Vista la solicitud y recaudos interpuestos por la Abogada: Rosa Pumillia Fiscal titular Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consistente en la emisión de una Orden de Aprehensión, en contra de: GALLEGOS JOSE MANUEL, de Nacionalidad Venezolano, natural del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-16.475.905, de 42 años de edad, nacido en fecha 10-05-1976, estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Parroquia San Inés, calle N° 02, casa sin número el Municipio Barinas, por imputarle la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 primer aparte en reilación con el segundo aparte del de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña ARIAS GUDIÑO GLEXMARIS YAQUELINES, de 05 años de edad.
Este Tribunal para decidir observa:
“La Fiscalía del Ministerio Publico recibió Actuaciones de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó del Estado Barinas”, donde entre otras cosas consta:

1.- ACTA DE DENUNCIA: Nº 0338-17, de fecha 20 de MAYO del Año 2017, interpuesta en el centro de Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, del Municipio Barinas, por la Ciudadana: MARIA PAULA GUDIÑO RUIZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-24.115.331 natural del estado Barinas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento19-02-1996, ocupación u oficio ama de casa residenciado en el santa Inés municipio Barinas, sector Zamora, calle la aurora, casa N°3, en compañía de su hija GLEXMARIS YAQUELINES ARIAS GUDIÑO de Nacionalidad Venezolana, natural del estado Barinas, de 5 años de edad, residenciado en el santa Inés municipio Barinas. Quien de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal expone lo siguiente: “Vengo con la finalidad de denunciar a mi padrastro el ciudadano : GALLEGOS JOSÉ MANUEL, quien vive santa Inés municipio Barinas, sector Zamora, calle la aurora, casa N° 03, titular de la cedula de identidad V-16.475.905, el mismo es pareja de mi madre la ciudadana DENNYS YAQUELINES RUIZ, quien estaba al cuidado de mi hija GLEXIMARIS, ya que yo trabajo en san silvestre barrio las flores calle principal restaurante la colombiana por tal motivo no la puedo tener conmigo por eso se la dejo a mi mama, la fui a buscar el día viernes 12-05-2017 para que pasara unos días junto a mí, el día domingo 14-05-2017, cuando ella se bañó en la noche, la niña me dice que le ardía su parte intima (vagina), en eso yo le pregunte que si días antes ella sentía estas molestias mi hija me dice que sí, el día lunes 15-05-17 en la noche a eso de las siete horas y treinta minutos de la noche ella se vuelve a quejarse y yo le digo venga hija para revisarla que fue lo que te paso cuando le vea su parte intima toda enrojecida y un poco abierta yo pensé que eso era normal por eso me quede tranquila, en el día viernes 19-05-17 a eso de las nueve horas y cincuenta minutos de la noche cuando se me acerca mi cuñada la ciudadana: YESICA RAMOS, y me dice que tenía que contarme algo sobre GLEXIMARIS, es cuando me dice que la niña le había dicho que MANUEL le había quitado el short y le había penetrado con su parte intima (pene), yo al escuchar esto, busco a la niña para que me diga que fue lo que paso, ella no podía hablar lloraba asustada empieza a decirme “MAMI EL DÍA QUE MI ABUELA SE FUE A COMPRAR EL GAS Y ME DEJO CON MANUEL ÉL ME AGARRO EMPEZÓ A TOCARME EL PECHO Y ME QUITO EL SHORT ME METIO EL PIPI”, en ese momento yo me desespere al ver que mi hija había sufrido tal abuso, por tal motivo me apersono antes este cuerpo policial a formular la respectiva denuncia. Seguidamente el funcionario Instructor procede a interrogar a la denunciante de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted el lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “El día de ayer 19-07-17, a eso de las, nueve horas y cincuenta minutos de la noches en Santa Inés barrio las flores calle principal restaurante la colombiana”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación al señor MANUEL GALLEGOS? CONTESTO: “si desde hace 5 años ya que es pareja de mi mama la ciudadana DENNYS YAQUELINES RUIZ” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la niña conocen y han tenido algún trato con el señor? CONTESTO: “si ya que ella vive en la misma casa y hasta dormía en la misma cama con él y mi mama, ella dejaba la niña con el cuándo salía hacer sus diligencias”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si su hija manifestó sentir algún tipo de dolor por el lugar del cuerpo dónde presuntamente el ciudadano introdujo su pene? CONTESTO: “Si, ella me dicen que le dolía mucho la vagina, ya que por ahí fue que le metió el pene”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a su denuncia? CONTESTO: “Que por favor se haga justicia, porque ese abusador violó a mi hija que es inocente. Es todo.

2.- ACTA POLICIAL: de fecha 21 de Enero del año 2017, levantada por el funcionario SUPERVISOR MONTILLA PABLO, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Barinas, en el que consta: “En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde aproximadamente, momento para los cuales me encontraba en labores inherentes al servicio por parte baja de la ciudad, específicamente en el barrio Corocito, calle principal, en compañía del OFICIAL AGREGADO BRICEÑO DANNY a bordo de la unidad radio patrullera U-040, cuando recibimos llamado vía radio portátil por parte del despachador de servicio siendo para el momento el OFICIAL COLMENARES EREAGNI indicándonos que nos trasladáramos hasta el centro de coordinación policial, una vez en el lugar nos entrevistamos con la OFICIAL GIL DAIMAR quien nos manifiesta que nos trasladáramos hasta las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística (C.I.C.P.C) en compañía de una ciudadana quien manifestó ser y llamarse MARIA PAULA GUDIÑO RUIZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-24.115.331, natural del Estado Barinas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento19-02-1996, ocupación u oficio ama de casa residenciado en el santa Inés municipio Barinas, sector Zamora, calle la aurora, casa N°3, en compañía de su hija GLEXMARIS YAQUELINES ARIAS GUDIÑO de Nacionalidad Venezolana, natural del estado Barinas, de 5 años de edad, residenciada en Santa Inés Municipio Barinas, con la finalidad de que se le practicara un examen médico forense debido a que la niña up supra había sido objeto de una presunta violación por parte de un ciudadano a quien nombraron como GALLEGOS JOSÉ MANUEL en la denuncia interpuesta de fecha 20 del presente mes y año, por lo que nos trasladamos hasta el lugar solicitado en donde la niña fue atendida por el Médico de Guardia siendo para el momento el Doctor GUSTAVO A. SANDOVAL B. Anestesiólogo, CI 11.714.476, M.P.P.S 67.991, CMF 4.378 S VA 3669, quien luego de un tiempo prudente de espera nos entregó las resulta de la valoración realizada a la niña en la que indica “se aprecia genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, Himen con Desfloración Antigua”, debido a dichas resultas nos trasladamos hasta la sede de nuestro cuerpo policial con la finalidad de hacerle del conocimiento a la SUPERVISORA PAREDES AMARILIS quien se encuentra de Coordinadora General de los Servicios; seguidamente el funcionario SUPERVISOR MONTILLA PABLO siendo las 21:50 horas de la noche realizo llamada a la Abogada ROSA PUMILIA PARILLI, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, a fin de comunicarle de la denuncia interpuesta en contra del ciudadano GALLEGOS JOSÉ MANUEL, y sobre los resultados del reconocimiento médico legal, por el abuso sexual continuado en contra de la niña de 05 años de edad, antes referida, y solicitarle que tramitara una orden de Aprehensión Excepcional Ante Los Tribunales De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas, tomando en consideración la posibilidad de la fuga de este ciudadano y la gravedad del delito cometido. La referida Fiscal nos comunicó siendo las 22:00 de la noche de esta misma fecha, que la Jueza Abogada MARÍA JOSÉ MONRROE, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de los tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó Orden de Aprehensión Excepcional al ciudadano GALLEGOS JOSÉ MANUEL, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia la SUPERVISORA PAREDES AMARILIS quien se encuentra de Coordinadora General de los Servicios, autorizo la salida de la unidad radio patrullera del cuadrante 31 que comprende la parroquia Corazón de Jesús, para trasladarnos hasta la población de Santa Inés donde presuntamente se podía ubicar al presunto autor de los hechos, saliendo en compañía de la progenitora de la niña (victima); una vez en dicha población fuimos conducidos por la mencionada ciudadana hasta una vivienda ubicada en la calle 2, la misma recubierta con pintura de color mostaza, la que fue señala procediendo en desabordar la unidad radio patrullera realizando varios llamados en donde fuimos atendidos por una ciudadana quien se identificó como DENNYS YAQUELINE RUIZ manifestando ser la propietaria del referido inmueble a quien le realizamos la interrogante si se encontraba el ciudadano GALLEGOS JOSÉ MANUEL, respondiendo que Si, introduciéndose al interior de la vivienda saliendo al poco rato un ciudadano de baja estatura, piel Morena, de regular contextura, vestía para el momento pantalón blue jean, camisa de color naranja a rayas de color gris, a quien le solicitamos que se identificara facilitando su cedula de identidad que lo describe de la siguiente manera GALLEGOS JOSE MANUEL, de Nacionalidad Venezolano, natural del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-16.475.905, de 42 años de edad, nacido en fecha 10-05-1976, estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Municipio Barinas, Parroquia San Inés, calle N°02, casa sin número, al percatarnos que se trataba el ciudadano que había sido denunciado como presunto autor de los hechos procedimos en explicarle de manera clara y detallada el motivo de nuestra visita y procediendo en hacerle del conocimiento de sus Derechos Constitucionales contemplados en el Artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que quedaba privado de su libertad a partir del presente momento por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como: Abuso Sexual a Niña siendo las diez horas y cuarenta minutos de la noche aproximadamente por parte del Oficial Agregado BRICEÑO DANNY, que debía acompañarnos hasta la sede de nuestro comando policial, quien no se opuso a la orden impartida, quien antes de abordar la unidad procedí en manifestarle que si poseía entre sus pertenencias, adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia de tendencia ilícita que lo exhibiera, ya que amparados en el artículo 191 de nuestra Ley Penal Adjetiva, sería objeto de una inspección personal, respondiendo esta persona que “NO”, en vista de su negatividad mi compañero BRICEÑO DANNY procede a realizar la debida inspección, siendo infructuosa la incautación de algún objeto o sustancia de tendencia ilícita, retornando de manera inmediata, una vez al llegar al comando general procedo en comunicarme vía radio portátil con el OFICIAL CARRILLO HILARION, quien se encuentra de servicio en el departamento del Sistema integrado de Información Policial (S.I.I.POL), con el fin de verificar la situación jurídica actual el ciudadano incurso en el presunto hecho ilícito, siendo infructuosa dicha solicitud debido a que no había sistema para el momento del requerimiento; procediendo a comunicarme vía telefónica y de esta manera darle cumplimiento al artículo 116 ESJUDEM, con el Fiscal de guardia con competencia en materia de responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes siendo para ese momento la Abogada ROSA PUMILIA a cargo de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Penal.

3. ACTA DE INSPECCION: de fecha 21 de Enero del año 2017, levantada por el funcionario SUPERVISOR MONTILLA PABLO, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Barinas, realizada en la calle 2, casa sin número, población de Santa Inés, Municipio Barinas, dejando constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso mixto, de temperatura cálida para el momento de dicha inspección, consta de luz natural, expuesta a los fenómenos climáticos para el momento de la presente inspección en la dirección antes mencionada, relacionada con los hechos acontecidos según el expediente 0338-17, donde se observa en la parte externa una fachada elaborada en bloques debidamente frisada y revestida con pintura de color mostaza, pudiéndose apreciar que la misma cuenta con tres compartimiento con su debida puertas elaboradas en material de hierro revestida con pintura de color blanco, en las primeras dos puertas son unos cubículos que fungen como piezas para alquiler, y en un tercero donde cuenta con un espacio que funge como porche en el que se aprecia una venta de verduras y seguido un cubículo en el cual se encuentra conviviendo la ciudadana DENNYS YAQUELINE RUIZ quien dijo ser la propietaria del referido inmueble y GALLEGOS JOSÉ MANUEL quien es señalado como presunto autor del hecho llevado en autos por este cuerpo policial, lugar en donde presuntamente se suscitaron los hechos según denuncia interpuesta por la progenitora de la niña que es víctima en la presente investigación”.
4. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: manuscrito de fecha 21-05-2017, suscrito por el Dr. GUSTAVO SANDOVAL, medico forense adscrito al servicio de Medicina y Ciencias Forenses Barinas, realizado a la niña ARIAS GUDIÑO GLEXMARIS YAQUELINES, de 05 años de edad, en el que deja constancia de lo siguiente: “EXAMEN GINECOLOGICO: SE APRECIAN GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA LA EDAD. HIMEN CON DESFLORACION ANTIGUA A LAS 6 Y 11 SEGÚN AGUJAS DEL RELOJ, CON LASCERACION EN PARED VAGINAL IZQUIERDA A LOAS 3 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ. NO SE APRECIAN SECRECIONES NI SANGRADOS. AREA EXTERNA GENITAL Y PARED GENITAL SIN EVIDENCIAS DE LESIONES DE LESIONES QUE CALIFICAR. EXAMEN ANO RECTAL: PLIEGUES ANALES CONSERVADOS SIN LESIONES ANALES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL”.
Todas estas actuaciones fueron presentadas a este Tribunal por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Con vista a las actuaciones que han sido analizadas y totalmente transcritas, se desprende que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la solicitud fiscal, por cuanto está acreditada la ocurrencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de la actividad desplegada por el ciudadano GALLEGOS JOSÉ MANUEL, vertida en las distintas actuaciones hacen que se estime que es el autor o partícipe en ese hecho punible que encuadra dentro de las previsiones del artículo previsto y sancionado en el Artículo 259 primer aparte en reilación con el segundo aparte del de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña ARIAS GUDIÑO GLEXMARIS YAQUELINES, de 05 años de edad, por tratarse de un delito que afecta la integridad física y sexual de la mujer, y el cual es una lucha actual para el Estado Venezolano, cuyo cometido es contrarrestar dicho delito, y por la penalidad posible de aplicación la cual supera los diez años de prisión, que existe peligro de fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2°, 3º y 4° del artículo 251 Ejusdem.

Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del referido artículo y libra la Orden de Aprehensión.- “La providencia a la cual se refiere el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal está preceptuada, justamente, para aquellos casos no flagrantes, en relación con el momento de la comisión del delito que se impute.” Sala Constitucional. Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz. 14-04-05. Exp. 03-1799. Sent. 499. “La legitimación constitucional de la orden de aprehensión, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público; y su objetivo es el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.” Sala Constitucional. Magistrado Iván Rincón Urdaneta. 04-12-03. Exp. 02-2312. Sent. 3389. Y ASÍ SE DECIDE