REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 09 de mayo de 2017
206° y 158°



EXPEDIENTE №: A-0.234-17

PARTES SOLICITANTES: YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad № V-11.370.898.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad № V-8.005.780, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.616

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

PARTES OPONENTES: WUILMA DUGARTE ROJAS y OLGA MARIA DUGARTE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-8.148.024 y V-8.148.023, respectivamente.

ABOGADA APODERADA DE LAS PARTES OPONENTES: YENEISA ANDREINA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.670.457, inscrita en el inpreabogado bajo el № 124.371.

SENTENCIA: DEFINITIVA SOBRE LA OPOSICION


NARRATIVA


Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.370.898, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.005.780, inscrito en el inpreabogado bajo el № 62.616, sobre el predio denominado “CAÑO DE AGUA”, ubicado en la troncal 5 frente al Rancho Moderno, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Hato Las Lomas; SUR: Terrenos ocupados por Magdalena Rivas y troncal 5; ESTE: Caño Farrancada; y OESTE: Terreno ocupado por Regulo Alviso; con una extensión de DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (293 Has con 0040 mts2)

ANTECEDENTES

El 15/02/2017, fue presentado por la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.370.898, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.005.780, inscrito en el inpreabogado bajo el № 62.616, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 50)
El 20/02/2017, mediante auto se le dio entrada a la solicitud de la presente medida cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01, Folio 51).
El 23/02/2017, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de medida cautelar, asimismo, fija Inspección Judicial para el día 16/03/2017, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 52 al 55).
El 16/03/2017, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “CAÑO DE AGUA”, ubicado en el sector Caserío la Acequia, Jurisdicción de la Parroquia Andrés Bello, Troncal 5 frente al Fundo Rancho Moderno, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Hato Las Lomas; SUR: Terrenos ocupados por Magdalena Rivas y Troncal 5; ESTE: Caño Farrancada y OESTE: Terreno ocupado por Regulo Alviso; designándose y juramentándose al Ingeniero Agroindustrial NORMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-18.425.215, inscrita en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 284.432, como práctico a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 56 al 60)
“…omissis… En el día de hoy jueves dieciséis (16) de marzo del año dos mil diecisiete (16/03/2017), siendo las 8:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 23/02/2017, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.370.898, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.005.780, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.616, habilitando el tiempo necesario para la realización de dicha inspección; se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, la secretaria ad-hoc abogada MARBEL PEREZ, estando ésta última autorizada para la toma de fotografías, en el predio denominado “CAÑO DE AGUA”, ubicado en el sector La Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, constante de aproximadamente de Doscientas Noventa y Tres Hectáreas con Cuarenta Metros Cuadrados, ( 293 Has con 0040 mts2) cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Hato Las Lomas ; SUR: Terrenos ocupados por Magdalena Rivas y troncal 5; ESTE: Caño Farrancada y OESTE: Terreno ocupado por Regulo Alviso, Se deja constancia que se encuentran presentes en el sitio la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.370.898, asistida por el abogado en ejercicio, RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.005.780, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.616, a quien esta Instancia Agraria notificó de su misión. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado Ingeniero Agroindustrial NORMA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-, 18.425.215, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 284.432, quien estando presente e impuesto de su cargo prestó el juramento de Ley, y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS12XL manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo 12 CHANEL. En este estado el tribunal acuerda concederle al práctico designado un lapso de seis (06) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, para la consignación respectivo informe. Se deja constancia de la presencia en este acto del ciudadano JUAN GREGORIO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.991.561, Fiscal de Llano adscrito a la Sub-Inspectoría del Llano del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, su presencia es para el conteo del ganado y verificación de hierros y marcas de los mismos. Seguidamente el Tribunal autoriza al práctico que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido el Tribunal E: 312862 y N: 925710. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido donde se encuentra constituido, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “CAÑO DE AGUA”, ubicado en el sector La Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Hato Las Lomas; SUR: Terrenos ocupados por Magdalena Rivas y troncal 5; ESTE: Caño Farrancada y OESTE: Terreno ocupado por Regulo Alviso; Es todo. AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento de práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó 1) Una casa principal de aproximadamente 25 x 15 metros, con paredes de bloque frisado, piso de cemento, techo de acerolit, sobre correa metálica y vigas de madera, once (11) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina y comedor independientes, área de descanso con porche, un (01) anexo con paredes de bloque, piso de cemento, acabado en terracota y cerámica nacional, cocina empotrada, puertas y ventanas metálicas, techo de acerolit en estructura metálica con dimensiones aproximada de 15 x 8 metros; AL TERCERO: el Tribunal previo asesoramiento de práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia se observó Un tanque aéreo sobre columnas de concreto armado y con capacidad de 4.000 litros, y en la parte baja conformado por dos (02) salas de baño; AL CUARTO: el Tribunal previo asesoramiento de práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia se observó Una casa de habitación familiar, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, tres (03) habitaciones, un (01) baño, caney interno de palma, techo de acerolit y aceral sobre estructura metálica, un corredor, en la parte anterior con media pared de bloque y cerramiento de alfajol, sala comedor, cocina con estufa; una tercera vivienda con dimensiones de 14x13mts, levantada en columnas de concreto armado, piso de concreto revestido en terracota y baldosa, puertas y ventanas de hierro y vidrio, techada en acerolit sobre estructura metálica dividida en 2 garajes, uno de ellos en construcción, 2 habitaciones, sala, cocina, comedor, área de servicio, 2 baños internos, un corredor frontal con media pared de bloque y cerramiento de protectores de hierro. AL QUINTO: el Tribunal previo asesoramiento de práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia se observó Un banco de transformación con 15 KVA; AL SEXTO: el Tribunal previo asesoramiento de práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia se observó Un corral construido con tubos IPN 8 y 10, y tubos horizontales circulares de hg de 1 pulgada, piso de cemento rustico, vaquera con techo de acerolit en estructura metálica, distribuido en majada, corral un aparte, coso tipo embudo, manga y embarcadero; 6 portones metálicos y tres correderas, y un tanque de concreto armado con capacidad de 3000lts, un comedero construido en concreto armado, las dimensiones de esta estructura es de 18 x 20 metros. AL SEPTIMO: el Tribunal previo asesoramiento de práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia se observó Tres cochineras, construidas con piso de cemento, techo de acerolit, con estructura de hierro, divisiones en estructura metálica, y uno de ellos con paredes en maya ciclón, donde se observo una piara conformada por 12 porcinos distribuidas en dos madres paridoras y 10 crías de levante AL OCTAVO: el Tribunal previo asesoramiento de práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia se observó Un área para deposito de dos ambientes, con medidas aproximadas de 15 x 4 Mtrs, construido en paredes de bloque piso de cemento rustico, techo de acerolit de dos ambientes, uno para insumos de alimento para ganado, el otro, para herramientas de trabajo y caballeriza AL NOVENO: el Tribunal previo asesoramiento de práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que se efectúo un recorrido por todo el predio donde se observo que esta cercado perimetralmente por cercas convencionales de estantillos de madera cuatro y cinco pelos de alambre de púa, y dividido en 17 potreros en cercas convencionales de estantillos de madera y cuatro pelos de alambre púa de medidas y superficies irregulares; AL DECIMO: el Tribunal previo asesoramiento de práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que se observo pastos introducidos de las especies Bracharia de cumbe, de bajo, Humidicula, Toledo, pasto Estrella y Guineon en condiciones normales para la época de sequía; AL DECIMO PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento de práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que se observo durante el recorrido un bosque de galería bastante denso, recorrido desde el lindero Norte a Sur, por los Caños Majada y Caño de agua, con las siguientes especies: Guayabon, Caraño, Palo de Indio, Cascarillo, Caoba, Cedro, Guamo, Caimito, Palma y Apamate, entre otros, superficie esta que abarca aproximadamente 200 hectáreas, donde este tribunal dicto medida oficiosa de protección forestal ambiental, en ocasión anterior, de igual forma en la mayoría de los potreros se observaron árboles de la especie Jobo, Apamate, Guamo, Mango, Gateao, Samán, Masaguaro, Palma, Carabalí y otros, el predio lo recorren varios caños alguno de ellos veraneros y otros caños como el Caño de Agua I y Caño de Agua II, que mantienen un fluido de agua toda la época y que sirven de abrevadero a los semovientes del predio. AL DECIMO SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento de práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que en el corral del predio se censo un lote de ganado conformado por 165 bovinos distribuidos de la siguiente manera 39 mautes, 20 becerros, 27 becerras, 2 toros padrotes, 45 vacas de ordeño, 25 novillas y 4 yeguas 1 potro y 2 caballos .con los siguientes hierros quemadores DECIMO TERCERO: Durante el recorrido se observaron en diferentes potreros 6 saleros construidos en concreto armado, las cercas con el lindero de la troncal 5, fue reparado recientemente y fue levantado en estantillos de madera labrados y 6 líneas de alambre de púa donde se observo una siembra de teca en línea que cubre la mayoría del lindero con data que va de 6 a 20 años, y dentro de los potreros se observo sembrada en grupo varias matas de teca con data de 6 a 8 años, y en uno de sus potreros en la coordenada E313240,N:926063, se observo una plantación de árboles de mango con una edad promedio de 40 años en una extensión de una hectárea que representan un pulmón vegetal y natural, además sombra para el ganado donde el Juez notifico a la parte solicitante que estos árboles no podían ser talados por circunstancia alguna a menos que alguno de ellos por la culminación del ciclo biológico perezca. DECIMO CUARTO: En la coordenadas E: 313328, N: 925981, se observo una casa de habitación supuestamente en propiedad de la ciudadana Olga Dugarte, con lindero con la troncal 5, cercada por tres lados, en alfajol y contigua con el Predio fundo CAÑO DE AGUA, objeto de esta inspección, donde se observo al momento de la inspección la existencia de un portón construido en maya de alfajol y tubos galvanizados con diámetros de 1.10x1.40 mts, abierto sitio este señalado por la solicitante como punto de perturbación porque no existe ningún tipo de conexión con esta vivienda y el predio y mucho menos servidumbre de paso alguna, que al permanecer abierto el ganado sale libre mente a la carretera troncal 5 como sucedió en días pasados ocasionando un accidente en la vía y en reiteradas ocasiones se le ha solicitado a la ciudadana Olga que cierre ese portón, haciendo caso omiso de lo planteado y convirtiéndose en una perturbación constante y dándose a la tarea de usar los potreros del predio para botar basura y pasar libremente a ellos sin ninguna autorización. DECIMO QUINTO: En la coordenada E:313458, N:926156, se observo una fundación perteneciente al predio y constituida por una vivienda levantada en columnas de madera aserrada piso de tierra con 2 habitaciones, levantadas en bloque de concreto sin frisar, 2 salas de baño, un corredor frontal, techada en hojas de palmas enervadas, un tanque de agua con capacidad para 3000ltrs, y alrededor de este un huerto familiar conformado por plantaciones de: Yuca, Maíz, Auyama, Quinchoncho, y Árboles de aguacate, Guanábana, Limón , Naranjas, y un transformador de 10Kva. Es todo. Seguidamente, el Tribunal no habiendo otra cosa que practicar, declara practicada la Inspección Judicial y ordena el traslado a su sede natural, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p. m). Es todo, terminó, se leyó y conforme firman” (cursivas de este tribunal)

El 27/03/2017, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por la Ingeniero Agroindustrial Norma Hernández, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “CAÑO DE AGUA”, ubicado en el sector La Acequia Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. (Pieza N° 01, Folios 61 al 83).
El 27/03/2017, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, Informe técnico, acta de Inspección Técnica y Censo Ganadero realizado por el Fiscal del Llano Juan Serrano, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “CAÑO DE AGUA”, ubicado en el sector La Acequia Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, el día 16/03/2017. (Pieza N° 01, Folios 84 al 94).
En fecha 31/03/2017, por medio de sentencia se decreta medida autónoma provisional de protección a la producción agroalimentaria, desplegada sobre el predio denominado “CAÑO DE AGUA” (folios 95 al 118, pza1)
En fecha 03/04/2017, por medio de diligencia suscrita por la solicitante consigna los emolumentos para la elaboración de las compulsas de citación (folio 119, pza 1)
En fecha 04/04/2017, por medio de diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado consignando boteas de citación debidamente firmadas (folios 120 al 123, pza 1)
En fecha 06/04/2017, mediante diligencia presentada por la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ARQUIMIDES, plenamente identificados, mediante la cual reciben cartel de emplazamiento para su respectiva publicación (folio 124, pza 1)
En fecha 17/04/2017, mediante diligencia presentada por la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ARQUIMIDES, plenamente identificados, mediante la cual consigna cartel de emplazamiento debidamente publicado (folios 125 al 126, pza 1)
En fecha 17/04/2017, mediante nota de secretaría se agrega informe fotográfico (folios 127 al 133, pza 1)
En fecha 21/04/2017, mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio YENEISA ANDREINA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.670.457, inscrita en el inpreabogado bajo el № 124.371, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas WUILMA DUGARTE ROJAS y OLGA MARIA DUGARTE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-8.148.024 y V-8.148.023, respectivamente, formalizando oposición a la medida de protección agroalimentaria decreta por este Juzgado en fecha 31/03/2017 (folios 134 al 168, pza 1)
En fecha 24/04/2017, mediante escrito presentado por la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ARQUIMIDES, plenamente identificados, ratifica las pruebas presentadas con la petición de la protección agroalimentaria, realiza observaciones sobre el escrito de oposición y consigna pruebas (folios 169 al 194, pza 1)
En fecha 25/04/2017, por medio de auto de este Juzgado admiten las pruebas promovidas por la parte oponente (folio 195, pza 1)
En fecha 25/04/2017, por medio de auto de este Juzgado se admiten las pruebas promovidas por la parte actora (folio 196, pza 1)
En fecha 27/04/2017, por medio de diligencia presentada por las ciudadanas WUILMA DUGARTE ROJAS y OLGA MARIA DUGARTE ROJAS, asistidas por la abogada en ejercicio YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, plenamente identificadas, solicitan copias simple y las retiran (folio 197, pza 1)

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE CON RESPECTO A LA OPOSICIÓN

La parte actora en su escrito de fecha 24/04/2017, ratifica en cada una de sus partes el acervo probatorio presentado en la solicitud de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria sobre el predio denominado “CAÑO DE AGUA”, ubicado en el caserío La Acequia, Parroquia Andrés Bello Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. En consecuencia ratifican dichas pruebas de la siguiente manera: PRIMERO: ratifica el titulo de adjudicación de tierras marcado “A”, folios 6, 7 y 8, con el mismo demuestra al Tribunal la posesión legítima y continua que detenta sobre el predio, el cual es de exclusiva propiedad. SEGUNDO: ratifica el Registro marcado “B”, folios 9 y 10. TERCERO: ratifica plano del INTI marcado “C”, folios 11 y 12. CUARTO: ratifica el aval sanitario folios 13 al 18. QUINTO: ratifica constancia de productores de leche, folio 19. SEXTO: ratifica el Registro de Hierro, folios 20 al 24. SEPTIMO: ratifica la serie de fotografías. OCTAVO: ratifica carta aval expedida por el Consejo Comunal, sector La Iglesia. NOVENO: ratifica en cada una de sus partes el informe de inspección presentado por la ingeniero Norma Hernández. DECIMO: consigna mediante este escrito certificado de registro de tierras.
De igual manera la parte actora realiza observación expresando que a lo alegado por la contra parte en que la inspección está plagada de irregularidades, no sabe que elementos de convicción y conclusiones hace para aseverar tan temeraria afirmación considerándolo como falta de respeto a la majestad del Juez, pues a todas luces se ve que cumplió con lo establecido en la ley adjetiva en cuanto al procedimiento cautelar.
Alega la parte actora que dicho predio ha gozado de varias medidas, la primera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del estado Barinas, Exp. № 5.127. Luego este Juzgado decretó medida, siempre se ha colaborado con la producción de alimentos como la leche, rubro muy importante en la alimentación de nuestro país.
De igual manera alega que esos terrenos hace 40 años eran montañas vírgenes, y en cuanto a la servidumbre de agua también la rechazo, pues las viviendas de propiedad de las perturbadoras gozan del servicio de agua potable de la Acequia, siendo uno de los mejores acueductos de la zona, por la calidad del agua.
Por último ratifica en todas y cada unas de las pruebas presentadas y que sea valoradas en su justo valor probatorio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:

1.- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación de tierras Socialista Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas, a favor de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.370.898, sobre un lote de terreno denominado “CAÑO DE AGUA”, marcada con la letra “A” (folios 6 al 8, pza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación de tierras Socialista Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas, a favor de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.370.898, sobre un lote de terreno denominado “CAÑO DE AGUA”, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de Carta de Registro, emitido por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas, a favor de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.370.898, sobre un lote de terreno denominado “CAÑO DE AGUA”, marcada con la letra “B” (folios 9 y 10, pza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Carta de Registro, emitido por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas, a favor de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.370.898, sobre un lote de terreno denominado “CAÑO DE AGUA”, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de Plano, marcado con la letra “C” (folios 11 y 12, pza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Plano, que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple del aval sanitario del rebaño en la unidad de producción “CAÑO DE AGUA”, documento avalado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Barinas, de fecha 05/02/2016, (folios 13 al 1, pza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del aval sanitario del rebaño en la unidad de producción “CAÑO DE AGUA”, documento avalado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Barinas, de fecha 05/02/2016, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de Constancia de Productores de Leche, emitida por Lácteos e Inversiones JJ C.A, de fecha 14/02/2017 (folio 19, pza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Constancia de Productores de Leche, emitida por Lácteos e Inversiones JJ C.A, de fecha 14/02/2017, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple del Registro del Hierro a favor de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, plenamente identificada, registrado por ante el Registro Público y Notaria de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el № 30, del Protocolo Primero, Tomo 23, Folios del 121 al 124 fte y vto., Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año dos mil doce (folios 20 al 24, pza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del Registro del Hierro a favor de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, plenamente identificada, registrado por ante el Registro Público y Notaria de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el № 30, del Protocolo Primero, Tomo 23, Folios del 121 al 124 fte y vto., Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año dos mil doce, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia fotostática simple de carta aval de productor agropecuario, emitido por el Consejo Comunal Acequia Sector La Iglesia, a favor de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, plenamente identificada, de fecha 13/02/2017, (folio 25, pza 1).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de carta aval de productor agropecuario, emitido por el Consejo Comunal Acequia Sector La Iglesia, a favor de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, plenamente identificada, de fecha 13/02/2017, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Copia fotostática simple de Constancia de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, plenamente identificada, (folio 26, pza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Constancia de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, plenamente identificada, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8.- Copia fotostática simple del expediente: EP01-P-2005-008497, por la comisión del Delito de Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, plenamente identificada (folios 27 al 28, pza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del expediente: EP01-P-2005-008497, por la comisión del Delito de Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, plenamente identificada, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- Copia certificada de la solicitud 2015-0.094, con ocasión de Titulo Supletorio de Propiedad, otorgado a favor de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, plenamente identificada, de fecha 14/05/2016 (folios 29 al 39, pza 1)
Observa este Juzgador que se trata Copia certificada de la solicitud 2015-0.094, con ocasión de Titulo Supletorio de Propiedad, otorgado a favor de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, plenamente identificada, de fecha 14/05/2016, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10.- Registro fotográfico de los falsos, cercas perimetrales, labores de ordeño, y parte de la producción en el predio “CAÑO DE AGUA”. (folios 40 al 50, pza 1).
Observa este Juzgador que se trata Registro fotográfico de los falsos, cercas perimetrales, labores de ordeño, y parte de la producción en el predio “CAÑO DE AGUA”, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De igual manera consigno pruebas con el escrito de fecha 24/04/2017:

1.- Copia simple debidamente certificada por secretaría de documento de compra venta entre el ciudadano ESTANISLAO DUGARTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-1.605.684, autorizado por la ciudadana ESPERANZA ROJAS DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-2.500.433, y la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.370.898, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el № 13, del Protocolo Primero, Tomo II, Folios 29, 30 al 31 FTE, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, del año 2004 (folios 171 al 174, pza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia simple debidamente certificada por secretaría de documento de compra venta entre el ciudadano ESTANISLAO DUGARTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-1.605.684, autorizado por la ciudadana ESPERANZA ROJAS DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-2.500.433, y la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.370.898, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el № 13, del Protocolo Primero, Tomo II, Folios 29, 30 al 31 FTE, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, del año 2004, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia simple debidamente certificada por secretaría de certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, a favor de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.370.898 (folio 175, pza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia simple debidamente certificada por secretaría de certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, a favor de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.370.898, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia simple debidamente certificada por secretaría de Carta de Registro, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.370.898, sobre un lote de terreno denominado “CAÑO DE AGUA”, ubicado en el sector La Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una superficie de DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (293 has 40mts2) (folios 176 al 177, pza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia simple debidamente certificada por secretaría de Carta de Registro, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.370.898, sobre un lote de terreno denominado “CAÑO DE AGUA”, ubicado en el sector La Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una superficie de DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (293 has 40mts2), considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia simple debidamente certificada por secretaría de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.370.898, sobre un lote de terreno denominado “CAÑO DE AGUA”, ubicado en el sector LA Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una superficie de DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (293 has 40mts2) (folios 178 al 180, pza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia simple debidamente certificada por secretaría de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.370.898, sobre un lote de terreno denominado “CAÑO DE AGUA”, ubicado en el sector LA Acequia, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una superficie de DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (293 has 40mts2), considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia simple debidamente certificada por secretaría de documento de compra venta entre el ciudadano ESTANISLAO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-1.605.684 y la ciudadana YAQUELINES DUGARTE DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.364.037, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, bajo el № 30, Tomo 11 (folios 181 al 184, pza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia simple debidamente certificada por secretaría de documento de compra venta entre el ciudadano ESTANISLAO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-1.605.684 y la ciudadana YAQUELINES DUGARTE DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.364.037, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, bajo el № 30, Tomo 11, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia simple debidamente certificada por secretaría de documento de compra venta entre el ciudadano ESTANISLAO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-1.605.684 y la ciudadana WUILMA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.148.024, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, bajo el № 46, Tomo 13 (folios 185 al 188, pza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia simple debidamente certificada por secretaría de documento de compra venta entre el ciudadano ESTANISLAO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-1.605.684 y la ciudadana WUILMA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.148.024, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, bajo el № 46, Tomo 13, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Copia simple debidamente certificada por secretaría de plano de mensura del predio denominado “CAÑO DE AGUA”, a favor de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.370.898 (folios 189 al 190, pza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia simple debidamente certificada por secretaría de plano de mensura del predio denominado “CAÑO DE AGUA”, a favor de la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.370.898, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8.- Copia certificada por secretaría de documento de compra venta entre el ciudadano ESTANISLAO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-1.605.684 y la ciudadana OLGA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.148.023, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, bajo el № 20, Tomo 12 (folios 191 al 194, pza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia certificada por secretaría de documento de compra venta entre el ciudadano ESTANISLAO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-1.605.684 y la ciudadana OLGA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.148.023, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, bajo el № 20, Tomo 12, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES OPONENTES

Las partes oponentes esgrimen que la solicitante de la medida alega una perturbación de su representada y que por ellos solicita una medida de protección agroalimentaria, que así mismo alega en la solicitud el carácter de urgencia ya que en múltiples oportunidades ha sido objeto de acto de violencia, de hechos ilegales en contra de la solicitante, momentos de perturbación al extremo de que han ocurrido accidentes por la apertura de dichos falsos, cercas del fundo ubicado frente a la troncal 05, ocasionándoles daños materiales e inclusive humanos, ya que se ejecutan en contra de la propiedad, dominio y posesión pacífica e armonía con la cual se desarrolla la actividad agrícola pecuaria con los integrantes de la familia, obstaculizando la paz y el desenvolver de las actividades inherentes a la continuidad de la producción agroalimentaria.
De igual manera alega que la inspección esta plagado de irregularidades, por cuanto no se dejó constancia de la existencia de 4 viviendas dentro del predio y de cómo determinó que el predio está conformado por DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (293 has 40mts2).
Alega que las ciudadanas oponentes a la medida de protección agroalimentaria habitan dentro del mismo predio que señala la solicitante como ser de su propiedad, el cual siempre ha estado conformado desde su fundación han sido DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (293 has 40mts2), dentro de las cuales las oponentes están incluidas en dicho predio, sin que hasta la actualidad hay un deslinde.
Alega que es falso de toda falsedad que sus representadas perturben o dañen la producción de la solicitante en el predio que posee de manera arbitraria e ilegal, y del cual sus representadas son condóminos por ser este un bien del padre en común de ellas.
Dado a los razonamientos explanados de hecho y derecho es por lo que sus representadas se oponen a la medida de protección declarada a favor de la solicitante, se oponen a la clausura de la servidumbre de paso y agua que viene ejerciendo en dicho predio desde hace más de 40 años.
La parte oponente alega que la solicitante no cumple para la medida que se solicitó, por cuanto no cumple con los requisitos indispensables que son: el fumus boni iuris o presunción y apariencia de buen derecho, periculum in mora, peligro de mora y el periculum in dami, fundado temor de daño inminente o de continuidad de la lesión de no lograrse el restablecimiento del orden jurídico infringido.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES OPONENTES

1.- Copia simple de poder general otorgado por las ciudadanas WUILMA DUGARTE ROJAS, OLGA MARIA DUGARTE ROJAS y MIREYA DEL CARMEN DUGARTE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-8.148.024, V-8.148.023 y V-8.171.689, respectivamente, otorgado a los ciudadanos FRANKLIN URQUIJO GORDILLO y YENEISA ANDREINA MONTES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.474.225 y V-15.670.457, abogada la segunda, inscrita en el inpreabogado bajo el № 124.371, marcado con la letra “A” (folios 143 al 145, pza 1).
Observa este Juzgador se trata de Copia simple de poder general otorgado por las ciudadanas WUILMA DUGARTE ROJAS, OLGA MARIA DUGARTE ROJAS y MIREYA DEL CARMEN DUGARTE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-8.148.024, V-8.148.023 y V-8.171.689, respectivamente, otorgado a los ciudadanos FRANKLIN URQUIJO GORDILLO y YENEISA ANDREINA MONTES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.474.225 y V-15.670.457, abogada la segunda, inscrita en el inpreabogado bajo el № 124.371, documento al cual se le otorga valor probatorio, documental que sirve para demostrar la cualidad con la que actúa la Apoderada Judicial en la presente solicitud de Medida de Protección, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

2.- Copia simple de sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de medida de protección agroalimentaria, marcado con la letra “B” (folios 146 al 154, pza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia simple de sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de medida de protección agroalimentaria, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano ESTANISLAO DUGARTE GUERRERO, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, signado con el № 16, marcado con la letra “C” (folios 155 al 156, pza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia certificada del acta de defunción del ciudadano ESTANISLAO DUGARTE GUERRERO, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, signado con el № 16, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia simple del plano y mensura del fundo “CAÑO DE AGUA”, marcado con la letra “E” (folios 157 al 160, pza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia simple del plano y mensura del fundo “CAÑO DE AGUA”, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia simple de auto dictado por este Juzgado en fecha 08/01/2013 y levantamiento topográfico del predio “CAÑO DE AGUA” marcado con la letra “F” (folios 161 al 162, pza 1)
Observa esta Instancia Agraria que se trata de documentales de las cuales se infieren actuaciones con ocasión de un proceso Judicial del año 2012, sustanciado por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario del estado Barinas, el cual en modo alguno se refiere al presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser irrelevante. Así se decide.

6.- Copia simple de documento de adjudicación en propiedad a titulo provisional a favor del ciudadano ESTANISLAO DUGARTE GUERRERO, ya identificado, marcado con la letra “D” (Folios 163 al 168, pza 1)
Se observa que se trata de Copia simple de documento de adjudicación en propiedad a titulo provisional a favor del ciudadano ESTANISLAO DUGARTE GUERRERO, ya identificado, relacionado con la transferencia de un lote de terreno que hace el Instituto Agrario Nacional (IAN), el cual sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad de dicho ciudadano. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Esta Instancia Agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el merito de a la OPOSICIÓN SOBRE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada sobre el predio denominado “CAÑO DE AGUA”, ejercida por la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-11.370.898, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer de la presente.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo de forma preeminente, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, instituye una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el impulso del desarrollo rural sustentable preceptuado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y proteger los recursos naturales, a los fines de garantizar un ambiente equilibradamente sano tal como lo establece en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a los intereses colectivos, los cuales siempre deben prevalecer al interés particular.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario, pudiendo lesionarse la soberanía alimentaria de la Nación. En concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), con ponencia de Reinaldo Azuaje, en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:

“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”. (Cursivas de este Tribunal).

De los antes señalado, se infiere que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario además de la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, como lo son, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, debe considerar que la Cautelar decretada, debe cumplir con los siguientes elementos : 1.- Temporalidad de la medida con lo cual se debe fijar el tiempo de vigencia de la medida acordada, mientras exista el riesgo que la fundamento, por cuanto no pueden ser perennes, considerando los ciclos biológicos, 2.- Variabilidad: Referido a que a juicio del Juez Agrario que las dicto, pueden ser modificadas e incluso revocadas si cesa la amenaza de ruina, desmejoramiento o paralización que dieron origen a su decreto, 3.- Prescindencia de la judicialidad, puesto que no requieren de la existencia de un juicio previo para la procedencia del decreto de la medida contemplada la cautela especial contemplada en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 4.- Urgencia: motivado a que al no decretar la cautelar, se ponen en riesgo intereses colectivos de difícil reparación, que justifican de manera expedita el decreto de la cautela. Así se establece.
Ahora bien, visto lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pasa a revisar los requisitos de procedencia para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constate de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho alegado. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez, que se deduce en el presente asunto la presunción del buen derecho invocado por la solicitante de la medida, siendo constatado por esta Instancia Agraria conforme al principio de inmediación al momento de la práctica de la Inspección Judicial, realizada el 16/03/2017 folios (56 al 60) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria, que la actividad productiva del predio “CAÑO DE AGUA”, se desarrolla la ganadería bovina, específicamente ganadería bovina de cría y también la producción de leche y durante el recorrido se observó Una casa principal de aproximadamente 25 x 15 metros, con paredes de bloque frisado, piso de cemento, techo de acerolit, sobre correa metálica y vigas de madera, once (11) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina y comedor independientes, área de descanso con porche, un (01) anexo con paredes de bloque, piso de cemento, acabado en terracota y cerámica nacional, cocina empotrada, puertas y ventanas metálicas, techo de acerolit en estructura metálica con dimensiones aproximada de 15 x 8 metros. Un tanque aéreo sobre columnas de concreto armado y con capacidad de 4.000 litros, y en la parte baja conformado por dos (02) salas de baño. Una casa de habitación familiar, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, tres (03) habitaciones, un (01) baño, caney interno de palma, techo de acerolit y aceral sobre estructura metálica, un corredor, en la parte anterior con media pared de bloque y cerramiento de alfajol, sala comedor, cocina con estufa; una tercera vivienda con dimensiones de 14x13mts, levantada en columnas de concreto armado, piso de concreto revestido en terracota y baldosa, puertas y ventanas de hierro y vidrio, techada en acerolit sobre estructura metálica dividida en 2 garajes, uno de ellos en construcción, 2 habitaciones, sala, cocina, comedor, área de servicio, 2 baños internos, un corredor frontal con media pared de bloque y cerramiento de protectores de hierro. Un banco de transformación con 15 KVA. Un corral construido con tubos IPN 8 y 10, y tubos horizontales circulares de hg de 1 pulgada, piso de cemento rustico, vaquera con techo de acerolit en estructura metálica, distribuido en majada, corral un aparte, coso tipo embudo, manga y embarcadero; 6 portones metálicos y tres correderas, y un tanque de concreto armado con capacidad de 3000lts, un comedero construido en concreto armado, las dimensiones de esta estructura es de 18 x 20 metros. Tres cochineras, construidas con piso de cemento, techo de acerolit, con estructura de hierro, divisiones en estructura metálica, y uno de ellos con paredes en maya ciclón, donde se observo una piara conformada por 12 porcinos distribuidas en dos madres paridoras y 10 crías de levante. Un área para deposito de dos ambientes, con medidas aproximadas de 15 x 4 Mtrs, construido en paredes de bloque piso de cemento rustico, techo de acerolit de dos ambientes, uno para insumos de alimento para ganado, el otro, para herramientas de trabajo y caballeriza. Se efectúo un recorrido por todo el predio donde se observo que esta cercado perimetralmente por cercas convencionales de estantillos de madera cuatro y cinco pelos de alambre de púa, y dividido en 17 potreros en cercas convencionales de estantillos de madera y cuatro pelos de alambre púa de medidas y superficies irregulares. Se observo pastos introducidos de las especies Bracharia de cumbe, de bajo, Humidicula, Toledo, pasto Estrella y Guineon en condiciones normales para la época de sequía. deja constancia que se observo durante el recorrido un bosque de galería bastante denso, recorrido desde el lindero Norte a Sur, por los Caños Majada y Caño de agua, con las siguientes especies: Guayabon, Caraño, Palo de Indio, Cascarillo, Caoba, Cedro, Guamo, Caimito, Palma y Apamate, entre otros, superficie esta que abarca aproximadamente 200 hectáreas, donde este tribunal dicto medida oficiosa de protección forestal ambiental, en ocasión anterior, de igual forma en la mayoría de los potreros se observaron árboles de la especie Jobo, Apamate, Guamo, Mango, Gateao, Samán, Masaguaro, Palma, Carabalí y otros, el predio lo recorren varios caños alguno de ellos veraneros y otros caños como el Caño de Agua I y Caño de Agua II, que mantienen un fluido de agua toda la época y que sirven de abrevadero a los semovientes del predio. deja constancia que en el corral del predio se censo un lote de ganado conformado por 165 bovinos distribuidos de la siguiente manera 39 mautes, 20 becerros, 27 becerras, 2 toros padrotes, 45 vacas de ordeño, 25 novillas y 4 yeguas 1 potro y 2 caballos. Durante el recorrido se observaron en diferentes potreros 6 saleros construidos en concreto armado, las cercas con el lindero de la troncal 5, fue reparado recientemente y fue levantado en estantillos de madera labrados y 6 líneas de alambre de púa donde se observo una siembra de teca en línea que cubre la mayoría del lindero con data que va de 6 a 20 años, y dentro de los potreros se observo sembrada en grupo varias matas de teca con data de 6 a 8 años, y en uno de sus potreros en la coordenada E313240,N:926063, se observo una plantación de árboles de mango con una edad promedio de 40 años en una extensión de una hectárea que representan un pulmón vegetal y natural, además sombra para el ganado donde el Juez notifico a la parte solicitante que estos árboles no podían ser talados por circunstancia alguna a menos que alguno de ellos por la culminación del ciclo biológico perezca. En la coordenadas E: 313328, N: 925981, se observo una casa de habitación supuestamente en propiedad de la ciudadana Olga Dugarte, con lindero con la troncal 5, cercada por tres lados, en alfajol y contigua con el Predio fundo CAÑO DE AGUA, objeto de esta inspección, donde se observo al momento de la inspección la existencia de un portón construido en maya de alfajol y tubos galvanizados con diámetros de 1.10x1.40 mts, abierto sitio este señalado por la solicitante como punto de perturbación porque no existe ningún tipo de conexión con esta vivienda y el predio y mucho menos servidumbre de paso alguna, que al permanecer abierto el ganado sale libre mente a la carretera troncal 5 como sucedió en días pasados ocasionando un accidente en la vía y en reiteradas ocasiones se le ha solicitado a la ciudadana Olga que cierre ese portón, haciendo caso omiso de lo planteado y convirtiéndose en una perturbación constante y dándose a la tarea de usar los potreros del predio para botar basura y pasar libremente a ellos sin ninguna autorización. En la coordenada E:313458, N:926156, se observo una fundación perteneciente al predio y constituida por una vivienda levantada en columnas de madera aserrada piso de tierra con 2 habitaciones, levantadas en bloque de concreto sin frisar, 2 salas de baño, un corredor frontal, techada en hojas de palmas enervadas, un tanque de agua con capacidad para 3000ltrs, y alrededor de este un huerto familiar conformado por plantaciones de: Yuca, Maíz, Auyama, Quinchoncho, y Árboles de aguacate, Guanábana, Limón , Naranjas, y un transformador de 10Kva. Todo lo cual fue constatado de igual forma por el práctico designado ingeniera agrónoma Norma Hernández, quien en su informe técnico que obra a los folios (62 al 83) dejó expresa constancia de la actividad que se desempeña dentro del predio.
En referencia al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, como se estableciera en el texto de este fallo, el tercer parámetro de la cautelar agraria, consiste en la prescindencia de judicialidad, es decir, que no requiere de la existencia de un juicio previo que justifique la procedencia del decreto de la medida, dado que basta la prudente apreciación del Juez Agrario, hecha conforme al análisis del caso en concreto y las ponderación de los intereses en conflicto para que se dicte la cautelar, motivo por el cual, este requisito atinente a que quede ilusoria la ejecución del fallo futuro no necesita ser verificado por la prescindencia de judicialidad en las medidas autónomas agrarias. Así se establece.
En relación al periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida, por cuanto es posible que se produzca un menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción tanto de la actividad productiva como de la biodiversidad.
Asimismo, es necesario traer a colación lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 127 que reza:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley” (Cursiva de esta Instancia Agraria)
Asimismo la más reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014, Ponente Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual acentúa el deber de proteger el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente e irreversibles al entorno natural, en los términos siguientes:
Omissis: (…) La pretensión de tutela constitucional juzgada por esta Sala Constitucional se apoya en el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de conservar y proteger el ambiente, la diversidad biológica, los parques nacionales, los monumentos naturales, reservas de biosfera y demás áreas de especial importancia ecológica, de tal manera que la extensión montañosa sobre la cual se decretó el mandamiento de amparo constitucional forma parte de una extensión mayor sobre la cual se asienta el parque nacional Waraira Repano, denominación actual del Parque Nacional El Ávila, conforme con el Decreto Presidencial N°. 7.388 del 22 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.419 del 7 de mayo del mismo año. De tal forma que las órdenes emitidas responden a la preservación de un bien común a todos los pobladores de la ciudad de Caracas: la conservación del más importante pulmón vegetal de la ciudad, en tanto, por una parte, produce la mayor parte de oxígeno de la zona y, por la otra, forma parte de la variedad de ecosistemas que coexisten en el territorio nacional, cuya protección, entonces, rebasa el interés propio del accionante y de aquellos ciudadanos que conforman las comunidades agrícolas “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo” que habitan las áreas que constituyen la Hacienda Las Planadas, enclavada en el Parque Nacional Waraira Repano. En este estado la Sala reitera, enfáticamente, la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente irreversibles al entorno natural del Parque Nacional Waraira Repano derivados de la intervención humana a través del impacto negativo del suelo con el cultivo de especies florales exóticas, uso no controlado de fertilizantes agroquímicos para mantener la producción de tales especies -que se reduce en definitiva a la existencia de actividades agrícolas restringidas o prohibidas dentro del Parque Nacional- con fines comerciales y de autosustento y del desvío irregular o represamiento del cauce de las aguas (ríos y quebradas), especialmente del río Sirimita, en detrimento del bosque primario autóctono del Parque Nacional. DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, en atención a lo previsto en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2.334 del 5 de junio de 1992 publicado en la Gaceta Oficial N° 4.548, Extraordinario, del 26 de marzo de 1993, y con el fin último de garantizar los derechos ambientales de las presentes y futuras generaciones y por ende la preeminencia de los derechos humanos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en estricto cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional contenido en la decisión n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009, emite la siguientes órdenes:1.- SE ORDENA al ciudadano Joaquín Alejandro Liñayo Rivero, en su carácter de Viceministro para la Gestión de Riesgo y Protección Civil del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y AUTORIDAD ÚNICA DE ÁREA PARA LA PROTECCIÓN DEL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO -designado según Decreto Presidencial n°. 861 del 27 de marzo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°. 40.381 de la misma fecha-; al ciudadano Ernesto Villegas Poljak, en su carácter de Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, y Coordinador del ÓRGANO SUPERIOR DE CONTROL DE ZONAS DE SEGURIDAD RIESGO Y PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LA GRAN CARACAS -creado mediante Decreto Presidencial n°. 747 del 22 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.339 de la misma fecha-; al ciudadano Miguel Leonardo Tadeo Rodríguez, en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, y al Mayor General Justo José Noguera Pietri, en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, para que impartan las órdenes e instrucciones conducentes al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y al Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila), respectivamente, para que se instale, a la mayor brevedad, un puesto de comando de la Guardia Nacional Bolivariana en los linderos de la Hacienda “Las Planadas” para efectuar actividades de Guardería Ambiental, quedando facultados para ejercer, bajo los principios de coordinación, legalidad y proporcionalidad las funciones de vigilancia, resguardo y defensa del patrimonio forestal en los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, ello con el propósito de evitar que se siga llevando a cabo, tanto por los integrantes de la comunidad “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo”, así como por el ciudadano Pedro Ángel Vásquez, cualquier actividad prohibida por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Waraira Repano, en concordancia con el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y el Reglamento sobre Guardería Ambiental se asegure el uso adecuado del agua, según lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, el Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y la Ley Penal del Ambiente; así como la sustitución de los cultivos que degraden el medio ambiente y la reforestación con siembras de protección ambiental. La Guardia Nacional Bolivariana, para el mejor cumplimiento de las funciones de Guardería Ambiental aquí señaladas, deberá ejercerlas en coordinación con el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas y la Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, los representantes del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental del Área Metropolitana y de la Gran Caracas, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, conforme con lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, harán el seguimiento, monitoreo y control de la ejecución del presente fallo, con el propósito de asegurar la sustitución de cualquier cultivo restringido o prohibido dentro de los linderos del citado Parque Nacional, bien sean con fines comerciales o de autosustento, y que se reforeste el área afectada con siembras de protección ambiental para recuperar el paisaje natural del Parque Nacional, conforme con la zonificación que le corresponde según el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano). 2.- SE PROHÍBE ABSOLUTAMENTE el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano. La anterior prohibición comprende “el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estatales o municipales para la remodelación o reacondicionamiento de las instalaciones habitacionales ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales o de autosustento, la desviación artificial o represamiento parcial o total del cauce de las quebradas aledañas para fines prohibidos o restringidos por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano), la ampliación de las vías de tránsito rurales a través de la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona, la construcción de pozos sépticos, sumideros y otras instalaciones que promuevan la permanencia o ampliación humana de los citados asentamientos comunitarios, así como de la Hacienda ‘Las Planadas’, dentro de los linderos del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano) en detrimento de los suelos, los bosques, y las aguas que forman parte del entorno natural protegido” (Cfr. Sentencia de esta Sala n°.1.738/2009). La Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, el Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la Gran Caracas, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), con el auxilio de la Guardia Nacional Bolivariana, velarán porque no se constituyan dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano nuevos asentamientos humanos y, en caso de verificar la existencia de éstos, con posterioridad a la sentencia de esta Sala n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009 “procederá a su desalojo inmediato, conforme a lo previsto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal y en el Reglamento sobre Guardería Ambiental” (Cfr. Sentencia n°. 1.738/2009, supra mencionada). 3.- SE INSTRUYE al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que en un lapso de noventa (90) días continuos, planifique y ejecute un programa de recuperación de aquellas áreas que hayan sido degradadas por las actividades de cultivo llevadas a cabo ilegalmente en el área geográfica ya descrita. 4.- SE COMISIONA amplia y suficientemente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de amparo antes descrito. Para ello, podrá usar el procedimiento más idóneo para la realización de la justicia, conforme con la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…) 5.- SE ORDENA la notificación del ciudadano William Gudiño, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la sede central de dicho instituto y la remisión de copia certificada del presente fallo, así como de las sentencias números 1.738 del 16 de diciembre de 2009 y 1.538 del 16 de diciembre de 2012, recaídas en el presente juicio de amparo constitucional. La ejecución de los actos materiales dirigidos a la concreción de la presente medida quedarán a cargo de la Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la Gran Caracas, de la Guardia Nacional Bolivariana, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, en el marco de sus competencias administrativas, deberán colaborar y asegurar la materialización del presente mandamiento de amparo constitucional junto al órgano jurisdiccional comisionado supra. Por último, la Sala advierte que la inobservancia o incumplimiento de las órdenes aquí impartidas acarrearán a los funcionarios públicos encargados de su ejecución la responsabilidad administrativa, civil y penal a que haya lugar, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de incumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional y de las responsabilidades a que haya lugar por la comisión de ilícitos penales ambientales. (Vid. sSC. Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014). (…).
De lo antes expuesto, se desprende el derecho y el deber que tiene todas las generaciones de proteger el ambiente para asegurar un ambiente sano tanto a las generación presente como futuras; aunado a la facultad otorgada al Juez Agrario en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, para dictar medidas tendente a proteger la biodiversidad, la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente, se desprende que en nuestra legislación, así como en la doctrina y jurisprudencia, se establecen una relación entre los principios económicos y el desarrollo sustentable en la cual la producción agraria se encuentra plenamente sometida a la protección del ambiente como premisa fundamental para la consecución de dicho desarrollo y para así garantizar un ambiente sano y equilibrado para la presente y futuras generaciones, en Pro de la garantía a los derechos colectivos y difusos constitucionales; en virtud de lo cual, considera quien aquí decide que por encontrarse llenos los extremos de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, revisar los elementos que fueron considerados al momento de decretar la MEDIDA AUTONOMA PROVISIONAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, que despliega la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.370.898, en el predio rustico denominado “CAÑO DE AGUA”, ubicado en la troncal 5 frente al Rancho Moderno, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Hato Las Lomas; SUR: Terrenos ocupados por Magdalena Rivas y troncal 5; ESTE: Caño Farrancada; y OESTE: Terreno ocupado por Regulo Alviso; con una extensión de DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (293 Has con 0040 mts2); medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “CAÑO DE AGUA”, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación; verificar si se encuentran cumplidos o no, los extremos de Ley, necesarios para que el Juez Agrario confirme la referida medida en el presente asunto o de considerarlo necesario, revoque o modifique la medida Provisional dictada el 31/03/2017. En este sentido, considera necesario analizar lo dispuesto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la seguridad agroalimentaria disponiendo lo siguiente:

“Articulo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.” (Cursivas y negritas de este Juzgado Agrario).

“Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

De la Interpretación de los preceptos Constitucionales supra trascritos, se infiere; que es un deber del Estado, impulsar el desarrollo rural integral sustentable, motivado a que es el medio para la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, obligación ésta, que se garantiza otorgándose prioridad y protección a la producción agropecuaria interna, para que la población tenga un acceso constante y suficiente a los alimentos, razón por la cual, la República Bolivariana de Venezuela ha establecido la implementación de mecanismos legales que permitan, la materialización de sus fines, siempre en aras de otorgar un bienestar social, entendiendo como el autoabastecimiento de la Nación, vale decir, soberanía agroalimentaria, mediante la cual se observa la obligación del Estado de proteger el ambiente, para garantizar de esta manera el derecho que tienen todos las personas de esta generación y las futuras, de gozar de un ambiente sano.
Al respecto, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a los mecanismos legales garantes de la protección aludida establece lo siguiente:

“Artículo 196. El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, es decir, al Juez Agrario para proteger e inducir el desarrollo rural sustentable, y coadyuvar a la conservación del ambiente y los recursos naturales, a través del decreto de medidas cautelares innominadas, tendentes a proteger la producción y la biodiversidad, ya sea a instancia de parte o incluso de oficio, existiendo o no juicios, al constatar acciones dirigidas a la amenaza, ruina o daño de los mismos, por cuanto al decretarlas se salvaguarda el interés del colectivo. Estas medidas se dictan previo al análisis que el Juez Agrario realiza.
Aunado a todo lo anteriormente transcrito, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agrícola, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y cursivas de este tribunal).

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
El objeto de estos artículos precedentemente trascrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Este tribunal a los fines de explicar lo anteriormente expuesto, debe partir que cuando se trata de la protección de situaciones de hecho como el caso de la actividad ganadera existente en un determinado lote de terreno, o la protección al desarrollo de una determinada actividad productiva en el agro, lo único que debe probarse es la cierta existencia de una determinada actividad y de la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí mismo, en aras del bienestar colectivo, vale decir, que en materia agraria, lo que se busca con la cautela es asegurar el feliz término de la actividad productiva y por ende la culminación de los procesos de producción que para el momento en que se produzca la amenaza o el daño, ya se hayan iniciado; razón por la cual entiende quien decide que la única forma de oposición posible para enervar la presunción que nace para el juez acerca de la existencia de actividades susceptibles de protección por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el opositor promueva una prueba suficiente para demostrar que no hay productividad qué proteger, ó que no existe la amenaza denunciada, cuestión esta que no fue acreditada o probada por la parte oponente de la presente medida, asimismo de la práctica de la inspección judicial al predio objeto de marras se constató la producción que este desarrolla, así como la perturbación señalada por la parte solicitante, todo con el asesoramiento de la práctico designada ingeniera Norma Hernández, y las pruebas aportadas por la parte solicitante, razón por la cual de los argumentos y pruebas promovidas por la parte oponente de la presente medida, no demostró lo contrario, por cuanto en lo solicitado no arrojo ningún elemento nuevo que pudiera cambiar la decisión tomada por este Tribunal, en fecha 31/03/2017, por tanto debe declararse sin lugar la oposición realizada a la medida decretada. Y así se decide.

DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, decide:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, presentada por la abogada en ejercicio YENEISA ANDREINA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.670.457, inscrita en el inpreabogado bajo el № 124.371, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas WUILMA DUGARTE ROJAS y OLGA MARIA DUGARTE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-8.148.024 y V-8.148.023, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “CAÑO DE AGUA”, ubicado en la troncal 5 frente al Rancho Moderno, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Hato Las Lomas; SUR: Terrenos ocupados por Magdalena Rivas y troncal 5; ESTE: Caño Farrancada; y OESTE: Terreno ocupado por Regulo Alviso; con una extensión de DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (293 Has con 0040 mts2), ejercida por la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-11.370.898.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE RATIFICA LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, que se despliega en el predio denominado “CAÑO DE AGUA”, ubicado en la troncal 5 frente al Rancho Moderno, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Hato Las Lomas; SUR: Terrenos ocupados por Magdalena Rivas y troncal 5; ESTE: Caño Farrancada; y OESTE: Terreno ocupado por Regulo Alviso; con una extensión de DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (293 Has con 0040 mts2), por la ciudadana YAIDY MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-11.370.898, en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 31/03/2017, decretada sobre el precitado lote de terreno, como consecuencia de la oposición aquí resuelta.
CUARTO: No se condena al pago de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Socopó, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Fernando Díaz
En esta misma fecha (09/05/2017), siendo las 3:10p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.