REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 26 de mayo de 2017
206° y 158°



EXPEDIENTE №: A-0.250-17

PARTES SOLICITANTES: FAHD SAID AL CHEBLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad № V-7.402.093.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRA RONDON QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.606.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 115.174.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA


NARRATIVA


Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano FAHD SAID AL CHEBLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-7.402.093, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA RONDON QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.606.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el № 115.174, sobre el predio denominado “NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA”, ubicado en el caserío El Banquito, Sector El Aceituno II, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas, con una extensión de TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON CIEN METROS CUADRADOS (35 Has con 100mts2), cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras de Juan Sulbaran Paredes; SUR: Con mejoras que son o fueron de Misael Dávila; ESTE: Caño El Pollo; y OESTE: Con mejoras de Edgar Novoa.

ANTECEDENTES

El 18/04/2017, fue presentado por el ciudadano FAHD SAID AL CHEBLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-7.402.093, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA RONDON QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad № V-14.606.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el № 115.174, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 18)
El 21/04/2017, mediante auto se le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01, Folio 19).
El 25/04/2017, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, asimismo, fija Inspección Judicial para el día 26/04/2017, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 20 al 23).
El 26/04/2017, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA”, ubicado en el caserío El Banquito, Sector El Aceituno II, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas; designándose y juramentándose al Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 24 al 28)

“…omissis…En el día de hoy miércoles veintiséis de abril del año dos mil diecisiete (26/04/2017), siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 25/04/2017, habilitando el tiempo necesario, para que tenga lugar Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria peticionada por el ciudadano FAHD SAID AL CHEBLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.402.093, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA RONDÓN QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.174; se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, el secretario titular abogado LUIS FERNANDO DIAZ SANTIAGO, estando este último autorizada para la toma de fotografías, en el predio denominado “FINCA NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA”, ubicado en el Caserío El Banquito, Sector El Aceituno II, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas, con una extensión aproximada de TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON CIEN METROS CUADRADOS (35 Has 100 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de Juan Sulbaran Paredes; SUR: Con mejoras que son o fueron de Misael Dávila; ESTE: Con Caño el Pollo; y OESTE: Con mejoras de Edgar Novoa; sitio este expresamente indicado por la parte solicitante. Se deja constancia de la presencia en este acto del ciudadano FAHD SAID AL CHEBLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.402.093, asistido por los abogados en ejercicio MARIA ALEJANDRA RONDÓN QUIROZ y JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.606.318 y V-11.498.403, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.174 y 67.478, en su orden. Asimismo, se deja constancia de la presencia del experto para el conteo de los animales al Fiscal de Llano JUAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.991.561, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, quien estando presente fue Juramentado, a quien se le otorgo un lapso de xxxx (6) días continuos para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30. A quienes esta Instancia Agraria notifico de su misión. Seguidamente el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas E: 324.376 y N: 919.114, en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría del practico juramentado:
AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “FINCA NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA”, ubicado en el Caserío El Banquito, Sector El Aceituno II, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas, con una extensión aproximada de TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON CIEN METROS CUADRADOS (35 Has 100 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de Juan Sulbaran Paredes; SUR: Con mejoras que son o fueron de Misael Dávila; ESTE: Con Caño el Pollo; y OESTE: Con mejoras de Edgar Novoa;
AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que se observó una casa de habitación principal, levantada en columnas de concreto armado, paredes de bloque frisada, piso de cemento pulido, corredor frontal, una habitación, sala, cocina, comedor, puertas y ventanas metálicas, techada en zinc sobre estructura metálica e hierro, con dimensiones aproximadas de 10x14mts. Un galpón que sirve de estacionamiento, levantado en columnas de tubos de Hg de 2”, piso de cemento de concreto rustico, techado en zinc sobre estructura metálica, con área de servicio, con un tanque de concreto armado con capacidad de 400lts, con dimensiones aproximadas de 6x14mts. Una perforación de 12mts de profundidad aproximadamente, forrada en tubería de Hg de 2”, con equipo de succión conformado por una electrobomba de 1.5Hp, marca City y bomba manual, donde sale varias tuberías de Pvc que van a través de los potreros a surtir de agua a varios tanques de concreto armado que sirven de abrevadero del ganado y el riego de algunos cultivos. Módulo de baño externo, levantado en columnas de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techo de placa maciza, sobre el mismo se observó un tanque de Pvc con capacidad de 1.200lts de agua. Un módulo cocina estufa, con dimensiones de 3x5mts, levantado en columnas de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, con su respectiva estufa y cubierta de zinc sobre estructura de hierro. Un módulo con dimensiones de 2.5x7mts, que sirve de cochinera, levantado en columnas de concreto armado, con media pared de bloque frisado, piso de cemento rustico, con cubierta de zinc y acerolit sobre estructura metálica, dividido en 4 cubículos, con comederos y puertas metálicas. Una piscina con dimensiones de 10x5x1.30mts, construido en concreto armado, revestido en mosaico, con barandas en bordes de Hg de 1”, escalera de concreto armado, con su respectiva caminería, una perforación con camisa de Hg de 2”, con profundidad aproximada de 12mts, con equipo de succión conformado por una motobomba marca Honda, de 5.5Hp. Un banco de transformación de 15Kva.
AL TERCERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que se observó en la coordenada Este: 324.342 y Norte: 919.175 un corral-vaquera, levantado en columnas de Ipn 6, con 6 correas horizontales de tubos de Hg de 1”, vaquera techada en zinc sobre estructura metálica, con piso de cemento rustico, el corral distribuido en 1 aparte, coso, manga y embarcadero, con 4 portones y 3 correderas, con dimensiones aproximadas de 15x14mts, con bebedero de concreto armado interno, donde se observó un lote de ganado bovino, de razas Mestizo, Pardo y Brahman, conformado por 11 vacas horras, 6 vacas de ordeño, un toro reproductor, 9 mautes, 8 novillas, 6 becerros, para un total de 41 semovientes, todos marcados con el hierro quemador:
AL CUARTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que se observó los siguientes equipos y maquinarias: una zorra de un eje, con barandas, capacidad de 2.500kilos. Una rastra de 2 cuerpos, de 18 discos de tiro. Una segadora de un eje, de 2.20mts. Una asperjadora de espalda y equipos menores. Un tractor marca Ford de la serie 3.600, doble. Una jaula para transporte de ganado, capacidad de 7.500 kilos.
AL QUINTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que en la coordenada Este: 324.350 y Norte: 919.087 se observó una plantación de cacao, con data aproximada de 2 años en una extensión de 8.000mts2 y una siembra de yuca, con data de 4 meses y en la coordenada Este: 324.359 y Norte: 918.992 se observó una teca sembrada en grupo con data de 15 a 20 años. De igual forma fue señalado a este tribunal una extensión aproximada de 8 ha, que dijo el solicitante que serán sembradas con el rubro Maíz, que para tales efecto cuanta con el cupo de semillas e insumos del Plan de Siembra de AGROPATRIA.
AL SEXTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que específicamente en la coordenada E324350 y N918934, se observó un tocón de árbol de Teca y alrededor de este una madera aserrada con motosierra, presuntamente, así como en el lindero norte se observaron otros tocones de árboles de teca cortados, que manifestó el solicitante del sinnúmero de perturbaciones que le han ocasionado personas extrañas para beneficiarse sin ningún permiso y autorización oficial de estos árboles, así también en las coordenadas E324441 y N918905, E324441 y N919098, se observaron osamentas presuntamente de ganado bovino adulto, con data aproximada de cuatro (4) meses, que manifestó el solicitante que había sido ganado beneficiado ilegalmente para el hurto de carne en canal, así también como en el lindero sur y oeste se observaron líneas de alambre de púas empatadas en varios sitios, señalando el solicitante que estos sitios eran donde personas extrañas habían abierto boquetes para sustraer posiblemente la madera y el ganado hurtado.
AL SÉPTIMO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que en la coordenada E324183 y N918608, se observó un bosque de galería en buen estado de conservación, conformado por vegetación del Bosque Seco Tropical, que sirven de protección al caño denominado El Pollo que recorre el predio en sentido noreste al este. Durante el recorrido se observó que la mayoría de las cercas perimetrales como internas están cubiertas por plantaciones de árboles de Teca establecidas en línea con data que van de 15 a 20 años. Y en el punto de coordenadas E324338 y N918799 se observó un pasillo de árboles de Teca sembradas en dos hileras con una longitud aproximada de 200 metros y con data de 15 a 20 años, de igual manera se observó durante el recorrido que existen siete (7) bebederos de concreto armado que le es suministrado el agua mediante mangueras de PVC que van desde las instalaciones principales a través de los diferentes potreros, y algunos de ellos se observó que no tienen la manguera y manifestó el solicitante que esto se debía a que personas extrañas las habían hurtado; siguiendo con el recorrido y específicamente en la coordenada E: 324.487 y N: 918.986, se observó una plantación de naranjos en una extensión de 2.500 m2 y con data aproximada de 2 años, así también se pudo observar que en los diferentes potreros del predio existen otras especies de árboles Pino Caribe, Samán, Mijao, Guácimo, Guácimo cimarrón, Jobo, Mora y otros árboles frutales tales como Limón, Mango, Lechosa, y un huerto familiar con auyama, plátano, ocumo, tomate Cherry, y se observó una semilla de plátanos de aproximadamente 500 seudotallos que manifestó el solicitante que serán plantados a la brevedad.
AL OCTAVO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que el predio está perimetralmente cercado convencionalmente de 5 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 1,5 a 2 metros, y dividido en ocho potreros cercados con líneas convencionales y algunos de ellos combinados con líneas energizadas, dichos potreros están cubiertos de pastos introducidos en mayor proporción de Humidícola, y Brachiaria de Bajo y nativos como Jeguey, de igual forma se observó que existen algunos potreros con maleza baja y de reciente data, que al ser consultado el solicitante sobre este particular manifestó que para la próxima semana estará operativo el tractor agrícola y lo dedicará a desmalezar los potreros y a preparar las tierras para el cultivo de Maíz; de igual forma se deja constancia que el predio es habitado por el encargado del mismo ciudadano Calderón Mesa Víctor Joel, titular de la cédula de identidad N° V-30.099.564, y eventualmente unos obreros para otras actividades. De igual forma se constató mediante recibos presentados de arrime de leche a la empresa AGROLÁCTEOS MIJAGUAS, C.A., un promedio de 90 litros semanal, y de un número de unos 15 litros semanal que son consumidos por los trabajadores y dueños del predio, producto del ordeño efectuado en el predio. ”(cursivas de este tribunal)

El 03/05/2017, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA”, ubicado en el caserío El Banquito, Sector El Aceituno II, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 29 al 55).
El 08/05/2017, por medio de nota de secretaría de este Juzgado se agrego informe de técnico y censo ganadero, presentado por el ciudadano JUAN SERANO, plenamente identificado, funcionario adscrito a la Fiscalía de Llano del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas (folios 56 al 64, pza 1)
El 05/05/2017, por medio de nota de secretaría de este Juzgado se agregó informe fotográfico en digital (CD) (folios 34 al 35, pza 1)

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora en su escrito alega que es propietario, ocupante y poseedor legitimo del predio denominado “NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA”, ubicado en el Caserío El Banquito, Sector El Aceituno II, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, con una extensión constante de TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON CIEN METROS CUADRADOS (35 Has con 100 mts2), cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras de Juan Sulbaran Paredes; SUR: Con mejoras que son o fueron de Misael Dávila; ESTE: Caño El Pollo; y OESTE: Con mejoras de Edgar Novoa; desde hace veinticuatro (24) años aproximadamente. La productividad del predio se puede evidenciar que se encuentran pastando en sus potreros un rebaño de aproximadamente cuarenta y dos (42) semovientes, el cual consta de (09) becerras, (12) mautes, (01) toro, veinte (20) vacas, según consta en certificado de vacunación N° 93.942, tiene una producción de Leche la cual arrima a la empresa Agro Lácteos Mijaguas C.A., (AGROLAM C.A.), identificada con el Rif N° J-29668411-1, es necesario resaltar la existencia de siembra de pastos naturales aptos para consumo animal que garantiza el cumplimiento del ciclo productivo del ganado, árboles maderables, de las siguientes especies: teca, pino, samán, mora, jabillo, apamate, melina, lechero, entre otros; el mismo alega que estos últimos dos años ha sido objeto de múltiples perturbaciones tales como: ruptura de cercas, tala de árboles maderables, malogro y matanza de bovinos, han llegado a la casa principal vociferando que van a invadir la finca porque y que no está productiva, han amenazado a los obreros que se encuentran en labores de campo, los mismos por temor a que atenten con sus vidas se retiran del trabajo, dicha situación ha sido realizada por personas inescrupulosas, alegando que las mencionadas tierras se encuentran Ociosas e Incultas y que no están en plenamente en producción; lo cual es falso, dicha situación de perturbación se encuentra latente hasta el día de hoy lo que puede considerarse como un hecho notorio y público, nace el temor que esas personas inescrupulosas atenten contra la integridad física del grupo familiar y del personal que elabora en el predio. Alega que acude ante esta autoridad a solicitar la Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Continuidad de la Producción Agroalimentaria, sea acordada y que de la misma forma notificados todos los organismos y demás autoridades que el Tribunal considere conveniente. De igual manera requiere sea expedido un cartel de notificación de la Medida acordada a todas las personas que puedan tener interés en ello.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:

1.- Copia fotostática simple de documento de identificación del ciudadano FAHD SAID AL CHEBLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-7.402.093. (Folio 10)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de identificación del ciudadano FAHD SAID AL CHEBLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-7.402.093, documento que da indicios sobre la cualidad con la que actúa el solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Original del documento compra-venta entre los ciudadanos ROSA ADELINA NUÑEZ y JESUS OCTAVIO VALERO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-4.924.892 y V-4.928.079, respectivamente y el ciudadano FAHD SAID AL CHEBLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-7.402.093, sobre un conjuntos de mejoras y bienhechurías, enclavadas en un lote de terreno conformado por veintisiete hectáreas (27has), debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Ciudad Bolivia, bajo el № 664, Folios 138 al 140, de los Libros respectivos que por duplicado se lleva por ese Juzgado, marcado con la letra “A” (Folios 11 al 12)
Observa este juzgador que se trata Original del documento compra-venta entre los ciudadanos ROSA ADELINA NUÑEZ y JESUS OCTAVIO VALERO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-4.924.892 y V-4.928.079, respectivamente y el ciudadano FAHD SAID AL CHEBLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-7.402.093, sobre un conjuntos de mejoras y bienhechurías, enclavadas en un lote de terreno conformado por veintisiete hectáreas (27has), debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Ciudad Bolivia, bajo el № 664, Folios 138 al 140, de los Libros respectivos que por duplicado se lleva por ese Juzgado, documento el cual sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad y que de alguna forma sirve para colorear y reforzar la posesión alegada por el querellante. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

3.- Originales de levantamiento topográfico y Acta de Mensura, a favor del ciudadano FAHD SAID AL CHEBLI, sobre el predio “NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA” marcado con las letras “B,”. (Folios 13 al 14)
Observa este Juzgador, que se trata de un Originales de levantamiento topográfico y Acta de Mensura, a favor del ciudadano FAHD SAID AL CHEBLI, sobre el predio “NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA”, documental que se valora, por cuanto, sirve para demostrar la pretensión de la parte actora en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, conforme a lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Original de Certificado Nacional de Vacunación, a favor del ciudadano FAHD SAID AL CHEBLI, de fecha 15/12/2016, marcada con la letra “C”. (Folio 15)
Observa este Juzgador que se trata de Original de Certificado Nacional de Vacunación, a favor del ciudadano FAHD SAID AL CHEBLI, de fecha 15/12/2016, documental esta que sirva para probar la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Original del documento de facsímil de hierro, a favor del ciudadano FAHD SAID AL CHEBLI, de fecha 28/07/1993, debidamente registrado por ante el Registro Público del Distrito Pedraza del estado Barinas, bajo el № 29, del Protocolo Primero, Tomo I, Folios del 61 Fte., y Vto., Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1993, marcada con la letra “D” (Folios 16 al 17)
Observa este Juzgador que se trata de Original del documento de facsímil de hierro, a favor del ciudadano FAHD SAID AL CHEBLI, de fecha 28/07/1993, debidamente registrado por ante el Registro Público del Distrito Pedraza del estado Barinas, bajo el № 29, del Protocolo Primero, Tomo I, Folios del 61 Fte., y Vto., Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1993, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia fotostática simple de Constancia de Producción, a favor del ciudadano FAHD SAID AL CHEBLI, de fecha 03/03/2017, marcada con la letra “E” (Folios 18)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Constancia de Producción, a favor del ciudadano FAHD SAID AL CHEBLI, de fecha 03/03/2017, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Esta Instancia Agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el merito de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por el ciudadano FAHD SAIDAL CHEBLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.402.093, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA RONDON QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.174, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo fundamento se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Así pues, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que el artículo 196, de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al establecer el juez agrario debe, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de Medida cautelar de Protección a la Actividad Agrícola solicitada por el ciudadano FAHD SAID AL CHEBLI, identificado en autos, la oportunidad en que se llevó acabo la práctica de la inspección judicial en el predio denominado “NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA”, ubicado en el Caserío El Banquito, Sector El Aceituno II, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que de reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decreta la medida cautelar innominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 26 de abril de 2017 en la que se dejó constancia de la actividad agraria que se desarrollaba en el predio denominado “NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA”, ubicado en el Caserío El Banquito, Sector El Aceituno II, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas; con una extensión de TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON CIEN METROS CUADRADOS (35 Has con 100 mts2), cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras de Juan Sulbaran Paredes; SUR: Con mejoras que son o fueron de Misael Dávila; ESTE: Caño El Pollo; y OESTE: Con mejoras de Edgar Novoa; para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por el ingeniero juramentado José Domingo Duque, en el mismo lote de terreno, constató y observó que la actividad productiva del predio es la ganadería, y dentro de ésta la ganadería de doble propósito Vaca-Maute (carne y leche), y como aspectos agropecuarios para el manejo es rotativo predominantes entre cultivos agrícolas semipermanentes y permanentes adaptadas a las condiciones ambientales y socioculturales de la región. De igual manera la siembra de números árboles de la especie Teca, que se encuentran en el predio, de diferentes datas.

DE LA PERTURBACIÓN

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como el interés social y colectivo, alegado por la parte solicitante, ya que el predio “NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA”, ubicado en el Caserío El Banquito, Sector El Aceituno II, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, con una extensión constante de TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON CIEN METROS CUADRADOS (35 Has con 100 mts2), cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras de Juan Sulbaran Paredes; SUR: Con mejoras que son o fueron de Misael Dávila; ESTE: Caño El Pollo; y OESTE: Con mejoras de Edgar Novoa; dichas perturbaciones van en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que los dos últimos años ha sido objeto de múltiples perturbaciones, tales como la ruptura de cercas, tala de árboles maderables, malogro y matanza de bovinos, llegando a la vivienda principal personas desconocidas vociferando que van a invadir la finca porque y que no está productiva, en ocasiones han amenazado a los obreros que se encuentran en labores de campo, los mismo no han continuado con sus funciones y se retiran del trabajo por temor a que atenten en contra de sus vidas, llevadas a cabo por personas inescrupulosas, causando molestia en la producción agrícola y a la posesión legítima sobre el predio rustico supra identificado, situación perturbatoria que se encuentra latente hasta la presente fecha. Razón por la cual solicitan que se dicte la tutela judicial pertinente, que les permita evitar la constante perturbación a través de los mecanismos de seguridad del estado, actos que a su decir conforman el periculum in damni, el periculum in mora y el fumus bonis iuris.
En consecuencia, por la motivación expuesta y en base a los argumentos fácticos y Jurídicos, es que este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega en el predio denominado “NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA”, ubicado en el Caserío El Banquito, Sector El Aceituno II, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, con una extensión constante de TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON CIEN METROS CUADRADOS (35 Has con 100 mts2), cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras de Juan Sulbaran Paredes; SUR: Con mejoras que son o fueron de Misael Dávila; ESTE: Caño El Pollo; y OESTE: Con mejoras de Edgar Novoa; desplegada por el ciudadano FAHD SAID AL CHEBLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-7.402.093; medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “TABURIENTE”, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de publicación del respectivo cartel de emplazamiento. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza del Estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega en el predio denominado “NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA”, ubicado en el Caserío El Banquito, Sector El Aceituno II, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, con una extensión constante de TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON CIEN METROS CUADRADOS (35 Has con 100 mts2), cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras de Juan Sulbaran Paredes; SUR: Con mejoras que son o fueron de Misael Dávila; ESTE: Caño El Pollo; y OESTE: Con mejoras de Edgar Novoa; desplegada por el ciudadano FAHD SAID AL CHEBLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-7.402.093, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte del solicitante sobre el predio “NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA”, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza del Estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma, de igual manera se ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”.Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.

El Juez,

Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario,

Abg. Luís Fernando Díaz