REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 31 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000557
ASUNTO : EP01-S-2013-000557
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. DEYSI GUERRERO
FISCALÍA AUXILIAR DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BEATRIZ PAEZ
VICTIMA: DIVIANA BASTIDAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MANUEL PEÑA
IMPUTADO: WILMER RAMON MONCADA SANCHEZ
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
El día de hoy miércoles 31 de Mayo de 2017, siendo las 09:30AM, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la presente causa seguida al imputado WILMER RAMON MONCADA SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.270.651, de 31 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 11/06/81, hijo de Vicenta Ayala (V), de Félix Moncada (V), de ocupación u oficio herrero, residenciado: Sector Caroni Bajo, vía torunos, finca Mata de Limón, teléfono 0416/271.30.51, al lado de la Escuela Caroni Bajo Barinas Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio DIVEANA DENISSA BASTIDAS FLORES. Se constituyó el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y medidas Nº 01 con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la sala de Audiencias, a cargo de la Jueza Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez, la Secretaria Abg. Deysi Guerrero y el Alguacil Xavier Linares a los fines de dar inicio al acto. Se solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constándose la presencia de la Fiscala Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Publico Abg. Beatriz Páez, no comparece la victima, dejándose constancia que se encuentra representada por la Fiscala del Ministerio Publico, comparece el imputado WILMER RAMON MONCADA SANCHEZ, quien solicita que le sea designado un Defensor Público, comparece el Defensor Público de Guardia Abg. Manuel Peña, quien en este acto acepta, y juro cumplir bien y fielmente las funciones inherentes a su cargo, a los fines de garantizarle el derecho de la defensa consagrado en el los artículos 12 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza declara abierto el acto e informa a las partes los motivos por los cuales han sido convocadas el día de hoy. Se deja constancia que el imputado de autos no posee causa distinta a la presente. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público: “Quien ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; asimismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio DIVEANA DENISSA BASTIDAS FLORES. Es todo.” Seguidamente La Jueza, impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. Asimismo se le impuso de los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido se le concede el derecho de palabra al acusado WILMER RAMON MONCADA SANCHEZ ya identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: Yo estoy dispuesto a someterme a todo lo que el Tribunal considere y cumplirlas. Es todo.” Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Manuel Peña, quien expuso: “En razón del tipo penal que acusa la Fiscalía se acoge a la misma, solicito que se otorgue a mi defendido la suspensión condicional del proceso y que el tribunal le imponga las condiciones respectivas. Es todo.” Consecutivamente el tribunal se pronuncia sobre la admisión de la acusación fiscal y se Admite en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Jueza explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado: WILMER RAMON MONCADA SANCHEZ, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Manuel Peña, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo.” Por último se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Beatriz Páez, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, solicitando al tribunal mantenga las medidas de protección a favor de la victima. Es todo.” EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal Nº MP-120057-2013, en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 18/03/2013, cuando la ciudadana DIVEANA DENISSA BASTIDAS FLORES denuncia al ciudadano WILMER RAMON MONCADA SANCHEZ tal como se evidencia en la causa de la cual dimana 1.- Acta de Denuncia, interpuesta ante el Destacamento de Seguridad Urbana, en fecha 24-03-2013, realizada por la ciudadana DIVEANA DENISSA BASTIDAS FLORES, titular de la cedula de identidad V- 18.559.423, quien es la victima en la presente causa, en contra de WILMER RAMON MONCADA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.270.651, manifestando: “el día sábado 23 de marzo, siendo las 10:00 de la noche, me estaba bañando cuando estaba mi marido Moncada Sánchez Wilmer Ramón, en la puerta de la casa le reclame que hacia allí, yo le había dicho temprano que se fuera, él me dijo que venia a dormir yo le dije que no lo iba a dejar entrar a la casa, me empujo y comenzó a agredirme agarrándome por el cuello y empujándome contra la cuna del niño , volvió a agredirme porque llame a la casa de la abuela de él para que lo vinieran a buscar pero él me quito el teléfono y lo lanzo fuera de la casa y me dejo incomunicada, hasta esta mañana que lo conseguí, como a los diez minutos llegaron el hermano y unos primos a ver que pasaba, y el hermano de mi esposo fue quien se metió para que no golpeara más, mi marido se quedo en la casa, después vino mi suegra Vicenta Sánchez y me dijo que esa casa no era mía y que la que me tenia que ir era yo, y que si él se va me iba a quemar la casa conmigo y mi hijo recién nacido adentro. Es todo”. Inserta al Folio nueve (09) de la presente causa. 2.- Acta Policial Nº 0142, de fecha 24-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano WILMER RAMON MONCADA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.270.651. Inserto al folio siete y ocho (07 y 08) de la presente causa. 3.- Acta de derechos del imputado, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, firmada por el imputado WILMER RAMON MONCADA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.270.651. Inserto al folio diez (10) de la presente causa. 4.- Inspección Técnica, de fecha 24-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, quienes dejan constancia de la inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos en Caroni Bajo finca mata de limón, sector carretera nacional, vía Torunos Barinas Estado Barinas. Inserta al folio quince (15) de la presente causa. 5.-Valoración Medica de la Victima, ciudadana DIVEANA DENISSA BASTIDAS FLORES, titular de la cedula de identidad V- 18.559.423, suscrita por el Medico Forense Dr. Hollman Avendaño adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, donde consta: Contusión edematosa en pómulo izquierdo, producido por objeto contundente. Inserto al folio dieciséis (16) de la presente causa. Y en este particular, el artículo 91, parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; tomando en consideración este tribunal que el delito acusado no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación simbólica del daño causado a la victima y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público actuando y de la victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado WILMER RAMON MONCADA SANCHEZ conforme a lo establecido en los Artículos 43, 45 y 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, El cual deberá cumplir con las siguientes CONDICIONES CONSISTENTE EN: 1) Se ratifican las medidas de Seguridad a favor de la victima DIVEANA DENISSA BASTIDAS FLORES, de conformidad con el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: 5) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) prohibición de acercarse el y por terceros y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la victima o de sus familiares. 2) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género. 3) Deberá cumplir con Trabajo comunitario de 120 horas en el Geriátrico del Barinas.” Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 17 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WILMER RAMON MONCADA SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.270.651, de 31 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 11/06/81, hijo de Vicenta Ayala (V), de Félix Moncada (V), de ocupación u oficio herrero, residenciado: Sector Caroni Bajo, vía torunos, finca Mata de Limón, teléfono 0416/271.30.51, al lado de la Escuela Caroni Bajo Barinas Estado Barinas; de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio DIVEANA DENISSA BASTIDAS FLORES. SEGUNDO: Se admiten las pruebas en su totalidad, ofrecidas por la Fiscalía 17 del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en la presente causa penal y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Se suspende el proceso en la presente causa a favor del acusado WILMER RAMON MONCADA SANCHEZ, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, el cual deberá cumplir con las siguientes CONDICIONES CONSISTENTE EN: 1) Se ratifican las medidas de Seguridad a favor de la victima DIVEANA DENISSA BASTIDAS FLORES de conformidad con el Articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: 5) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) prohibición de acercarse el y por terceros y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la victima o de sus familiares. 2) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género. 3) Deberá cumplir con Trabajo comunitario de 120 horas en el Geriátrico del Barinas.” CUARTO: Se decreta el Cese de la Medidas de Presentación ante la UVIC y se mantendrá atento a los llamados del Tribunal. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día JUEVES 31 DE MAYO DEL 2018 A LAS 10:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al equipo interdisciplinario para que sea incorporado a los programas de sensibilización y de educación en materia de violencia de género. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Geriátrico del Estado Barinas. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión funge como auto fundado. Líbrese los correspondientes actos de comunicación. Se acuerdan las copias de la defensa pública. ASI SE DECIDE. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01, en Barinas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2017.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIA
DEYSI GUERRERO