Andrés Eloy Camejo; Sur: vía Mata de León; Este: Caño Delgadito; y Oeste: predios de Esther Guerrero, Ezequiel Guerrero y Oscar Ramírez Quintero; para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por la ingeniero juramentado Norma Hernández, donde se constató la existencia de las bienhechurías existentes en el predio, de la actividad agropecuaria que se desarrolla, de los motivos, circunstancias y hechos.
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como el interés social y colectivo, alegado por la parte solicitante ya que el predio en cuestión ha tenido amenazas por cuanto según sus dichos ha habido amedrentamiento hacia los obreros y empleados, ruptura de alambres de linderos, robo de ganado, alteraciones constantes de movilización abrupta de ganados de sus potreros de pastaje acostumbrado, a través de personas desconocidas que perturban el buen funcionamiento de las actividades que allí se desarrollan.- Razón por la cual solicitan que se dicte la medida cautelar de protección agroalimentaria, que les permita evitar la constante perturbación a través de los mecanismos de seguridad del estado, actos que a su decir conforman el periculum in damni, el periculum in mora y el fumus bonis iuris.
En consecuencia, por la motivación expuesta y en base a los argumentos fácticos y Jurídicos, es que este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega en el predio denominado “TABURIENTE”, ubicado en el Asentamiento Campesino Montañas de Concha, Sector Mata de León, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Caño Delgadito, Luciano García y Andrés Eloy Camejo; Sur: vía Mata de León; Este: Caño Delgadito; y Oeste: predios de Esther Guerrero, Ezequiel Guerrero y Oscar Ramírez Quintero; con una extensión aproximada de TRECIENTAS VEINTETRES HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (323 Has con 1250 M2), desplegada por el ciudadano NERIO SUAREZ GARCÍA , venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad № V-9.243.240; medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “TABURIENTE”, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de publicación del respectivo cartel de emplazamiento. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza, Ciudad Bolivia del Estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el predio denominado “TABURIENTE”, ubicado en el Asentamiento Campesino Montañas de Concha, Sector Mata de León, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Caño Delgadito, Luciano García y Andrés Eloy Camejo; Sur: vía Mata de León; Este: Caño Delgadito; y Oeste: predios de Esther Guerrero, Ezequiel Guerrero y Oscar Ramírez Quintero; con una extensión aproximada de TRECIENTAS VEINTETRES HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (323 Has con 1250 M2), desplegada por el ciudadano NERIO SUAREZ GARCÍA , venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad № V-9.243.240; medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “TABURIENTE”, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de publicación
TERCERO: Se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza, Ciudad Bolivia del Estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (INTI), de igual manera se ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado en el diario regional “Los Llanos”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los quince días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario,
Abg. Luís Fernando Díaz
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