REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Socopó, 05 de mayo de 2017
206º y 158º


EXPEDIENTE №: A-0.202-16

PARTE DEMANDANTE: MARIA FELICITAS SOTO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.953.993.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE TRINIDAD ROJAS URQUIOLA, AMADO ALCIBIADES ROJAS URQUIOLA Y JUAN CARLOS GUZMAN RAMIREZ, venezolanos, con Cédula de Identidad Nº V-9.385.673, V-4.262.456 y V-14.371.338 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Números 147.343, 187.262 y 150.454 en su orden

PARTES DEMANDADA: FELICIA BOLAÑOS DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.364.937

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: TULIO AMADO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.39.143.

MOTIVO: DESLINDE DE PREDIOS CONTIGUOS

SENTENCIA: DEFINITIVA


Conoce de la presente demanda por DESLINDE DE JUDICIAL DE PREDIOS RURALES, interpuesta por la ciudadana MARIA FELICITAS SOTO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.953.993, domiciliada en Barrio Santa Bárbara Bendita, de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, representado judicialmente por la abogada en ejercicio MARY LUZ VEGA TOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-22.688.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 153.742, en contra de la ciudadana FELICIA BOLAÑOS DE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.364.937, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio TULIO AMADO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.39.143.

ANTECEDENTES

El 20/09/2016, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de demanda por Deslinde de Judicial, incoada por la ciudadana: MARIA FELICITAS SOTO ROA, en contra de la ciudadana FELICIA BOLAÑOS DE MOLINA. (Folios 01 al 42 Pieza 1)
El 23/09/2016, de esta Instancia Agraria le dio entrada y curso de ley correspondiente, en el libro de Expediente bajo el N° A-0.202-16. (Folios 43 Pieza 1)
El 28/09/2016, de esta Instancia Agraria admitió la presente demanda y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada una vez la parte demandante consigne los emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas. (Folios 44 Pieza 1)
El 29/09/2016, mediante diligencia presentada por la ciudadana María Felicitas Soto Roa, consigna emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas, (Folios 45 Pieza 1).
El 03/10/2016, esta Instancia Agraria libró las boletas de citación con su respectivas compulsas a la parte demandada. (Folios 46 al 47 Pieza 1).
El 06/10/2016, mediante diligencia presentada por la ciudadana Felicia Bolaños de Molina, solicita copias simples, (Folios 48 Pieza 1).
El 07/10/2016, el Suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria, consigna boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada. (Folios 49 al 50 Pieza 1).
El 18/10/2016, esta Instancia Agraria se traslado y constituyo en el predio Denominado El Silencio, (Folios 51 al 53 Pieza 1).
El 06/10/2016, mediante diligencia presentada por la ciudadana María Felicitas Soto, solicita copias simples, (Folios 54 Pieza 1).
El 31/10/2016, se recibió informe técnico, (Folios 55 al 72 Pieza 1).
El 02/11/2016, esta Instancia Agraria mediante auto establece un lapso de 5 días de despacho para que las partes presenten los alegatos respectivos. (Folios 73 Pieza 1).
El 03/11/2016, mediante diligencia presentada por la ciudadana María Felicitas Soto, solicita copias simples, (Folios 74 Pieza 1).
El 09/11/2016, mediante escrito presentada por la ciudadana María Felicitas Soto, asistida por la abogada MAGLE BIRLUT AROCENA ROA, presenta alegatos respectivos a la oposición, (Folios 75 al 82 Pieza 1).
El 09/11/2016, mediante diligencia presentada por la ciudadana María Felicitas Soto, confiere poder Apud-Acta, a la abogada MAGLE BIRLUT AROCENA ROA (Folios 83 Pieza 1).
El 09/11/2016, mediante escrito presentado por la ciudadana Felicia Bolaños de Molina, consigna alegatos en la presente causa. (Folios 84 Pieza 1).
El 14/11/2016, esta Instancia Agraria mediante auto fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folios 85 Pieza 1).
El 15/11/2016, mediante diligencia presentada por la abogada Magle Birlut Arocena Roa, solicita copias simples y consigna emolumentos para la elaboración de los fotostatos (Folios 86 Pieza 1).
El 05/12/2016, esta Instancia Agraria mediante auto difiere la Audiencia Preliminar. (Folios 87 Pieza 1).
El 06/12/2016, siendo la hora y el día acordado se celebró la audiencia preliminar entre las partes. (Folios 88 al 89 Pieza 1)
El 13/12/2016, se agrego la transcripción de la audiencia preliminar. (Folios 90 al 95 Pieza 1)
El 14/12/2016, mediante diligencia presentada por la abogada Magle Birlut Arocena Roa, recibe copias simples. (Folios 96 Pieza 1).
El 14/12/2016, mediante escrito presentado por la abogada Magle Birlut Arocena Roa, solicita reponer la causa al estado de la demanda. (Folios 97 al Pieza 1).
El 14/12/2016, mediante diligencia presentada por la ciudadana Felicita Soto, solicita copias simples. (Folios 99 Pieza 1).
El 20/12/2016, esta Instancia Agraria mediante auto niega la reposición de la causa. (Folios 100 Pieza 1).
El 09/01/2017, mediante diligencia presentada por la ciudadana Felicita Soto, solicita copias simples. (Folios 102 Pieza 1).
El 11/01/2017, esta Instancia Agraria fija la traba de la litis.
El 13/01/2017, mediante diligencia presentada por la ciudadana Felicita Soto, solicita copias simples y recibe las mismas. (Folios 105 Pieza 1).
El 16/01/2017, mediante inscrito por la ciudadana Felicia Bolaños de Molina, promueve pruebas (Folios 106 al 132 Pieza 1).
El 18/01/2017, mediante diligencia del abogado José Raphael Durantt, en su carácter de co-apoderado judicial solicito copias simples de los folios 105 al 132. Dejaron emolumentos necesarios (Folios 133 al 134 Pieza 1).
El 18/01/2017, mediante escrito los abogados Magle Birlut Arocena Roa y José Raphael Durantt Herrera, en su carácter de apoderados de la ciudadana María Felicita Soto Roa, promueven pruebas. (Folios 135 al 150 Pieza 1).
El 19/01/2017, esta Instancia Agraria se pronuncia de la admisión como la evacuación de las pruebas. (Folios 151 al 152 Pieza 1).
El 23/01/2017, mediante diligencia presentada por la ciudadana Felicita Soto Roa, solicita copias simples y consigna emolumentos necesarios. (Folios 153 Pieza 1).
El 23/01/2017, mediante diligencia presentada por el Abogado Tulio Amado Pernía Felicita Soto Roa, solicita copias simples de los Folios 135 al 140 y del 151 al 152. (Folios 154 Pieza 1).
El 16/02/2017, mediante escrito la ciudadana María Felicita Soto Roa consigna Poder APUD-ACTA a los Abogados José Trinidad Rojas Urquiola, Amado Alcibiades Rojas Urquiola y Juan Carlos Guzmán Ramírez. (Folios 155 Pieza 1).
EL 03/03/2017, mediante escrito el Abogado Juan Carlos Guzmán Ramírez en su carácter de co apoderado de la ciudadana María Felicita Soto Roa. Solicitan Inspección Judicial para constatar la Medida Cautelar. (Folios 156 Pieza 1)
El 13/03/2017, esta Instancia Agraria fija fecha y hora de la Audiencia Probatoria.( Folios 157 Pieza 1).
El 18/04/2017, siendo el día y hora fijada se realizó la celebración de la Audiencia Probatoria y se evacuaron los testigos que asistieron a dicho acto, asimismo se dictó el dispositivo oral del fallo. (Folios 158 al 167 Pieza 1).

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte demandante alega que es propietaria y tiene legitima posesión sobre un lote de terreno aproximadamente de Treinta Hectáreas (30 has), según consta en documento anotado bajo el Nº 435, de fecha 18 de Septiembre de 1984, Folios 267 Vto. Al 288 y su Vto. Tomo II, y documento de compra y venta anotado bajo el Nº 152 Folios Vto del 164 al 165 Tomo IV, emitido por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre, Parroquia Tícoporo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 29 de Mayo del año 1.985. Como fundadora de ese sector expone que no había carretera. Llegando una empresa denominada EMIFOCA que con autorización sacaron y cortaron madera dejando carretera establecida y desde esa fecha para recuperar parte de los árboles cortados se decidió por el lindero donde iban a transplantar las plantas de Teca .Pero la única que tenia vehiculo era la ciudadana: María Felicitas Soto Roa, por ello las plantas de Teca fueron trasladada en apoyo con los ciudadanos: Manuel Antonio Escalante Patiño y Justo Bolaños ya difunto en acuerdo para su posterior siembra que se realizo en terrenos de su propiedad por la parte de arriba de la carretera a un metro de distancia mas o menos del lindero del Oeste: Que colinda con Justo Bolaño Desde entonces sembramos aproximadamente ciento cincuenta (150) plantas de Teca, con los ciudadanos Manuel Antonio Escalante Patiño en su demanda entre otras cosas expone, que desde hace 7(siete) a 8 (ocho) años aproximadamente que aun estaba el alambre de la colindancia fue alterada, corrieron el lindero que limita por el lado OESTE: con Justo Bolaños; cuyo propósito era de apoderarse de las Tecas, según evidencia en Inspección Ocular realizada el 14 de junio del año 2.016; tal como se evidencia en el plano realizado por el T.S.U: Luis Américo Gil, el día 14 de Junio del 2.016. Donde se constato que las acciones de la ciudadana Felicia Bolaños era correr el lindero para apoderarse de la Teca y de dejar la cerca por delante de la mayoría de los árboles de Teca que había por tumbar, de igual manera se evidencia que están los troncos de los árboles de Teca que ya han tumbado en varias ocasiones le manifesté a los hermanos Bolaños García, pero ellos respondieron que ese acuerdo fue de su padre Justo Bolaños por lo tanto no le informaron de dicho acuerdo. Para evitar conflictos en su momento le plantearon la propuesta de repartir mitad y mitad de los árboles de Teca, no ha sido posible la conciliación por lo contrario he recibido insultos, amenazas, mal trato en grupo, han perturbado, quitado cercas permitiendo el ingreso de sus animales a mi propiedad, por ello se presento denuncia ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Municipio Antonio José de Sucre, agotado los medios alternativos de conciliación, motivo por el cual me dirijo a esta Instancia Agraria por la presente causa Deslinde Judicial de Predios Rurales. Y la Restitución de Linderos del Oeste: con Justo Bolaños; repartir las plantas de Tecas que hay por cortar en un cincuenta por ciento (50%). Por último solicita que la presente acción de deslinde judicial de predios rurales sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos. Que se ordene la restitución del lindero, que los árboles de tecas que hay sin cortar sean repartidos por mitad para ambas partes

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA

1- Copia simple del documento de compra-venta entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO ESCALANTE PATIÑO y FELICITA SOTO ROA, sobre fundo agropecuario denominado “EL SILENCIO”, quedando autenticado por ante el Juzgado del Municipio Ticoporo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedando anotado bajo el № 152, folios 164 y 165 y vto., Tomo IV, marcada con letra “A” (Folio 13 pieza 1)
Se observa que se trata de copia simple de un documento de compra venta, el cual no fue impugnado por la contraparte, relacionado con la transferencia de un lote de terreno que hace el ciudadano MANUEL ANTONIO ESCALANTE PATIÑO a la ciudadana FELICITA SOTO ROA, propiedad del querellante en el presente juicio, el cual sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad y que de alguna forma sirve para colorear y reforzar la posesión alegada por el querellante. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento. Así se decide.

2- Copia simple del documento de compra-venta entre los ciudadanos ARCANGEL MEDINA CONTRERAS y, MANUEL ANTONIO ESCALANTE PATIÑO y FELICITA SOTO ROA, un fundo denominado “EL SILENCIO”, marcado con la letra “B” (Folios 14 y 15, pieza 1).
Se observa que se trata de copia simple de un documento de compra venta, el cual no fue impugnado por la contraparte, relacionado con la transferencia de un lote de terreno que hace el ciudadano ARCANGEL MEDINA CONTRERAS a los ciudadanos ANTONIO ESCALANTE PATIÑO y FELICITA SOTO ROA, propiedad del querellante en el presente juicio, el cual sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad y que de alguna forma sirve para colorear y reforzar la posesión alegada por el querellante. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Plano topográfico realizado por el T.S.U LUIS AMERICO GIL, titular de la cedula de identidad 17.724.706, en fecha 11 de marzo del año 2010, (Folios 16 pieza 1)
Observa este Juzgador, que se trata de un plano a blanco y negro, levantado por el T.S.U LUIS AMERICO GIL, señalando la ubicación, linderos del predio denominado “EL SILENCIO”, documental que se valora, conforme a lo establecido en los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática certificada de Participación que realiza la ciudadana MARIA FELICITAS SOTO ROA, por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre estado Barinas de fecha 14 de junio del año 2016, marcado con la letra “C” (Folios 19 pieza 1)
Observa este Juzgador que se trata de una Copia fotostática certificada de Participación que realiza la ciudadana MARIA FELICITAS SOTO ROA, por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre estado Barinas de fecha 14 de junio del año 2016; prueba que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática certificada de inspección ocular y fotos donde se evidencia el lugar de los hechos emitida por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, marcada con la letra “D” (Folios 17 y 18pieza 1)
Observa este Juzgador que se trata de una Copia fotostática certificada de inspección ocular y fotos donde se evidencia el lugar de los hechos emitida por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre; prueba que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia simple de factura de fecha 29/07/1993 emitida por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales Renovables Servicio Forestal Venezolano, marcada con la letra “E” (Folios 37 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de Copia simple de factura de fecha 29/07/1993 emitida por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales Renovables Servicio Forestal Venezolano que da indicios sobre la cualidad con la que actúa la solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Copia simple de la medida de protección a favor de la ciudadana MARÍA FELICITAS SOTO ROA, emitida por la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha 17 de mayo del año 2016, marcada con la letra “F” (Folios 41 pieza 1)
Observa este Juzgador que se trata de una Copia simple de la medida de protección a favor de la ciudadana MARÍA FELICITAS SOTO ROA, emitida por la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha 17 de mayo del año 2016; prueba que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8.- Original de levantamiento topográfico de fecha 30/11/2016, elaborado por el topógrafo civil IVAN RIVERA PEREZ y el ingeniero civil VALDOMERO ARENALES BASTO, sobre el lindero Norte del predio denominado El Silencio, a solicitud de la ciudadana MARIA FELICITA SOTO ROA, marcado con la letra “A” (folio 141 al 150, pza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Original de levantamiento topográfico de fecha 30/11/2016, elaborado por el topógrafo civil IVAN RIVERA PEREZ y el ingeniero civil VALDOMERO ARENALES BASTO, sobre el lindero Norte del predio denominado El Silencio, a solicitud de la ciudadana MARIA FELICITA SOTO ROA, dicha prueba no fue admitida, por cuanto no fue promovida en la oportunidad correspondiente, es decir, fue promovida extemporáneamente, motivo por el cual no se le da valor probatorio por inadmisibilidad. Así se decide.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la parte demandada que el deslinde son necesarios los siguientes elementos: la contigüidad y la vecindad de los fundos, por cuanto se está destinando a determinar definitivamente los linderos y demarcar un bien inmueble, es un procedimiento especial contencioso destinado a permitir el derecho contenido en el artículo 550 del Código Civil, según el cual todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de la propiedad de acuerdo con las leyes, pero no es este el caso, por cuanto los fundos Campo Alegre y El Silencio no son fundos contiguos. En los actos de deslinde debe plantearse el procedimiento mediante una solicitud que debe contener todos los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil y allí debe señalarse también por donde debe pasar la línea divisoria de los fundos y esto no lo cumplió la parte demandante. En el presente caso la parte solicitante en la oposición no señaló en su disconformidad con el lindero provisional sobre los puntos que discrepa y además las razones y fundamentos de su disconformidad, sino lo que hizo fue repetir los mismos argumentos en la solicitud o demanda. Es falso que los terrenos que pertenecen al fundo Campo Alegre objeto de este proceso de deslinde, linde por alguno de los linderos señalados en la solicitud con los terrenos que dice ser propietaria la demandante, por cuanto, como ya se evidencio el lindero Oeste es Pica Roja y o Campo Alegre. Igualmente señala que los terrenos que conforman la sucesión compuesta por su legítima madre y sus hermanos y se estableció que el lindero Este es Pica Roja. Finalmente señala que las propiedades en comento tal y como se desprende de las dos inspecciones judiciales efectuadas por este mismo Tribunal, tanto al fundo Campo Alegre como al predio El Silencio, y que por el contrario se encuentran delimitados tanto por el lado Oeste como por el lado Este con Pica Roja y donde quedó evidenciado que no existen dos propiedades contiguas cuyos linderos estén confundidos o sea necesario determinar.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DE LA DEMANDADA

1.- Copia fotostática simple de acta de inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 18/10/2016, sobre el predio denominado EL SILENCIO, marcada con la letra “A”, (folios 107 al 109 Pza. 1).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de acta de inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 18/10/2016, sobre el predio denominado EL SILENCIO, dicha prueba no fue admitida, por cuanto no fue promovida en la oportunidad correspondiente, es decir, fue promovida extemporáneamente, motivo por el cual no se le da valor probatorio por inadmisibilidad. Así se decide.

2.- Original de escrito de alegatos presentado por la ciudadana FELICIA BOLAÑOS DE MOLINA, asistida por el abogado en ejercicio TULIO AMADO PEÑA, marcado con la letra “B”, (folio 110, za 1)
Observa este Juzgador que se trata de Original de escrito de alegatos presentado por la ciudadana FELICIA BOLAÑOS DE MOLINA, asistida por el abogado en ejercicio TULIO AMADO PEÑA, dicha prueba no fue admitida, por cuanto no fue promovida en la oportunidad correspondiente, es decir, fue promovida extemporáneamente, motivo por el cual no se le da valor probatorio por inadmisibilidad. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de certificado de solvencia de sucesiones del causante JUSTO SIMON BOLAÑOS CONTRERAS, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, en fecha 19/03/2004, marcado con la letra “C” (folios 111 al 126, pza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de certificado de solvencia de sucesiones del causante JUSTO SIMON BOLAÑOS CONTRERAS, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, en fecha 19/03/2004, dicha prueba no fue admitida, por cuanto no fue promovida en la oportunidad correspondiente, es decir, fue promovida extemporáneamente, motivo por el cual no se le da valor probatorio por inadmisibilidad. Así se decide.

4.- Copia certificada de documento anotado bajo el № 78, Tomo XXIII, otorgado en fecha 20/09/1978, entre los ciudadanos JUAN MARIA RAMIREZ y JUSTO BOLAÑOS, marcado con la letra “D” (folios 127 al 132, pza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia certificada de documento anotado bajo el № 78, Tomo XXIII, otorgado en fecha 20/09/1978, entre los ciudadanos JUAN MARIA RAMIREZ y JUSTO BOLAÑOS, dicha prueba no fue admitida, por cuanto no fue promovida en la oportunidad correspondiente, es decir, fue promovida extemporáneamente, motivo por el cual no se le da valor probatorio por inadmisibilidad. Así se decide.

5.- La parte demandada promueve como prueba la solicitud signada bajo el № S-16-0.195, de inspección judicial, que se encuentra en los archivos de este Juzgado.
Observa este Juzgador que dicha prueba no fue admitida, por cuanto no fue promovida en la oportunidad correspondiente, es decir, fue promovida extemporáneamente, motivo por el cual no se le da valor probatorio por inadmisibilidad. Así se decide.

PRUEBAS POSICIONES JURADAS

1.- La parte en su escrito promovió la prueba de posiciones juradas a la ciudadana MARIA FELICITAS SOTO ROA, plenamente identificada, y comprometiéndose a absolverlas recíprocamente.
Observa este Juzgador, que dicha prueba no fue admitida, por cuanto no fue promovida en la oportunidad correspondiente, es decir, fue promovida extemporáneamente, motivo por el cual no se le da valor probatorio por inadmisibilidad. Así se decide.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

El 18/10/2016, original de acta de este Juzgado donde se trasladó y constituyó en el lindero Oeste del predio denominado El Silencio, ubicado en el Batatuy Abajo El 2, Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas, el tribunal fue acompañado por el ingeniero forestal José domingo Duque, con la finalidad de establecer el lindero provisional, requerido por la parte demandante (folios 51 al 53, pza 1).
Observa este juzgador que se trata del original de acta de este Juzgado donde se trasladó y constituyó en el lindero Oeste del predio denominado El Silencio, ubicado en el Batatuy Abajo El 2, Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas, el tribunal fue acompañado por el ingeniero forestal José domingo Duque, con la finalidad de establecer el lindero provisional, requerido por la parte demandante; en la cual queda establecido y fijado el lindero provisional, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Informe técnico presentado por el ingeniero forestal José Domingo Duque, realizado sobre el predio denominado El Silencio, ubicado en el sector Batatuy Abajo, Crucero Dos, Unidad I, Reserva Forestal Ticoporo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. (folios 56 al 72, pza 1).
Observa este Juzgador que se trata del Informe técnico del práctico ingeniero forestal José Domingo Duque, debidamente juramentado por esta Instancia Agraria, informe realizado con ocasión de la practica de la Inspección Judicial del 18/10/2016, donde se fijó lindero provisional, así como el procedimiento empleado en el examen pericial y a qué conclusiones llegó el práctico, estimando este Juzgado Agrario, que dicho informe técnico cumplió con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara valida y se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia en lo dispuesta en el artículo 1.427 del Código Civil. Así se decide.


DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)

La acción de deslinde tiene por objeto establecer judicialmente los linderos o línea divisoria de propiedades contiguas. Es un derecho que concierne a los propietarios tal como lo preceptúa el artículo 550 del Código Civil, aplicando el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas establecido en los artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El Deslinde Judicial de predios rústicos o rurales está regulado a los fines de la competencia, en el ordinal 2, del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente trascrito.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, define los predios rústicos o rurales todas las tierras con vocación de uso agrario.
Al respecto la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria señalando lo siguiente:
“…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. Este cambio de criterio, esta sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: "Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.” Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella…”.

De manera pues, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, está referida al criterio de la agrariedad, conforme lo disponen los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen que los conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la actividad agraria, serán conocidos por los Juzgados de Primera Instancia Agraria.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la acción esta encaminada a determinar definitivamente los linderos que demarquen el bien inmueble, de acuerdo a la normativa sustantiva del artículo 550 del Código Civil, lo cual encuadra en la competencia específica de este Tribunal según lo establecen los artículos 186 y 197, ordinal 2º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por consiguiente es COMPETENTE para conocer de este procedimiento especial contencioso. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe.
De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil podemos concluir aunque expresamente no lo señale que en nuestro procedimiento existen tres clases de deslinde:
Deslinde extrajudicial
Deslinde judicial no contencioso
Deslinde judicial contencioso
En el caso de deslinde extrajudicial podemos afirmar que se trata de un convenio escrito que pueden efectuar las partes fuera del litigio, es decir, sin plantear ningún procedimiento.
El deslinde judicial es un procedimiento que tiene expresamente previsto la norma procesal.
El deslinde extrajudicial carece de ley específica que lo reglamente, por tanto es convencional y debe regirse en cuanto a su naturaleza, pruebas y efectos por las disposiciones relativas a los contratos.
En el deslinde son necesarios los siguientes elementos:
La contigüidad y la vecindad de los fundos.
Esta acción nació en el Derecho Romano donde era conocida como actio finiun regunbonum.
El deslinde está destinado a determinar definitivamente los linderos que demarcan un bien inmueble, es un proceso especial contencioso destinado a permitir el ejercicio del derecho contenido en el artículo 550 del Código Civil, según el cual todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de la propiedad contigua de acuerdo a lo establecido en las leyes y ordenanzas locales o en su defecto de los usos del lugar y la clase de propiedad.
El procesalista Arminio Borjas sostiene que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria o un verdadero juicio contencioso.
En el primer caso se refiere a que se fijen los linderos provisionales y no hay oposición (actuación de jurisdicción voluntaria).
En el segundo caso se refiere a la posibilidad de plantear la oposición (verdadero juicio contencioso), el autor Ramiro Parra sostiene que en verdad no hay contención, no hay juicio pero eso en derecho no basta para que el acto sea de jurisdicción voluntaria, por cuanto el rango característico fundamental de los juicios contenciosos es que las partes tengan la posibilidad de contradecir las pretensiones planteadas por el demandante en su libelo de demanda o en su solicitud, lo cierto es que este procedimiento aparece señalado y desarrollado en el Código de Procedimiento Civil en la parte o título perteneciente a los juicios contenciosos.
En España se le denomina JUICIO DE MESURA que viene del latín mensurare que significa medir, es la operación técnica que consiste en medir las dimensiones del inmueble para ver si la superficie coincide con las que aparecen en el documento o título de adquisición de la propiedad.
Naturaleza jurídica de la acción de deslinde:
Ramiro Parra sostiene que es una acción doble porque las dos partes pueden ser demandantes o demandados, ambas partes pueden intentar el juicio por el mismo objeto, cada parte puede demandar lo mismo, en el Derecho Romano fue clasificada por Ulpiano como una acción mixta, una acción in rem (sobre la cosa), y una acción personal porque podía haber adjudicación y condena, se ha discutido en la doctrina si se trata de una acción real o una acción personal.
El procesalista Arminio Borjas sostiene que es una acción real porque la acción nace de la ley impuesta a los propietarios en virtud de la contigüidad de los fundos y no puede ser exigida sino por quien sea propietario de uno de ellos, en conclusión nos encontramos en presencia de una acción real, se discute así mismo si se trata de una acción petitoria o no, el procesalista Sanojo afirma que sí es una acción petitoria, la acción petitoria es la que tiene por objeto reclamar la propiedad o dominio de una cosa o el derecho que en ella le compete, este concepto es totalmente opuesto a las acciones posesorias que versan exclusivamente sobre la posesión.
El deslinde no versa sobre la posesión sino sobre la determinación de los límites de las propiedades de los fundos vecinos, en conclusión afirmamos que se trata de una acción petitoria.
El procesalista italiano Alsina afirma que se trata de una acción petitoria porque en ella se discute los derechos de los linderos de la propiedad y no la posesión, podemos afirmar entonces las:
Características del procedimiento del deslinde:
• Es una acción real (sobre la cosa)
• Es una acción petitoria (porque tiene por objeto reclamar la propiedad de una cosa o el derecho que en ella le compete)
• Es una acción imprescriptible (porque el derecho a pedir el deslinde es inherente a la propiedad y no prescribe, en la legislación española se establece expresamente la imprescriptibilidad de la acción, es decir, que los herederos pueden intentar la acción luego de la muerte del de cujus)

Los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Los artículos anteriormente descritos el primero determina los extremos de la pretensión que hace valer el demandante con su demanda y el segundo es la obligación que tiene el Juez en proveer la admisión o no de la demanda.
Sin lugar a dudas que, las acciones de deslinde de propiedades contiguas, deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales establecidos en el código de procedimiento civil, adecuándose a los principios rectores del derecho Agrario, vale decir bajo la premisa del cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, así como el carácter social del derecho Agrario, tal como lo dispone el contenido de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
El deslinde es uno de los procedimientos especiales contenciosos, regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad esta encaminada a determinar los linderos que demarcan un bien inmueble, de acuerdo a lo establecido en el artículo 550 del Código Civil.
La acción de deslinde busca obtener una sentencia declarativa, es decir, que declare y dé certeza sobre los límites y linderos de dos o más inmuebles contiguos, siendo precisamente lo que persigue la parte actora con su solicitud.
La norma antes trascrita consagra el derecho que las partes tienen de expresar su disconformidad con el lindero provisional fijado por el Juez.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2007, asentó lo siguiente:
“…El artículo 723 eiusdem señala: “Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria. El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional. Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia. Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado”. El artículo 724 ibídem, prevé: “Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en el Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante”. De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste. Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal…” (Subrayado del Tribunal).

En este mismo contexto, es oportuno señalar que el derecho agrario, por ser un derecho constante de evolución y desarrollo, el impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, han hecho del mismo un nuevo derecho mas social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo, a través del establecimiento y perfeccionamiento de las instituciones que le son propias, tales como las acciones de deslindes de propiedades contiguas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del derecho civil o común al momento del ser sometidos a conocimiento del órgano jurisdiccional.
La novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe.
Quiere señalar esta instancia que en inspección acordada y realizada en fecha 18 de octubre del 2016 observo entre otras cosas lo siguiente “una vía de penetración que parte desde un crucero, siendo la señalada como lindero de los predios en litigio, EL SILENCIO Y CAMPO ALEGRE, que conduce desde la intersección hasta el comando de la Guardia Nacional Nº 333 Ticoporo, vía esta que en el recorrido se observo con calzada de de 5mts, engranzonada con 2 obras de arte, establecida por unas alcantarillas con sus respectivos cabezales, la primera de 2 baterías de 60” y la segunda de una sola batería de 60”, tramo este recorrido que pertenece a colindancia de ambos predios, que de acuerdo a lo manifestado por el practico dijo tener una data de aproximadamente 30 años”
Esta vía de penetración sirve de comunicación libremente con todos los predios y sitios que se encuentran en toda su extensión, como un paso real. Como es evidente que esta misma es la colindancia de los dos predios señalados (EL SILENCIO Y CAMPO ALEGRE)
En cuanto a la pretensión de querer abrogarse un derecho sobre los arboles de teca señalados por la parte demandante, mediante una acción de deslinde, no es la idónea para tales fines, por lo que se conmina a la parte actora a establecerlo mediante el procedimiento ordinario agrario. Así se establece
De lo apreciado por este jurisdiscente, en las pruebas evacuadas tanto documentales e Inspección judicial conforme al principio de inmediación, este Tribunal pasa a dictar el presente fallo.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la presente demanda de deslinde de predios contiguos intentada por la ciudadana MARIA FELICITAS SOTO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.953.993, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE TRINIDAD ROJAS URQUIOLA, AMADO ALCIBIADES ROJAS URQUIOLA Y JUAN CARLOS GUZMAN RAMIREZ, venezolanos, con Cédula de Identidad Nº V-9.385.673, V-4.262.456 y V-14.371.338 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Números 147.343, 187.262 y 150.454 en su orden, en contra de la ciudadana FELICIA BOLAÑOS DE MOLINA identificada anteriormente asistida por el abogado TULIO AMADO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.143
TERCERO: como consecuencia del particular anterior se levanta el lindero provisional fijado por esta instancia en fecha 18 de octubre de 2016, y se deja sin efecto el mismo por no tener relación de predio contiguo ya que el lindero de ambos predios es una vía de penetración denominada crucero 2 o pica roja
CUARTO: En cuanto a la pretensión de querer abrogarse un derecho sobre los árboles de teca señalados por la parte demandante, mediante una acción de deslinde no es la idónea para tales fines, por lo que se conmina a la parte actora a establecerlo mediante la acción correcta establecida en el Procedimiento Ordinario Agrario.
QUINTO: No se condena en costas a la parte perdidosa por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los cinco días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.

El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Fernando Díaz