REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EP41-H-2017-000230
SOLICITANTES: RAFAEL ANGEL UZCATEGUI RUBIO y ANA GABRIELA GUEDEZ MTTILO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.349.567 y V-18.225.952, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES:

MOTIVO: Homologación de Responsabilidad de Crianza

Admitida como ha sido la presente solicitud, y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le imparte su aprobación y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado convencimiento suscrito por los ciudadanos RAFAEL ANGEL UZCATEGUI RUBIO y ANA GABRIELA GUEDEZ MTTILO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.349.567 y V-18.225.952, respectivamente, proveniente de la Defensa Publica del Estado Barinas, en beneficio de la niña, de 03 años de edad, fecha de nacimiento 16/10/2013, en los siguientes términos: “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA”: Ambos padres de común acuerdo y sin coacción alguna acordaron que la madre y la niña se residenciaran en Santiago de Chile, Republica de Chile, por lo que la responsabilidad de Crianza en el aspecto de la Custodia de su prenombrada hija como se evidencia en la acta de Nacimiento Nº 1060, expedida por la Prefectura de la Parroquia Barinas, libro de nacimiento del año 2013, del Municipio Barinas del Estado Barinas, la seguirá ejerciendo la madre y el padre mantendrá el Régimen de Convivencia Familiar de forma amplia, solicitud que fundamentamos en el artículo 359 de la LOPNNA, que textualmente señala: “Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos…”. De la misma manera y dado que el padre manifiesta su conformidad de cambio de domicilio internacional, da el consentimiento para que la niña pueda salir del país a los fines de radicarse con su madre en la República de Chile. Se acuerda el cese y archivo de las actuaciones. Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente homologación. Devuélvanse los originales consignados previa certificación de autos por la Coordinadora de secretarias. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un año (01) calendario a partir de la fecha de dicha sentencia, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase.


JUEZ DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. LEANDRA ARMARIO BLANCO
SECRETARIO
Abg. Rubén Cadenas