REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP41-J-2017-000182

DEMANDANTE: ALFREDO ANTONIO TORO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.280.966.

DEMANDADO: DENNIS DEL PILAR CUADROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.814.012.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
Analiza este tribunal actas de nacimiento de los adolescentes; Documento público que el tribunal valora por ser documento público que hace fe de conformidad con el artículo 1357 de Código Civil donde se demuestra la filiación existente entre los adolescentes y sus padres. Así se establece.
Analiza este tribunal copia certificada de acta de matrimonio Nº 07 donde se demuestra que el ciudadano ALFREDO ANTONIO TORO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.280.966, contrajo matrimonio con la ciudadana DENNIS DEL PILAR CUADROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.814.012, en fecha 18/03/2003, por ante la Prefectura de la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas. Documento público que el tribunal estima y valora por ser documento público que hace fe de conformidad con el artículo 1357 de Código Civil. Así se establece.

TESTIMONIALES:
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana ISABEL BEATRIZ DUARTE de PARRA, titular de la cédula de identidad número: V-1.587.388, quien atestiguó conocer sobre la separación de los cónyuges de autos señalando circunstancias de lugar, modo y tiempo como ocurrieron los hechos de la ruptura prolongada entre los cónyuges ALFREDO ANTONIO TORO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.280.966, y la ciudadana DENNIS DEL PILAR CUADROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.814.012, razón por la cual se valora su testimonio por cuanto demuestran los hechos relacionados con la ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años. Así se establece.
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana LORNA MAYLI RUIZ de VEGAS, titular de la cédula de identidad números: V-7.941.217, quien señaló circunstancias de lugar, modo y tiempo para atestiguar sobre el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges, ALFREDO ANTONIO TORO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.280.966, y la ciudadana DENNIS DEL PILAR CUADROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.814.012, este Tribunal valora el testimonio como verosímil y de la cual emerge convicción de que en efecto existe ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años. Así se declara.

Valoradas las pruebas, este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y de Derecho en que funda la presente decisión.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En virtud de que la cónyuge DENNIS DEL PILAR CUADROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.814.012, no compareció a la audiencia de Jurisdicción voluntaria a pesar de haber sido debidamente notificada y aperturada como fue la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por aplicada sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; basada la solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constando en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 18/03/2003, por ante la Prefectura de la Parroquia Barinitas del Municipio Bolivar del Estado Barinas acta Nº 07; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.) , alegando el cónyuge solicitante que de mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación y evaluadas como han sido los medios probatorios promovidos y evacuados por el cónyuge en su debida oportunidad procede a decidir la requerida determinación garantizando el interés superior del hijo en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA. Así se establece

DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges ALFREDO ANTONIO TORO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.280.966, y la ciudadana DENNIS DEL PILAR CUADROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.814.012, desde la fecha 18/03/2003, según Acta Nº 07. De conforme el artículo 30 LOPNNA, con respecto al cumplimiento del deber de Manutención de los adolescentes habidos en el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.40.000) en el mes de Septiembre y diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para gastos de útiles y decembrino, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de los adolescentes, queda conferida a la madre DENNIS DEL PILAR CUADROS Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido de manera amplio con especial énfasis en el interés superior del adolescente antes mencionado. Queda extinguida la comunidad conyugal. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. En la ciudad de Barinas a los 31 días del mes de mayo del 2017. Años 207 de la Independencia y 158º de la Federación.



Abg. Dayana Vivas
Jueza Tercera de Primera Instancia
De Mediación y Sustanciación La Secretaria