REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, treinta de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EH41-J-2016-000208
SOLICITANTES: MANLIO AUGUSTO LOPERA MEJIA y LEIDY ELEYNG DELGADO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad C.I Nº V- 14.652.794 Y V- 18.289.330.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 12-04-2016, se inició el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los ciudadanos MANLIO AUGUSTO LOPERA MEJIA y LEIDY ELEYNG DELGADO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad C.I Nº V- 14.652.794 Y V- 18.289.330, respectivamente, padres de los niños SAMUEL ALEJANDRO y SAMANTA ALEJANDRA LOPERA DELGADO, nacidos en fecha 18/09/2009 y 18/06/2014, de 07 y 02 años de edad, asistidos por el abogado en ejercicio CRISTCHE MENDOZA, INPREABOGADO Nº 70.252, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos, en los siguientes términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN:: Fijar a cargo del padre la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales y adicional dos cuotas anuales en el mes de Septiembre y Diciembre con ocasión a los gastos escolares y decembrinos por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) para septiembre DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) para diciembre en la cual serán depositadas los primeros 5 días de cada mes en cuenta que suministrara la madre progenitora. En relación a la CUSTODIA: de los niños; será ejercida por la madre ciudadana LEIDY ELEYNG DELGADO TORRES; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres. En fecha 12-04-2016, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en la misma fecha. En fecha 18-04-2017, cursante al folio 13, compareció el ciudadano MANLIO AUGUSTO LOPERA MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I Nº V- 14.652.794.; asistida por el abogado en ejercicio CRISTCHE MENDOZA, INPREABOGADO Nº 70.252, y solicito la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación. El día 16/05/2017 en notificada la ciudadana LEIDY ELEYNG DELGADO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I Nº V- 18.289.330. En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños involucrados. La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos MANLIO AUGUSTO LOPERA MEJIA y LEIDY ELEYNG DELGADO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad C.I Nº V- 14.652.794 Y V- 18.289.330, respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos MANLIO AUGUSTO LOPERA MEJIA y LEIDY ELEYNG DELGADO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad C.I Nº V- 14.652.794 Y V- 18.289.330, respectivamente, desde fecha 14-02-2013, según Acta Nº 12, contraído por ante la oficina del registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas. Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar de los hijos habidos en el matrimonio. SE REAJUSTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales y adicional en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley para ambas partes, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (30) días del mes de mayo de 2017. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Dayana Vivas
Jueza Tercero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución La Secretaria
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