REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, diez de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EP41-V-2017-000290
Vista la anterior demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana YALILI LISBETH MACIAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.345.142, asistida por la abogada en ejercicio LUCIA QUINTERO RAMIREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.823.911, inscrita¡ en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, en contra del ciudadano NAUDY ELI BLANCO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.358.673, padres del niño nacido el 03/06/2008, de 8 años de edad; este tribunal para proveer sobre su admisión observa que al folio 07 del presente asunto consta documento público relacionado con Unión Estable de Hecho expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, acta Nº 36, de los libros de Unión de Estables de Hechos llevados durante el año 2012, suscrito por los ciudadanos NAUDY ELI BLANCO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.358.673 y YALILI LISBETH MACIAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.345.142, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil dispone que las Uniones Estables de Hecho se registraran en virtud de: 1.) Manifestación de Voluntad. 2.) Documento Autentico Público y 3.) Decisión Judicial. Igualmente el artículo 118 dispone: “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registraran en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”. En este sentido considera este tribunal que los hechos constitutivos plasmados en el libelo de la demanda han sido resueltos a través de documento público antes identificado, considerando igualmente, que la pretensión interpuesta la ciudadana: YALILI LISBETH MACIAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.345.142 debe ser declarada por este tribunal Inadmisible por ser contraria a una disposición expresa en la ley que en el caso concreto se refiere al contenido de los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se decide. Diaricese y cúmplase.


Abg. Leandra Armario Blanco
Juez Segunda de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación


El secretario

Abg. Rubén Cadenas