REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 12 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-001589
ASUNTO : EP01-S-2016-001589

SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES:
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 1 EN MATERIA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA.
SECRETARIA: ABG. VILMAR DANIELA VALERO ALBARRAN.
FISCALIA 09º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA PUMILIA PARILLI.
ACUSADO: JOSE DOMINGO RINCON CHACON, Venezolano, titular de la cédula de identidad V.-22.794.342, de 36 años natural de San Camilo el Nula el alto apure, hijo de María Chacon (F) y de Román Rincón (V), de ocupación u oficio obrero.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. José Morales y Abg. Alexander Marcano
VICTIMA: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto sancionado en el artículo 259 primer aparte en perjuicio de la niña de 10 años B. S. Y. F (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA).
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.

Por ello, en aplicación de las precitadas normas y al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, se verifico la incomparecencia de la victima ni la representante legal B. S. Y. F (Se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA), en tal sentido la representación fiscal a fin de garantizar los derechos de la victima y en ejercicio de sus atribuciones, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”, manifestó en uso de tal facultad lo siguiente: “deseo que el juicio se haga privado” El Tribunal una vez oído lo expuesto por el representante de la Fiscalía 7º del Ministerio Público Abg. Adrián Gómez en representación de la Abg. Rosa Pumilia, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la víctima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, se acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y así se decide.-

CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO,
Y DE LOS ANTECEDENTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas en su oportunidad, los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha veintiocho (28) de abril del año 2016, ante el Centro de Coordinación Policial Sucre del Estado Barinas, por la ciudadana: MARIA CRISTINA FERNÁNDEZ, quien actuando en representación de la victima: B. S. Y. F (Se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, para el momento de los hechos, manifestó lo siguiente:
“Yo estaba en mi casa, haciendo el desayuno cuando llego el grupo de personas del barrio, la mayoría del consejo comunal y me reclamaron el porque mi esposo estaba abusando sexualmente de mi hija de 09 años de edad, les dije que yo no sabia nada de eso, le pregunte a la niña y ella me dijo que si, que ella le había comentado a una pastora evangélica, que su padrastro José Domingo la ha estado molestando. José domingo estaba en la casa y decía que no sabia nada, la gente primero lo corrieron de la casa y luego decidieron agarrarlo y llamar a la policía, cuando llego la policía interrogaron a mi hija y ella dice que este hombre la besaba y le metía los dedos y el pene por la totona, que si lo denunciaba le iba a pegar. Es todo”.

En fecha trece (13) de junio del año 2016, la representación fiscal novena del Ministerio Público del Estado Barinas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, escrito contentivo de acusación formal realizada en contra del ciudadano: JOSE DOMINGO RINCON CHACON, plenamente identificado en autos, a quien le atribuyo la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto sancionado en el artículo 259 primer aparte en perjuicio de la niña de 10 años B. S. Y. F (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), siendo celebrada posteriormente audiencia preliminar en fecha veintisiete (27) de junio del año 2016, en la cual fue dictado el auto de apertura a juicio y donde fueron admitidos como elementos de convicción los siguientes:

• FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- Testimonial del experto médico forense DR. EDGAR ALEJANDRO RANGEL LOPEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense del Estado Barinas, (lugar donde debe ser citado), pertinente por ser el experto que realizo la evaluación física, Ginecológica y Ano-Rectal, a la niña de 10 años B. S. G. F (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA) y necesario ya que podrá exponer ante el Tribunal Correspondiente las condiciones que presentaba para el momento de dicha evaluación. Solicito al Tribunal sea exhibido EL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE No. 356-0610-0345-2016, de fecha 28-04-2016, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.

1.2.- TESTIMONIAL de la Lic. MARIA CASTILLO, adscrita al Servicio de Psicológica de Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Barinas, (lugar donde debe ser citado), pertinente por cuanto fue la que realizo la evaluación Psicológica a la niña de 10 años B. S. G. F (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA). Solicito al Tribunal sea exhibido EL INFORME PSICOLOGICO, a fin de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.

2.- DECLARION DE LOS TESTIGOS:

2.1.- TESTIMONIAL de los funcionarios Supervisor Jefe CARLOS DAVILA y GERSON CAMARGO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre,(lugar donde deben ser citados), pertinentes por ser quienes practicaron la aprehensión del hoy acusado, dé igual manera practicaron la Inspección Técnica en el sitio del suceso y pertinente porque podrán describir la misma, Solicito al Tribunal sea exhibido el ACTA POLICIAL Nº 407-16, ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE LA APREHENSION Y EL ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL HECHO, de fecha 28-04-2016, a fin de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento

2.2.- TESTIMONIAL de la ciudadana MARIA CRISTINA FERNANDEZ, (datos filiatorios a reserva del Ministerio Público), testimonial necesario por ser la progenitora de la victima.

3.-DOCUMENTALES:
3.1.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, Nº 7900-143-2959, de fecha 21 de octubre del año 2011, realizado por el Dr. EDGAR ALEJANDRO RANGEL LOPEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense del Estado Barinas, (lugar donde debe ser citado), pertinente por ser el experto que realizo la evaluación física, Ginecológica y Ano-Rectal, a la niña de 10 años B. S. G. F (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA) y necesario ya que podrá exponer ante el Tribunal Correspondiente las condiciones que presentaba para el momento de dicha evaluación. Solicito al Tribunal sea exhibido EL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 356-0610-0345-2016, de fecha 28-04-2016, el cual arroja el siguiente resultado:
EXAMEN GINECOLOGICO:
• Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo.
EXAMEN GINECOLOGICO:
• HIMEN ANULAR CON DESGARROS ANTIGUO Y COMPLETO A LAS 11, según las manecillas del reloj,
EXAMEN ANO-RECTAL:
• ENFINTER ANALES NORNONOTONICO. PLOEGUES ANO-RECTAL CONSRVADOS.
CONCLUCIONES:
• DESFLORACION ANTIGUA E INCOMPLETA.
• NO TRAUMATISMO ANO RECTAL PARAGENITAL Y EXTRAGENITAL. NO LESIONES EXTERNAS.
• NOTA: AMERITA VALORACION POR PSIQUIATRIA FORENSE

2.2.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 09-06-2016, suscrita por la Lic. MARIA CASTILLO, adscrita al Servicio de Psicológica de Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Barinas, (lugar donde debe ser citado), pertinente por cuanto fue la que realizo la evaluación Psicológica a la niña de 10 años B. S. G. F (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA).

* ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 29-04-2016, donde victima B. S. G. F (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA
En Cuanto a las Pruebas de la Defensa Privada para el juicio oral y público, la misma se acoge a la comunidad de las pruebas.-

CAPITULO III
DE LAS PRETENCIONES DE LAS PARTES
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio No. 5 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal No. 01 en Materia Especial de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA, la Secretaria de Sala Abg. Ángela Suárez y el alguacil designado para los actos, ciudadano Aldo Boves. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia la presencia de la Fiscalía 7º del Ministerio Público Abg. Adrián Gómez en representación del Abg. Rosa Pumilia, presente el acusado: JOSE DOMINGO RINCON CHACON, plenamente identificado en autos, quien se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, presente los defensores privados del acusado Abg. José Morales y Abg. Alexander Marcano, Se deja constancia que no se encontraba presente la representante legal de la victima así como tampoco la victima B. S. G. F (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA). Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal y según Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-0075, de fecha seis (06) de agosto del año 2007, Sentencia Nº 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que suscribe la Secretaria de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal No. 01 en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:

LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho de palabra al Fiscalía 7º del Ministerio Público Abg. Adrián Gómez en representación del Abg. Rosa Pumilia, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal manifiesta: “Buenas tardes esta representación fiscal a través de los elementos de convicción presentados en la acusación en contra de el ciudadano José rincón por el delito de abuso sexual en contra de la niña B. S. Y. E. Es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Alexander Marcano, quien manifestó: “Buenas tardes si efectivamente nos encontramos en esta sala para defender la inocencia de el ciudadano José rincón, que fue acusado por un delito que aborrecemos y que esta defensa cree en el estado de derecho, ahora bien nosotros estamos en desacuerdo por la acusación presentada por el ministerio público y en los últimos meses hemos encontrados avances y resulta difícil la posibilidad la culpabilidad, tan solo tres pruebas trae el ministerio público, la denuncia, un examen psicológico y un reconocimiento médico, donde todos sabemos que son delitos que se requieren avanzadas técnicas, que nos preocupa es cuando revisamos el reconocimiento donde no concuerda con la denuncia, cuando desglosamos a denuncia dice que tan solo abuso el día de ayer y en el reconocimiento dice otra cosa, nosotros no queremos darle ningún calificativo, el medio probatorio es de anunciar un informe y no lo promovieron un informe de el Dr. Abilio Marrero donde contradice la versión de un examen psicólogo y de la victima, en su momento vamos a solicitar se traiga al Dr. Abilio Marrero porque cuando empecemos a concatenar la versión de todas esos elementos estamos seguros que va a florar la verdad, y ella había tenido problema con un vecino y lo menciono, no estamos d acuerdo con la calificación del ministerio público porque no se investigo suficiente y que no dudamos que haya pasado el problema es quien lo hizo, celebre mucho que este digno tribunal notificara a las victimas ya que deberían estar aquí, y la posibilidad de traer a sala esa victima porque así se puede valorar la situación, nosotros vamos a ser incisivo con eso y es el testigo de lo que paso, en los últimos congresos que estableció el estudio en Venezuela llegaron a la conclusión de que la victima es vulnerable y para mi esta niña se estimulo sin pensar en los daños que ah causado e incluso se hablo de una admisión de hechos y mi defendido menciona que prefiere morir antes de admitir algo que no hizo, y le decimos que esta en presencia ante una persona mal acusada, como fiscal que fui entiendo que nos ponemos algo duro y nos conformamos con audiencia frías que se hacen en control y lo digo como fiscal que fui, y solo pretende valorar una sola prueba como es la audiencia anticipada, también vamos aclarar donde se habla de la declaración de la victima, donde se sabe que los niños pueden ser manipulados por eso me encantaría que el tribunal entendiera si este tribunal se pone incisiva de traer a la victima o denunciante para que explique y demostrar los hechos, Es todo”.

DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: JOSE DOMINGO RINCON CHACON, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia, y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere, o de su concubina, tal y como lo prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 08 del texto adjetivo penal y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; Asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario de fecha quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “buenas tardes llevo varios tiempos preso pagando algo que no eh hecho y el culpable esta en la calle y como yo no debo nada, yo estaba un miércoles a las siete e de la mañana y llego un señor que vende droga y deja a sus hijos a consumir droga y yo siempre eh trabajado en contra de eso y el señor me había amenazado de muerte y el me dijo que pensara en sus hijos y dijo que si el buscaba la forma de dañarme lo haría. Llega la casualidad que al tercer día el Sr. se mete a mi casa armado y como la comunidad no lo apoyo entonces llego y me saco y como nadie lo ayudo llamo a los boliches y llegaron y me sacaron con una pajiza y como no le comí cuentos porque el que no la debe no la teme y me dijeron que ahora si iba a pagar lo que hice y que dijo que una Sra. me iba acusar de hacerle eso a una niña, y la niña tenia un romance de un Sr. llamado cheo y ella se iba a donde el Sr. y mi hija me dijo y sin embargo llame al Sr. y le dije que la niña me había dicho que el llegaba a la casa y el me dijo que era mentira y la niña me dijeron que cuando el Sr. no viene la muchacha va a buscarlo, y lo que hicieron fue meterme en esto y todos están claros de que lo que lo hizo fue el otro señor y mi mujer sabe que yo no lo hice porque a ella también la amenazaron, yo tengo tanto tiempo pagando por algo que no hice pido que se haga justicia, yo nunca haría eso tengo dos hijas, desde que me agarraron y no me dejaron hablar, como yo le iba a explicar porque cuando me trajeron la juez no me dejo hablar. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio público Abg. Adrián Gómez: el fiscal del ministerio público no realiza preguntas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a realizar preguntas a la Defensa Privada: la defensa privada no hace uso del derecho a realizar preguntas. El Tribunal realiza preguntas: ¿manifestaste que a su esposa la había amenazado conoces el nombre de la persona que lo hizo? R: si se llama Alirio Sosa ¿tienes conocimiento porque el Sr. alirio sosa la amenazo? R: por lo mismo que acabo de comentar ¿específicamente que te comentaban tus hijas menores del Sr. cheo con la victima? R: era de que el esperaba que uno saliera para el entrar a la casa a buscar a la niña y cuando el no venia a la casa la niña subía a donde el vivía y las otras niñas siempre le decían eso a la mamá ¿tienes conocimiento si tus hijas mayores estaban presentes cuando el Sr. cheo estaba con la niña? R: si ellas estaban cuando el llegaba a la casa y estaba con la niña ¿Cómo se llama el vecino que vio el Sr. cheo? R: no se como se llama cheo y el vecino no recuerdo el nombre ¿Cómo se llaman tus hijas? R: betzy Zulia (hijastra) segunda se llama Jenny Paola rincón Fernández y la tercera yusmary yeraldin rincón Fernández y el niño Darwin José rincón Fernández ¿Qué edad tienen? R: la primera vestí zualy 09 años, Jenny 09 años, el niño 04 años, yusmary 08 años ¿Dónde viven? R: en chameta en un ranchito que le hice. Es todo”.

CAPITULO IV:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y RECEPCIONADAS
Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por el Juez el Acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 2 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba, siendo recepcionado los siguientes medios de prueba:

En fecha 05-04-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se recepciona la declaración del experto MARIA CASTILLO, venezolana, titular de la cédula No. V.-10.562.504, psicólogo II de atención a la victima del Ministerio Público, 08 años de servicio, teléfono: 0414-3578116, a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que no, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley y se le impone del contenido previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, procedió a realizar la lectura a INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 15/06/2016, inserto en el folio cincuenta y seis y cincuenta y siete (56-57) del presente asunto, reconociendo contenido y firma de dicho informe y seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Dejando constancia que se procede a incorporar la documental del INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA a través de su lectura. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Adrián Gómez: ¿licenciada usted puede describir el método que utilizo? R: principalmente es la entrevista psicológica que va incluido una lista de chequeo que hace sondeo en una situación que la victima presenta y da resultado de esa lista de chequeo y la participación tanto de la niña como de la madre ¿esa valoración podemos notar que la niña esta siendo abusada? R: si correcto ¿usted la memoria conservada puede explicar? R: desde el momento de la entrevista se le pregunta a la niña que da resultado de que tiene memoria ¿y de la conciencia vigil? R: es una conciencia alerta donde esta atenta y sabe de todo lo que ocurrió y b o que por ejemplo estaba dormida o inconciente ¿ella estaba conciente de lo que ocurría? R: exacto ¿Qué trauma se le puede causar a esa niña por el abuso que se le esta cometiendo? R: estrés traumático como es aislamiento miedo, el temor de decir lo que esta pasando y de que ocurra lo que ya paso ¿Cuáles seria los otros? R: en la parte emocional miedo, ansiedad, temor ¿usted habla de manipulación por parte de la madre usted puede explicar un poco más? R: si porque cuando entrevista a la niña por separado y la madre vi que la madre tenia mucha incoherencia y cuando la niña estaba con ella sentía temor y miedo y cuando la entrevisto sola ella pudo decirme todo lo que ocurrió y la madre es la que me dijo que la niña estaba inventando esa situación o sea observe a la mamá esa protección de la persona que le hizo a la niña. Es todo”. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la defensa privada Abg. José Morales: ¿viendo la exposición cuantos años tiene ejerciendo? R: 08 años ¿y de especialista? R: 025 años ¿la mayoría de los casos uno narra los hechos completos y el atacante comienza atacarla y es algo que ocurrió supuestamente y no me refleja en el informe que fue poco a poco seducida y me llama mucho la atención porque dure mucho tiempo en el cicpc, usted en ese estudio le llego a preguntar como ocurrió el hecho? R: estamos hablando de una persona que tiene dificultad para hablar del hecho y de que fue sometida por tanto tiempo, ella dice que la mamá trabajaba en unos terrenos y que imagino que en algunos momentos paso ¿Dra. Disculpe no podemos imaginar y me parece raro que en el resultado no lo dice? R: eso se puede expresar en una segunda valoración y estamos hablando de una niña que antes de la mamá tenia que decir lo contrario ¿pero usted dice que estando sola podía hablar bien? R: fue difícil pero lo hablo ¿manifestó que hizo con la ropa? R: no lo manifestó ¿en estos casos el experto pregunta, como empezó los hechos? R: desde el momento que la mamá la dejo sola y la tomaban como una adulta y se llevo al hecho y quiero aclarar que no soy criminología sino psicóloga. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la defensa privada Abg. Alexander Marcano: ¿usted dijo que utilizaba el método de certeza que es? R: de entrevista psicológica y vamos desarrollando un ojo clínico ¿se trata sobre algo y explique de que trata? R: estoy hablando de una entrevista psicológica y por supuesto un psicólogo la puede determinar a través de un chequeo y se le dedica el tiempo suficiente ¿usted dijo que realizo la entrevista y que utilizo el método que logro tener certeza para determinar que tenia abuso? R: yo lo explique es una observación y de la confianza que la persona puede hablar y que no esta siendo manipulada en este método se le trasmitió confianza para que expresara ¿es un método científico? R: por supuesto es psicológico ¿Qué es un método psicológico? R: forma parte de mi entrevista psicológica que los psicólogos utilizan ¿que grado de certeza tienen? R: la certeza de que me estoy comprometiendo de que de mi observación es lo que plasmó ¿la mayoría de los exámenes son de orientación o de certeza de que trata su examen? R: de certeza ¿usted realizo un test? R: entre la lista de mis preguntas ¿estoy entendiendo que esto tiene que ver con lo que sintió? R: no eso es lo que observó ¿puede ver un psicólogo que tenga la misma certeza que usted? R: no se lo se decir. El fiscal: objeción ciudadano juez, con lugar reformule la pregunta. ¿Puede ser sujetiva la información que usted realizo? R: le hablo de una certeza que yo tengo de mi entrevista ¿desde le punto de vista hay dos entrevista, usted la entrevisto como victima o como paciente? R: como victima ¿en su informe lo dice? R: no yo solo la entreviste porque me lo solicitan porque era una victima de abuso sexual ¿esos síntomas pueden ver visito en otros tipos de traumas? R: si claro ¿Cuáles? R: cuando una persona tiene un accidente o es asaltada son varios ¿en esas dos entrevista se puede determinar si fue victima de abuso sexual? R: si claro ¿la niña le manifestó si fue dos o más veces? R: no lo puede decir. Es todo. El juez Abg. José Rafael Vivas Guiza realiza preguntas. ¿Le manifestó quien fue el agresor que le ocasiono las lesiones? R: si claro ¿puede decir cual nombre? R: padrastro José domingo rincón dijo la niña ¿usted manifestó que la niña estaba manipulada por la madre, porque lo noto? R: por los gestos, la parte física las actitudes, al momento que entrevisté tanto con la mamá como sola vi la diferencia ¿según su experiencia pudiese ser el caso que la victima puede ser manipulada para acusar al acusado en auto? R: la mamá me dijo lo contrario y estaba siendo manipulada para que dijera que no era el ¿en esa entrevista recuerda si en algún momento le llego a mencionar otra persona? R: me dijo que era un vecino pero no dijo nombre ¿recuerda que actitud tenia la victima? R: actitud de miedo de dificultad para expresarse y de muchas dificultades por la situación y que a pesar de la edad que tiene que no es sociable ¿esas conductas coinciden con una victima que haya sido abusada sexualmente? R: si. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 11-04-2017.

En fecha 25-05-2015, oportunidad fijada para la continuación del debate, Se difiere Audiencia Fijada para el día martes once (11) de abril de 2017, por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 se encontraba sin despacho en virtud de Decreto Presidencial de Semana Santa; es por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad de Audiencia de Juicio Oral y Privado dentro de los lapsos de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 18/04/ 2017.

En fecha 01-06-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, se recepciona la declaración de la el funcionario CARLOS DAVILA, venezolano, titular de la cédula No. V.-12.201.223, Funcionario de la Policía del estado Barinas, 20 años de servicio, residencia Barinas estado Barinas, a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que no, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley y se le impone del contenido previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, procedió a realizar la lectura a la ACTA POLICIAL Nº 407-16, de fecha 28/04/2016, inserto en el folio seis (06) del presente asunto, ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE LA APREHENSION, de fecha 28/04/2016, inserto en el folio nueve (09) de la presente causa. Y el ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL HECHO, de fecha 19/04/2016, inserto en el folio diez (10) en el presente asunto. reconociendo contenido y firma de dicho informe quien manifestó según el acta realizada: “cuando recibí la llamada que estaba ocurriendo un hecho de que un grupo de persona que tenían a un ciudadano había abusado de una niña y fui con mi compañero y era un sitio de invasión y vimos las personas y tenían a un ciudadano, estaba una señora con una niña de 09 años que era la que decían que había abusado de la niña, lo trasladamos a Socopó y la señora hizo su declaración, la casa son de tabla, piso de tierra, son invasiones. Es todo.” seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia: ¿recuerda en que fecha? R: 28 de abril de 2016¿Dónde se encontraba destacado? R: en chameta ¿Cuántos años tiene como funcionario? R: 20 años ¿había participado en aprehensiones? R: si ¿Dónde recibió la llamada y quien lo hace? R: no se identificó ¿Qué le manifestó esa persona? R: que había una supuesta violación ¿con quien se traslada? R: con un funcionario Camargo ¿Quién era el jefe? R: mi persona ¿Cuál era la dirección? R: se llama los pinos de chameta ¿en que se trasladan? R: en un vehículo particular porque no había moto ni patrulla ¿Dónde se encontraban las personas? R: en la vía, en la calle de tierra ¿cuantas personas se encontraban? R: un aproximado como de 20 o 30 personas ¿Qué le manifiestan? R: que el ciudadano había abusado de una niña ¿lo tenían aprehendido? R: si ¿lo habían golpeado? R: no se le veía hematoma ¿usted converso con la mamá de la niña y la niña? R: si ¿Qué le dijo la niña? R: que el le había hechos unas cosas ¿Por qué lo aprehenden? R: por un delito que se esta cometiendo por lo manifestado por la niña ¿mandaron hacer el reconocimiento médico? R: si ¿Dónde manifiesta la victima que sucedieron los hechos? R: en la casa de ella ¿le manifestó la victima si tiene un parentesco con el acusado? R: vivía con la mamá de ella. Es todo”. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la defensa privada Abg. Alexander Marcano: ¿usted manifestó que había un grupo de persona, más o menos cuantas personas? R: no se contó pero calculo como de 20 a 30 personas ¿estaban bravos enardecidos? R: lo tenían sujetado pero maltratando no ¿dijeron el motivo? R: si porque había abusado de la niña ¿usted dijo que converso con la niña? R: si ¿el cúmulo de gente decía que porque lo tenían así? R: si decían que había violado a la niña ¿Cuándo hablo con la niña le dijo porque tenían a esa persona? R: dijo que había sido el pero no ese día ¿si la victima fuese dicho que el no le había hecho nada igual lo hubiese detenido? R: si no hay delito no ¿se le hubiese llevado detenido? R: sino hay delito no ¿a pesar de que la gente decía que lo llevara? R: no, sino hay delito no. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la defensa privada Abg. José Morales: ¿usted dice que recibió una llamada que no se identifico, que manifestó? R: que había un grupo de persona que tenían a un señor que había violado una niña ¿usted sale con un solo funcionario? R: si somos lo que estábamos trabajando ahí ¿hay dos formas de aprehensión en flagrancia o por orden de aprehensión, cuando llegas al sitio como haces para aprehenderlo? R: había una victima en el sitio que manifestó que hay delito ¿Cuándo uno aprende a alguien uno lo identifica, tuviste que identificar alguna persona que lo entrego? R: lo entrego el grupo de persona que había y no recuerdo los nombres ¿se rumora que lo entregaron los boliches? OBJECION CIUDADANO JUEZ, CON LUGAR ¿sabe si hay un grupo que se llama boliche? R: no ¿Qué evidencias recolecto en el sitio? R: no se recolecto ninguna evidencia de nivel criminalistico ¿manifestaste que la niña fue llevada al médico forense, el informe fue llevada a la policía o el cicpc? R: en el cicpc la valoraron ahí ¿Cuándo la niña es examinada le entrego alguna evidencia de nivel criminalistico? R: a mi no ¿elaboraste el acta policial? R: si ¿Cuándo hiciste el procedimiento declaró alguna persona de lo que sucedió? R: no. es todo. El juez Abg. José Rafael Vivas Guiza realiza preguntas. ¿Al momento de la aprehensión usted le manifestó los motivos de haber sido aprehendido? R: si ¿durante el procedimiento de aprehensión fueron respetados los derechos del acusado de auto? R: por supuesto ¿al momento de realizar la aprehensión realizaron una pesquisa corporal? R: si claro ¿le fue conseguido algún elemento de nivel criminalistico al ciudadano? R: no. Es todo.

Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio del funcionario GERSON CAMARGO MALDONADO, venezolano, titular de la cédula No. V.-13.304.588, funcionario de la policía del estado Barinas, 17 años de servicio, residenciado en Barinas estado Barinas a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que no, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley y se le impone del contenido previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, procedió a realizar la lectura a ACTA POLICIAL Nº 407-16, de fecha 28/04/2016, inserto en el folio seis (06) del presente asunto, reconociendo contenido y firma de dicho informe y quien manifestó en relación a las actas: “encontrándome de servicio cuando el mismo recibió una llamada telefónica me indica que lo llamaron del sector los pinos donde le informaron que paso un caso de abuso sexual a una menor y cuando llegamos estaba un señor aprehendido por un grupo de persona y estaba una señora y una niña y dice que si, se aprende al señor lo llevamos al comando y trasladamos a la victima y tomamos la denuncia se notifica al ministerio público. Es todo.” seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Adrián Gómez: ¿cuantos años de servicio tiene usted? R: 17 años ¿Dónde se encontraba destacado? R: en chameta ¿Quién estaba a cargo? R: el comandante Dávila ¿Cuántos funcionarios estaban destacados? R: el comandante Dávila y yo ¿Por qué se trasladan hasta el sitio? R: por un a llamada ¿Quién le manifiesta o quienes? R: era un grupo de persona que dice que había abusado de la niña ¿ustedes hablaron con la niña? R: si la llevamos al comando junto con la madre ¿usted converso con la niña? R: no ¿Por qué motivo detienen al ciudadano José domingo? R: por la acción publica y lo llevamos parea verificar ¿sabe cuando se realizo el abuso sexual? R: no. Es todo”. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la defensa privada Abg. José Morales: ¿usted viene 17 años en la policía? R: si policía del estado Barinas ¿es normal que no se identifique a la persona que entregan a el detenido? R: por el momento uno llega al sitio y hay una presunta victima y un grupo de persona nadie se identifico ¿nadie quiso identificarse? R: nadie se identifico ¿ustedes hicieron inspección técnica del sitio? R: lo hizo el supervisor ¿Qué recolectaron? OBJECION. Es todo. El juez Abg. José Rafael Vivas Guiza realiza preguntas. ¿Tiene conocimiento quien fue la persona que manifestó el suceso? R: no se quien fue ¿en que medio se trasladan al sitio? R: en un vehículo particular ¿tiene conocimiento de quien era el vehículo? R: de un ciudadano que presto la colaboración ¿al momento de realizar la aprehensión de el ciudadano José domingo le fui informado los motivos que fue aprehendido? R: si se le informa ¿usted sostuvo alguna conversación con el señor domingo? R: no, el en ningún momento puso resistencia y se detuvo ¿en donde fue trasladado el ciudadano José domingo? R: en el vehículo particular que nos presto la colaboración. Es todo.
Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio la ciudadana MARIA CRISTINA FERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula No. E-68252175, residencia: en chameta calle 34 los pinos, a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que era la esposa, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley y se le impone del contenido previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, Quien manifestó en relación a los hechos: “Yo vengo por la realidad, José domingo rincón no es culpable lo que paso es que un señor que vende droga haya tiene una venganza y llego a la casa y llego con un viaje de balandro y lo agarraron en la casa y yo estaba haciendo comida y la niña estaba afuera y dijo el man ese que ella tenia que decir que el la había violado y no es así el no la violo eso es una venganza, entonces eso es el testimonio que yo traía y es una venganza y lo agarraron los balandros y se lo entregaron los boliches y lo tenían amarrados y se lo entregaron a la policía y se metieron a la casa sin pedir permiso y casi lo matan y ese señor lo amenazo y era una venganza porque el Marido mío decía que el no tenia que vender droga en el barrio, pero eso es mentira. Es todo.” seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia: ¿usted en su exposición manifiesta que el señor José domingo es el marido suyo? R: si es el papa de mis hijos ¿Dónde esta privado? R: en los pozones ¿usted lo vista? R: si ¿Cuántos hijos tienen? R: 3 hijos ¿Quién violo a su hija? R: un señor que se llama cheo ¿usted tuvo presente cuando la niña manifestó que el señor José domingo había abusado de ella? R: ella fue sola a mi no me dejaron pasar y todo lo que decía esa china lo anotaban ¿su hija vive con usted? R: si ¿usted llevo a su hija al psicólogo o psiquiatra? R: si en Socopó ¿Qué edad tienen los hijos suyos? R: 09 años, 08 años y 04 años ¿Qué edad tiene betzi? R: lega tiene 12 años pero en la cédula dice 09 años ¿Qué dice los boliches? R: no se nada yo vi fue que lo saco a golpes ¿usted sabia que su hija era abusada por cheo? R: no yo no sabia nada la niña a la semana dijo que la había violado cheo ¿hace cuanto lo dijo? R: a la semana ¿y usted la llevo en esos días al psicólogo? R: el mismo día le hicieron eso y a mi no me dijeron nada. Es todo”. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la defensa privada Abg. Alexander Marcano: ¿usted puede describir quien es cheo? R: es un señor que vive por la calle y no se el apellido ¿Qué hace el? R: vende plátanos ¿Cuáles son las características físicas? R: alto flaco ¿Qué edad tiene? R: no se ¿Por qué dice que cheo es el que tuvo relaciones con cheo? R: porque la semana la niña me lo dijo ¿Por qué ella manifiesta que es cheo que abusa de ella? R: porque alirio sosa fue la que lo amenazo y al momento dijo que domingo era que la había violado pero a la semana dijo que no ¿algún momento domingo le manifestó algún problemas con su hija? R: no, cheo le había comentado borracho que el había abusado de la niña y que era cuando yo me iba a trabajar ¿el no le dijo nada a usted? R: no ¿usted trabajaba donde? R: recojo maíz ¿y a que hora sale? R: desde las 7 AM hasta las 5 de la tarde ¿y las niñas con quien se quedaban? R: en la casa y la niña iba a buscarlo donde el trabajo sino el señor entraba en la casa ¿y cheo va a su casa? R: si el iba y hay un señor vecino que dice que vio manosear a las otras niñas ¿usted manifestó que rincón violo a su hija? R: no nada ¿si usted vio que lo estaban acusando a el de violación porque no lo dijo? R: porque lo habían agarrado y yo no sabia nada y más que soy extranjera ¿Cuándo llego a Venezuela? R: de 13 años ¿Qué edad tiene? R: hoy estoy cumpliendo 44 años ¿Cómo es que dice que la victima tiene 12 años? R: en la partida tiene 10 años pero de verdad tiene 12 años cuando la registre me le quitaron 2 años ¿la niña sabe eso? R: si ella sabe yo se lo eh dicho ¿usted fue victima de esas amenazas? R: si de alirio sosa y saco a domingo y le dije que po0rque le pegaba y me dijo que me callara y me dio un golpe ¿Qué hace el Sr. alirio sosa? R: vende droga ¿es boliche? R: no solo vende droga ¿usted le manifestó a algún psicólogo o psiquiatra? R: no yo no dije nada porque no me entraron haya y cuando vine a la fiscalía me dijeron que igual sino había sido el igual iban hacer el juicio. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la defensa privada Abg. José Morales: ¿usted dice que la violo un tal cheo? R: si ¿tratas con cheo? R: horita no ¿le manifestó algo de esa violación? R: si yo le comente y dijo que era mentira y que el no se metía con ella y decían que cuando yo me iba a trabajar el se la vivía metido en la casa ¿usted dijo que la amenazaron con un revolvito a que se refiere? R: amenazaron a la niña que dijera que José domingo había abusado de ella y la china asustada pues decía que si era verdad ¿a los cuantos días la vio el médico? R: el mismo día ¿llegaste hablar con el forense? R: no a mi no me dejaron entrar a ella era que le preguntaron vainas a mi no ¿Cómo se llama el vecino que dijo que vio que cheo tocaba a las otras niñas? R: se llama beto pero no se el apellido ¿Qué dijo beto? R: que ese señor se la habitada ahí en la casa y que cuando veía que ya yo iba a llegara se iba y que todos los días estaba ahí y que cuando el no iba ala niña iba para la casa de cheo ¿según lo que manifiesta la niña que dijo que donde había abusado de ella? R: en la casa de cheo eso fue que ella fue a trabajar conmigo y la niña no quiso y la mande para la casa y ella se fue parta la casa de cheo y al rato la vieron salir con una toalla ¿en que fecha fue el abuso de betxi Zulia? R: no se. Es todo. El juez Abg. José Rafael Vivas Guiza realiza preguntas. ¿Sra. María usted sabe leer y escribir? R: no mucho pero si se un poquito ¿una vez que aprehenden al Sr. domingo rincón ese día usted realizado una denuncia? R: pues ese día me convidaron los funcionarios y llegaron y empezaron a preguntarle a la china y a mi me hicieron a firmar los papales pero nunca me dijeron que para que era y luego me dijeron que yo lo había denunciado pero yo no lo hice porque cuando el se ajunto conmigo la niña tenia tres años y no creo eso, y a mi me hacían firmar esos papeles y yo ahí firmaba pero yo no sabia ni para que era, y si yo hubiera sabido de que era que yo lo denuncie yo no hubiera firmado ¿y usted cuando estaba firmado usted no decía que José domingo no había cometido esos hechos? R: no el día de la declaración de la niña y cuando hablo toda la payasada que hablo sobre el y cuando me dijeron que hablara yo le dije que yo no iba hablar porque yo no sabia nada de lo que había pasado y cuando supe todo la juez casi me pega y me dijo que le creían era a la niña y que eso se quedaba así ¿Cuándo salía a trabajara a que hora salía y a que hora regresaba? R: a las seis de la mañana y regresaba a las 05 de la tarde y cuando regresaba no conseguía las cosas hechas y que iba a conseguir si se la pasaba con ese señor y dejaba los niños solos ¿Dónde se encontraba para ese entonces el Sr. domingo rincón? R: trabajaba en una finca y todos los días tempranito a trabajar y nos íbamos juntos y yo agarraba para la finca donde yo trabajaba y el para la de el y en la tarde el salía muy tarde y el trabajaba todos los días ¿usted vio cuando tenían amenazado con un revolver? R: no ¿usted presencio que el señor cheo abusaba de la niña? R: no pero la niña como a la semana se puso a llorar y dijo que ella metió al padrastro en problema y que el que la había violado estaba en la calle y el que no estaba preso. Es todo. Seguidamente la defensa privada solita el derecho de palabra otorgándosele manifestó: “conforme a la garantías de la lopnna con respecto a los niños y niñas y adolescentes solicita a este digno tribunal sea escuchada la victima en la próxima audiencia ya que la misma manifestó por medio de la mamá que quiere ser escuchada y ya que es nuestro deber de la búsqueda de la verdad, pido respetuosamente se le notifique para la próxima audiencia de juicio oral y privado, si cierto es que la sentencia de septiembre de 2013 que habla de la prueba anticipada de esta materia nos habla de la importancia de dicha prueba no es menos cierto que la supremacía de la ley y así lo establece los magistrados en sentencia que le da el derecho de ser oída en sala y así lo establece la sentencia. Es todo.” El juez pasa a pronunciarse y vista la solicita de la defensa privada este juzgador acuerda lo solicitado y acuerda notificar a la adolescente B. S. Y. F (Se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA) a los fines de que acuda en la próxima audiencia. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 25-04-2017.

En fecha 25-04-2017, oportunidad fijada para la continuación del debate, se recepciona el testimonio del experto EDGAR ALEJANDRO RANGEL LOPEZ, venezolano, titular de la cédula No. V.-16.071.190, médico cirujano adscrito al senamefc Socopó, 1 año y medio de servicio en la institución, a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que no, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley y se le impone del contenido previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, procedió a realizar la lectura a la RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE No. 356-0610-0345-2016, de fecha 28/04/2016, inserto en el folio dieciséis (16) del presente asunto. Reconociendo contenido y firma de dicho informe, seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia: ¿Dr. en cuanto a las conclusiones cuales son? R: desfloración antigua y completa ¿Qué significa? R: que tiene más de 08 días de realizadas ¿Por qué se produce una desfloración? R: porque es un desgarro a través de un pene u objeto ¿Cuál es la diferencia Por qué es incompleta? R: hay un error porque es completa en el informe que tengo yo es completa pero es un error de trascripción ¿puede permitirnos su Informe? R: si ¿independientemente de ese error puede explicar porque es completa o incompleta? R: se habla de desfloración es completa ¿las lesiones están a que nivel? R: en la 11 según la manecilla de reloj ¿estaba en compañía de quien? R: de una enfermera ¿presentaba alguna lesión la victima? R: solo la genital. Es todo”. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la defensa privada Abg. Alexander Marcano: ciudadano juez solicito al tribunal que lo que observo porque la defensa no puede observarlo sin embargo la fiscalía pretende demostrar que tiene una prueba más solicito si podemos verla, se le mostró a la defensa el informe presentado por el experto ¿aquel que no se penetra y nunca se rompe es completa o incompleta? R: completa ¿en punto científico? R: en una niña no es así ¿el tipo de himen que señalo, cuando se produce un desgarro y cicatrización como la determina? R: desfloración antigua y completa ¿habla de 08 días? R: así es ¿tuvo desgarro? R: no ¿traumatismo? R: no ¿pero en eso 08 días en base de que fue? R: mayor a 08 días eso lo dice al teoría, una cicatriz puede ser recientísimas, reciente y antigua uno puede clasificar lo que uno ve, cuando son recientísimas es cuando sangra, cuando no pero hay un proceso de cicatrización establecida ¿no podemos decir que ella fue victima de un tipo de abuso? R: si ¿pero no podemos decir que fue dentro de los 05 días? OBJECION CIUDADANO JUEZ EL EXPERTO ESTA ACLARANDO LO QUE YA SE LE PREGUNTO, CON LUGAR ¿bajo su Experiencia la victima no fue abusada ante de los 08 días? R: tenia más de 08 días ¿lo que lo hace presumir que? R: que es antigua ¿pero si es producto de abuso? OBJECION CIUDADANO JUEZ EL MEDICO ES EXPERTO, CON LUGAR ¿para usted es un abuso sexual? R: una desfloración ¿la victima le manifestó algo? R: no en la medicatura forense es valorar las lesiones a nivel físico no es mi trabajo interrogar. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la defensa privada Abg. José Morales: ¿según su experiencia dice que pudo haber sido con un objeto cuando usted valora desde el punto de vista técnico científico usted le pregunta a la victima que le ocurrió? R: si ¿determina que es una desfloración antigua y que no hay lesiones? R: así es paragenital ¿en estos casos existen lesiones paragenital? R: no ¿ese tipo de desfloración antigua la determinaste y al terminar no pregunto que había pasado? R: si pero eso me la reservo yo porque me están pidiendo una opinión como médico ¿el estado emocional de la niña como era? R: eso es valorado por el psiquiatra forense. Es todo. El juez Abg. José Rafael Vivas Guiza realiza preguntas. ¿Al momento de valorar la niña que método realizo? R: en presencia de la enfermera le explique a los familiares, que le iba a tocar las partes genitales, nos e hizo la fotografías porque no había cámara, hicimos el examen físico junto con la enfermera ¿realizó el método de observación? R: exacto ¿realizo una observación de ser valorado por psiquiatría porque? R: porque era una niña que se veía triste y desorientada. Es todo.

Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio la experto ABILIO MARRERO, venezolano, titular de la cédula No. V.-3.916.287, PSIQUIATRA FORENSE adscrito al senamefc Barinas, 20 años de servicio en la institución, a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que no, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley y se le impone del contenido previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, procedió a realizar la lectura a la PERITAJE PSIQUIATRICO No. 356-01609-116-2016, de fecha 20/06/2016, inserto en el folio sesenta y uno al folio sesenta y cuatro (61-64) del presente asunto. Reconociendo contenido y firma de dicho informe, seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia ¿buenas tardes Dr. cuando lee su diagnostico dice que es abuso sexual a que se refiere? R: que la escolar dice que la violo otro no su padrastro ¿ese diagnostico se fundamenta en que? R: e n lo que ella relata y ella expreso que el que abuso fue otro señor, cuando una victima manifiesta que hubo abuso sexual en eso se fundamenta ¿solo se fundamenta en lo que dijo la victima o hay otros elementos en la victima? R: por supuesto en la victima cuando hay una ocasión traumático o la fuerza brutal de la persona ¿así como dice elementos clínicos en este caso presento algún elemento clínico de abuso sexual? R: al final de las conclusiones dice que dejaron mucho más por evaluar por cuanto dice evasiva y algo de recelo y uno dice que hay elemento que una persona que fue abusada queda secuelas, y es muy distinto si es violento y ve aislamiento, la depresión en los niños es muy difícil que los adultos. ¿Cuándo en sus conclusiones dice que no es concluyente a que se refiere? R: que hay que seguir evaluando a la niña, hay que indagar de que parte hubo el abuso sexual ¿fue para usted creíble lo que dice la niña? R: por eso coloco que no fue concluyente ¿estos niños son manipulables? R: los niños se pueden manipular desde temprano edad, tampoco podemos desvirtuar que esta niña fue manipulada ¿Qué factores puede influir en un cambio de decir de la niña? R: estamos frente bajo un bajo nivel económico y los familiares de la victima le pueden decir por ejemplo por tu culpa fulanito de tal puede estar preso y empiezan a pensar y pueden dar otra versión distinta a la del inicio ¿en estos casos de abusos pueden existir afecto de la victima al victimario? R: que hay afecto de tipo familiar pero amoroso no ¿es probable que los niños pongan en segundo plano y dejar en primer plano a su familia? R: no lo considero porque un niño manejar el mundo y que puede pasar, no es que no tenga juicio porque si lo tienen pero pensar en que esta acusado a esa persona no ven las diferencias, claro en este caso es una niña y si es adulto pues ya saben pero es una niña e infiero que tenga esa destreza mental de que si acusa pasa esto. Es todo”. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la defensa privada Abg. Alexander Marcano:¿conforme a lo que narro la niña para usted presenta inocencia? R: si ¿Qué es inocencia? R: en este caso hablamos de inocencia no de un adulto si no de una niña que no tiene cierto conocimiento de lo que suceda, de que no tiene una formación académico de estudio ni sexual, a parte del medio donde vive que determina como inocencia ¿a esa victima porque aquí nadie pone en duda que es victima, puede ver minotomania en ella? R: no es concluye porque puede ser como también no lo pudiese ser, para los niños hay que ver unas consecuencias muy grandes para determinar minotomania ¿usted tiene conocimiento que fue evaluada psicológicamente? R: no ¿en el tipo científico que puede estar pasando con ella porque dios especialista la atendieron y dos dicen lo mismo, no se sabe si puede ser manipulada pero si dice que no puede ser padrastro? OBJECION ES UNA PREGUNTA CAUCIOSA ¿en su experiencia psiquiátrica que puede estar pasando? R: no podemos objetar o desestimar que pueda estar manipulada porque coloque en las conclusiones que no es concluyente ¿sin embargo ese informe es para enjuiciar una persona entonces que concluye ese Informe que fue victima, la reacción de esa victima es diferente según lo que usted dice, esta victima estaba traumatizada porque su padrastro la violo? R: no lo que dice el Informe, no había elementos clínicos para decir que había post traumático para un abuso sexual ¿cuando explana el informe que dice que no la violo el padrastro? R: como ella lo expreso, ella dice que fue otra persona ¿ese evento donde ve el padrastro presumo yo que ciertamente estamos en presencia de una manipulación de la familia, donde ven que un grupo de persona están golpeando a una persona, ese evento pudo ocasionar para decir la verdad? R: no se desestima que la familia la haya manipulado ¿una manipulación se da para un día para otro? R: si se maneja muy bien el niño puede mantenerla ¿dice que fue abusada pero no se sabe quien? R: así es. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la defensa privada Abg. José Morales: ¿desde su trayectoria y pensar que hay una justicia divina, analizando desde el punto de victima esa conducta que tenia la niña cuando ocurre un hecho de violación hay una conducta agresiva, viste la conducta agresiva hacia su padrastro? R: no hay una niña coherente que dice un relato ¿se puede determinar que el no cometió el hecho? OBJECION ¿ella puede presentar rechazo hacia su padrastro su cometió el hecho? R: si una conducta normal ¿podría cambiar la versión si es manipulada? R: si ¿ese estudio puede determinar la persona que la violo? R: no ¿que opinión refiere que la niña manifiesta que no es el padrastro puede estar manipulado? R: vuelvo y repito puede que si como también puede que no ¿decías que una conducta tímida, puede ser porque no lo conocía? R: existen personas tímidas y expresar algo en presencia de una persona de sexo masculino puede ser. Es todo. El juez Abg. José Rafael Vivas Guiza realiza preguntas. ¿Dr. podría ilustrar que quiere decir con efecto post traumático? R: cuando hay una acción indefensa contra una persona desde un abuso sexual utilizando la fuerza bruta como armas ¿en la valoración pudo visualizar efectos post traumático? R: no, lo hubiera escrito ¿cuantas valoraciones realizo? R: una sola ¿le llego indica de manera expresa le indico quien le produjo ese hecho? R: no dijo nombre dijo otra persona pero no dijo quien ¿durante las concusiones manifiesta que no fue abusada por su padrastro sino por su vecino porque? R: es el relato que ella esta dando, concluyo que no es concluyente porque hay que indagar ¿fue la misma victima que fue su vecino y no su padrastro? R: por supuesto ¿Qué utilizo para realizar la valoración? R: la entrevista clínica ¿en que consiste? R: de una entrevista de un tiempo de 45 minutos. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 03-05-2017.

En fecha 03-05-2017 oportunidad fijada para la continuación del debate, se recepciona el testimonio de la victima niña de 10 años B. S. Y. F (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), en tal sentido, procedió a exponer: “Yo me llamo Belsi Zulia Guevara Fernández, no tengo cédula, vivo en el Sector Los Pinos en la invasiones, el día ese fue que llego con mi padrastro, el tenia una venganza con mi padrastro, lo saco de mi casa y me manoseo, me dijo que tenia que decir que era mi padrastro el que me había violado, el viejo cheo el que me había violado y no mi padrastro, es todo”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 09-05-2017.

En fecha 09-05-2017, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, seguidamente se le pregunta al Alguacil si en sala anexa se encuentra los expertos, Funcionarios y testigos citados para hoy, a lo que manifiesta que no se encuentra presente ningún órgano de prueba que evacuar, en tal sentido, se altera el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar por su lectura Acta de Prueba Anticipada a la victima B. S. Y. F (Se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA), de fecha 29 de Abril del 2016, inserta en el folio treinta y uno al treinta y cuatro (31-34). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Alexander Marcano, y concedido como le fue manifiesta: “En primer lugar esta defensa considera y esta en desacuerdo de la incorporación de dicha prueba en virtud de que tanto el COPP como la propia sentencia del TSJ que habla sobre la prueba anticipada en materia de niños y adolescentes, considera esta defensa que una vez que se presenta la victima en la sala puede valor probatorio y consideramos inoficioso la lectura de la misma en sala o su evacuación, la victima se presento en esta sala por un derecho que establece la LOPNNA, hizo valer ese derecho, derecho que va por encima de la posibilidad de haber sido promovida o no por el Ministerio Público, en consecuencia su declaración surte el mismo efecto como si hubiese sido promovida o no porque es un principio constitucional y un derecho que establece la LOPNNA que va más allá de los formalismos e incluso procesales, ahora bien, si es criterio de esta honorable sala evacuarlo el día de hoy por aquello de que esta promovida y aceptada por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio, solicito de igual forma habida cuenta de su incorporación no la inimicule o le de valor probatorio porque la victima sustituyo con su presencia y bajo los principios universales y más sagrados como lo son el derecho de ser escuchados que es justamente en criterio de análisis lo que la propia sentencia establece, sin embargo instamos a esta noble instancia hacer valer el principio de privacidad que non derechos irrenunciables por nosotros lo operadores de justicia, por tal sentidos solicito no sea valorada su lectura, es todo. Acto seguido al representación Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: “Ante la solicitud realizada por la defensa, el Ministerio Público manifiesta que es una prueba admitida por el Tribunal de Control y debe ser incorporada por el Juez, todas la pruebas deben ser valorada, y debe ser inimiculada por el juez, el Ministerio Público ratifica su incorporación por lo tanto debe ser valorada por el Juez de Juicio. Es todo.” Una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal procede a incorporar la respectiva pruebas documental consistente en Acta de Audiencia Especial, Prueba Anticipada en virtud de que la misma forma parte del acervo probatorio que conforma la presente causa, siendo esta admitida por el Tribunal de Control de Audiencias y Medidas No. 02 de este Circuito, acordándose declarar por concluida la recepción de pruebas a que se contrae el artículo 336 del texto adjetivo penal. Acto seguido el ciudadano Juez le informa a las partes que se procede a dar la oportunidad para que las partes procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal Abg. Rosa Pumilia, quien expuso: “Buenas Tardes, siendo esta la oportunidad para realizar las conclusiones al a causa que se le sigue a José Rincón, comienza esta Fiscalía con los medios de prueba evacuadas que los funcionarios Carlos Dávila y Edgar Eduardo acudieron al llamado realizado por la comunidad donde tenían aprehendido a un sujeto que había abusado por el ciudadano, en una oportunidad que la madre dejo sola a la niña mientras iba la hospital, la victima posterior manifiesta al psiquiatra que el hecho no había sido realizado por su padrastro cheo sino un sujeto llamadazo Cheo, el médico manifiesta que no es concluyente su versión, manifestando que pudo haber sido victima de una manipulación, quien María Carrillo manifiesta que existe ciertamente una manipulación concluyendo que efectivamente existe un abuso sexual por parte de este ciudadano, quien la madre ha querido proteger a este sujeto, es lamentable lo que estamos viviendo en este caso por cuanto siendo su padrastro la abuso, donde han pretendido traer a al niña para que narre otros hechos, es necesario ir más allá cuando se escuchaba el testimonio de la madre, al Ministerio público le sorprendió cuando se le pregunto si había entrado con la niña, la manera de desprecio como se expresaba la madre de la hija diciendo esa china, diciendo que el marido mío, dejando en claro que aun existe una relación con este ciudadano, es triste que tengan otras personas de la comunidad que tengan que intervenir para evitar este maltrato y abuso, quien evidentemente es una niña que no ha sido llevada a un colegio o escuela, una niña a quine la propia madre no le garantiza protección y manipula su actitud, el Juez tiene una difícil labra a través de la libre convicción razonada por todo lo debatido aquí, el Ministerio solicita que este Tribunal condene al Ciudadano José Rincón por el delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto sancionado en el artículo 259 primer aparte en perjuicio de la niña de 10 años B. S. Y. F . Es todo”.

De seguido, el ciudadano juez se dirige a la Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Alexander Marcano a fin de que exponga sus conclusiones y quien manifestó: “Buenas tardes, oída la exposición Fiscal que la madre obligo a al niña quizás tiene una información que nosotros no tenemos, sabemos que la victima apareció de la nada, lamento mucho que se le halla dado esta interpretaciones, desde el punto de vista probatorio la fiscal hace un análisis mus sucinto, jamás dijo que ella había sido victima de un abuso sexual, ella hablo del sistema Roa que le había dado la conclusión de que la niña había sido victima de este delito, ciertamente las instituciones del Estado, no nos damos cuenta cuando investigamos estas causas, la sala Constitucional hizo un intento por tratar de regularizar una medida, en nuestro criterio pensó lo mal hechas que son estas pruebas anticipadas, indudablemente los fiscales dicen que las victimas son manipuladas, la denuncia de la victima, no cumplió con ninguno de los tramites, ninguna de las pruebas cumplen con los requisitos, la prueba documental dice desde el principio que el no la había violado, de las declaraciones de las victimas hemos hecho una matemática, por cuanto la presencia de los testigos se dice que son quienes manipulan, la victima vino por su cuenta, nadie la trajo, a la ultima pregunta que hizo la psiquiatra o forense dijo que no tenia certeza, en nuestro criterio la psicólogo forense no supo informar, eso concatenado con la declaración de la victima y el hecho nos queda dudas que efectivamente Domingo abuso sexualmente de la niña, sostenemos que no fue el señor Domingo Rincón, la Fiscal solicita al Tribunal más allá de las pruebas se ponga las manos en el corazón, los elementos de pruebas son los únicos medios que nos puede decir como esta la victima, el examen médico forense dijo en realidad como estaba la victima, no solo se debe basar por lo único que dijo la victima, dice que ha desfloración más no de culpabilidad, si hablamos de los dos policías todos sabemos lo que es un vulgar rumor, por cuanto la Fiscalía no tuvo la gentileza de citar algún testigo de la comunidad, no existe evidencia que certifique que esto paso, no se debe tomar solamente la versión de dos policías, ni el TSJ le da valoración a estos dichos es un simple indicio de lo que paso, el Ministerio Público no puede decir que en realidad esto paso, no tiene con que concatenar esta versión, el Ministerio Público a nadie cito, se habla es de una guerrilla, por lo tanto ninguno de los dos informes hacen plena prueba, la medicatura forense si hable de un hecho punible, más no se ha demostrado la participación de este ciudadano en este hecho, es por lo que solicitamos la absolución, en caso dado que las pruebas no sean suficientes solicito al tribunal el IN DUBIO PRO REO. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. José Morales a fin de que exponga sus conclusiones y quien manifestó: “En vista de mi experiencia como investigador, me di cuenta que este ciudadano es inocente, el día que ocurrieron los hechos este ciudadano estaba trabajando, cosa que el Ministerio Público no investigo, los funcionarios que fueron llamados se apersonaron porque al ciudadano estaba aprehendido, los funcionarios debieron entrevistar al menos a uno de los ciudadanos que estaban allí, no colectaron pruebas de interés criminalístico, transcurrieron dos días y es cuando la madre manifiesta que el ciudadano había cometido el hecho, en cuanto a la prueba anticipada, de acuerdo a las versiones, debió haber investigado con la supuesta pastora, con la prueba anticipada el funcionario trata de manipular, en este caso se tenia que investigar a al señora si decía que existía manipulación, en cuanto al examen médico forense se concluyo que tiene una desfloración antigua y completa, esa corrección que hizo quien tuvo que haberlo hecho en su despacho, se dijo que la desfloración era de 8 días y cunado aprehendieron la señor no habían transcurrido ni 8 días, por eso se debe investigar más para llegar a la verdad, en cuanto a informe de la Psiquiatra dijo que no había sido su padrastro, se debió comisionar al CICPC pero no se investigo esto, con estas pruebas en ningún momento se encuentra vinculado el ciudadano José Rincón, es por lo que solicito la absolución de nuestro defendido, si no hay pruebas para inculparlo no se debe condenar, si bien analizamos, esto viene transcurriendo desde hace tiempo por cuanto la victima que no fue el señor quien le hizo esto. Es todo.”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la fiscalía, a los fines de que ejerciera el derecho a replica, quien no ejercicio tal derecho, por tanto la defensa no se le otorga el derecho de ejercer la contrarréplica.
De seguido, el ciudadano Juez, se dirige nuevamente al ACUSADO: JOSE DOMINGO RINCON CHACON, plenamente identificado, previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Quiero que se haga justicia, yo le pido al Tribunal en este caso yo soy inocente de lo que se me esta inculpando, que pague el que tiene que pagar, que se busquen los culpables, yo me encontraba en mi casa y cuando me levante habían como 5 personas afuera, un señor con sus perros y unos guarda espaldas, le pido al Tribunal que se haga justicia con este señor, tengo a 4 muchachos que mantener, mi esposa esta enferma y no hay manera de que pueda trabajar, le faltaron pruebas para condenar, como voy hacer yo una sinverguenzura como esa, es todo”.
En virtud de lo manifestado por la Fiscal, la defensa, y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrollo dentro de los lapsos legales, conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 29-03-2017, continuando en fechas 05-04-2017, 17-04-2017, 25-04-2017, 03-05-2017 y finalizando el debate en 09-05-2017.

Así las cosas, considera este juzgador que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas para ello, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por el Juez en funciones de Juicio, pues se debe analizar y comparar el contenido de las testimoniales y las pruebas documentales debidamente incorporadas al proceso.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.-

CAPITULO V:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO,
VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, Y DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LOS MISMOS.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal No. 1, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana Critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:

Como se describió en el Capitulo II, la investigación se inició con ocasión de la denuncia que interpusiera en fecha veintiocho (28) de abril del año 2016, ante el Centro de Coordinación Policial Sucre del Estado Barinas, la ciudadana: María Cristina Fernández, quien actuando en representación de la victima: B. S. Y. F (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad para el momento de los hechos, manifestó lo siguiente:

“Yo estaba en mi casa, haciendo el desayuno cuando llego el grupo de personas del barrio, la mayoría del consejo comunal y me reclamaron el porque mi esposo estaba abusando sexualmente de mi hija de 09 años de edad, les dije que yo no sabia nada de eso, le pregunte a la niña y ella me dijo que si, que ella le había comentado a una pastora evangélica, que su padrastro José Domingo la ha estado molestando. José domingo estaba en la casa y decía que no sabia nada, la gente primero lo corrieron de la casa y luego decidieron agarrarlo y llamar a la policía, cuando llego la policía interrogaron a mi hija y ella dice que este hombre la besaba y le metía los dedos y el pene por la totona, que si lo denunciaba le iba a pegar. Es todo”.

Sentado como han sido los hechos que señaló la Representante Fiscal que iba a demostrar durante el debate, en esta fase la labor de este juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia Nº 656 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de noviembre del año 2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Así pues, debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de Abuso Sexual a Niña, para demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, y en tal sentido se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:

Declaración del experto LCDA. MARIA CASTILLO, testigo promovido por el Ministerio Público, venezolana, titular de la cédula No. V.-10.562.504, psicólogo II de atención a la victima del Ministerio Público, 08 años de servicio, teléfono: 0414-3578116, a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que no, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley y se le impone del contenido previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, procedió a realizar la lectura a INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 15/06/2016, inserto en el folio cincuenta y seis y cincuenta y siete (56-57) del presente asunto, reconociendo contenido y firma de dicho informe y seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Dejando constancia que se procede a incorporar la documental del INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA a través de su lectura. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Adrián Gómez: ¿licenciada usted puede describir el método que utilizo? R: principalmente es la entrevista psicológica que va incluido una lista de chequeo que hace sondeo en una situación que la victima presenta y da resultado de esa lista de chequeo y la participación tanto de la niña como de la madre ¿esa valoración podemos notar que la niña esta siendo abusada? R: si correcto ¿usted la memoria conservada puede explicar? R: desde el momento de la entrevista se le pregunta a la niña que da resultado de que tiene memoria ¿y de la conciencia vigil? R: es una conciencia alerta donde esta atenta y sabe de todo lo que ocurrió y b o que por ejemplo estaba dormida o inconciente ¿ella estaba conciente de lo que ocurría? R: exacto ¿Qué trauma se le puede causar a esa niña por el abuso que se le esta cometiendo? R: estrés traumático como es aislamiento miedo, el temor de decir lo que esta pasando y de que ocurra lo que ya paso ¿Cuáles seria los otros? R: en la parte emocional miedo, ansiedad, temor ¿usted habla de manipulación por parte de la madre usted puede explicar un poco más? R: si porque cuando entrevista a la niña por separado y la madre vi que la madre tenia mucha incoherencia y cuando la niña estaba con ella sentía temor y miedo y cuando la entrevisto sola ella pudo decirme todo lo que ocurrió y la madre es la que me dijo que la niña estaba inventando esa situación o sea observe a la mamá esa protección de la persona que le hizo a la niña. Es todo”. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la defensa privada Abg. José Morales: ¿viendo la exposición cuantos años tiene ejerciendo? R: 08 años ¿y de especialista? R: 025 años ¿la mayoría de los casos uno narra los hechos completos y el atacante comienza atacarla y es algo que ocurrió supuestamente y no me refleja en el informe que fue poco a poco seducida y me llama mucho la atención porque dure mucho tiempo en el cicpc, usted en ese estudio le llego a preguntar como ocurrió el hecho? R: estamos hablando de una persona que tiene dificultad para hablar del hecho y de que fue sometida por tanto tiempo, ella dice que la mamá trabajaba en unos terrenos y que imagino que en algunos momentos paso ¿Dra. Disculpe no podemos imaginar y me parece raro que en el resultado no lo dice? R: eso se puede expresar en una segunda valoración y estamos hablando de una niña que antes de la mamá tenia que decir lo contrario ¿pero usted dice que estando sola podía hablar bien? R: fue difícil pero lo hablo ¿manifestó que hizo con la ropa? R: no lo manifestó ¿en estos casos el experto pregunta, como empezó los hechos? R: desde el momento que la mamá la dejo sola y la tomaban como una adulta y se llevo al hecho y quiero aclarar que no soy criminología sino psicóloga. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la defensa privada Abg. Alexander Marcano: ¿usted dijo que utilizaba el método de certeza que es? R: de entrevista psicológica y vamos desarrollando un ojo clínico ¿se trata sobre algo y explique de que trata? R: estoy hablando de una entrevista psicológica y por supuesto un psicólogo la puede determinar a través de un chequeo y se le dedica el tiempo suficiente ¿usted dijo que realizo la entrevista y que utilizo el método que logro tener certeza para determinar que tenia abuso? R: yo lo explique es una observación y de la confianza que la persona puede hablar y que no esta siendo manipulada en este método se le trasmitió confianza para que expresara ¿es un método científico? R: por supuesto es psicológico ¿Qué es un método psicológico? R: forma parte de mi entrevista psicológica que los psicólogos utilizan ¿que grado de certeza tienen? R: la certeza de que me estoy comprometiendo de que de mi observación es lo que plasmó ¿la mayoría de los exámenes son de orientación o de certeza de que trata su examen? R: de certeza ¿usted realizo un test? R: entre la lista de mis preguntas ¿estoy entendiendo que esto tiene que ver con lo que sintió? R: no eso es lo que observó ¿puede ver un psicólogo que tenga la misma certeza que usted? R: no se lo se decir. El fiscal: objeción ciudadano juez, con lugar reformule la pregunta. ¿Puede ser sujetiva la información que usted realizo? R: le hablo de una certeza que yo tengo de mi entrevista ¿desde le punto de vista hay dos entrevista, usted la entrevisto como victima o como paciente? R: como victima ¿en su informe lo dice? R: no yo solo la entreviste porque me lo solicitan porque era una victima de abuso sexual ¿esos síntomas pueden ver visito en otros tipos de traumas? R: si claro ¿Cuáles? R: cuando una persona tiene un accidente o es asaltada son varios ¿en esas dos entrevista se puede determinar si fue victima de abuso sexual? R: si claro ¿la niña le manifestó si fue dos o más veces? R: no lo puede decir. Es todo. El juez Abg. José Rafael Vivas Guiza realiza preguntas. ¿Le manifestó quien fue el agresor que le ocasiono las lesiones? R: si claro ¿puede decir cual nombre? R: padrastro José domingo rincón dijo la niña ¿usted manifestó que la niña estaba manipulada por la madre, porque lo noto? R: por los gestos, la parte física las actitudes, al momento que entrevisté tanto con la mamá como sola vi la diferencia ¿según su experiencia pudiese ser el caso que la victima puede ser manipulada para acusar al acusado en auto? R: la mamá me dijo lo contrario y estaba siendo manipulada para que dijera que no era el ¿en esa entrevista recuerda si en algún momento le llego a mencionar otra persona? R: me dijo que era un vecino pero no dijo nombre ¿recuerda que actitud tenia la victima? R: actitud de miedo de dificultad para expresarse y de muchas dificultades por la situación y que a pesar de la edad que tiene que no es sociable ¿esas conductas coinciden con una victima que haya sido abusada sexualmente? R: si. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO LCDA. MARIA CASTILLO, Y DE LA PRUEBA DOCUMENTAL CORRESPONDIENTE AL INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 15/06/2016, inserto en el folio cincuenta y seis y cincuenta y siete (56-57), SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación objetiva de la testigo, que la misma es clara al indicar el conocimiento que tiene en relación a los hechos objeto del contradictorio, no presenta ambigüedades en su dicho, indica con precisión los instrumentos utilizados al momento de realizar el abordaje a la victima, que fue principalmente la entrevista psicológica que va incluido una lista de chequeo que hace sondeo en una situación que la victima presenta y da resultado de esa lista de chequeo y la participación tanto de la niña como de la madre, donde concluyo; presento en el área emocional cuadro de ansiedad estrés e inquietud, miedo, culpa, tristeza, preocupación y temor, en el área conductual presento evitación, aislamiento, dificultad para relacionarse con los demás. En el área cognitiva presento dificultad para tomar decisiones, dificultades para resolver problemas. En el área escolar presento deserción escolar, debido a que en su familia la menor no encuentra respaldo para su educación, sus padres no encuentran ningún tipo de interés por la misma. En general impresiona problemas económicos y sociales en la familia, lo que implica dificultad para satisfacer las necesidades básicas de educación, Salus, nutrición y vivienda. Así mismo impresiona falta de atención y protección a la niña, como también manipulación y presión por parte de la madre, para negar la verdad respecto al abuso sexual. Recomendaciones: Se recomienda atención Psicológica a la niña, a los fines de que sea superado el trauma a causa del abuso sexual y la situación de violencia a la que ha sido expuesta por parte del agresor, que ha causado afección en la salud emocional y psicológica de la misma, de manera que logre la superación y un buen desarrollo en todos los aspectos. Manifestando en un principio la victima estaba siendo manipulada por la madre y posterior la misma a través de las evaluaciones señalo el nombre de su agresor que fue el ciudadano José Domingo Rincón, su padrastro, pudiendo observarlo por los gestos, la parte física las actitudes, al momento que entrevisto la madre y a la victima por separado noto la diferencia, al momento de realizar la valoración a B. S. Y. F (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), tenia una actitud de miedo, dificultad para expresarse, dificultades por la situación y que a pesar de la edad que tiene no es sociable, siendo conductas que coinciden con una persona que ha sido abusada sexualmente. Motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio tanto al testimonio como al Informe de Evaluación Psicológica, de fecha 15/06/2016 elaborado y suscrito por la misma, correspondiéndose y complementándose entre sí a fin de poder acreditar la culpabilidad y subsiguiente corporeidad en la comisión del tipo penal atribuido al acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración del funcionario CARLOS DAVILA, testigo promovido por el Ministerio Público, venezolano, titular de la cédula No. V.-12.201.223, Funcionario de la Policía del estado Barinas, 20 años de servicio, residencia Barinas estado Barinas, a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que no, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley y se le impone del contenido previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, procedió a realizar la lectura a la ACTA POLICIAL No. 407-16, de fecha 28/04/2016, inserto en el folio seis (06) del presente asunto, ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE LA APREHENSION, de fecha 28/04/2016, inserto en el folio nueve (09) de la presente causa. Y el ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL HECHO, de fecha 19/04/2016, inserto en el folio diez (10) en el presente asunto. reconociendo contenido y firma de dicho informe quien manifestó según el acta realizada: “cuando recibí la llamada que estaba ocurriendo un hecho de que un grupo de persona que tenían a un ciudadano había abusado de una niña y fui con mi compañero y era un sitio de invasión y vimos las personas y tenían a un ciudadano, estaba una señora con una niña de 09 años que era la que decían que había abusado de la niña, lo trasladamos a Socopó y la señora hizo su declaración, la casa son de tabla, piso de tierra, son invasiones. Es todo.” seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia: ¿recuerda en que fecha? R: 28 de abril de 2016¿Dónde se encontraba destacado? R: en chameta ¿Cuántos años tiene como funcionario? R: 20 años ¿había participado en aprehensiones? R: si ¿Dónde recibió la llamada y quien lo hace? R: no se identificó ¿Qué le manifestó esa persona? R: que había una supuesta violación ¿con quien se traslada? R: con un funcionario Camargo ¿Quién era el jefe? R: mi persona ¿Cuál era la dirección? R: se llama los pinos de chameta ¿en que se trasladan? R: en un vehículo particular porque no había moto ni patrulla ¿Dónde se encontraban las personas? R: en la vía, en la calle de tierra ¿cuantas personas se encontraban? R: un aproximado como de 20 o 30 personas ¿Qué le manifiestan? R: que el ciudadano había abusado de una niña ¿lo tenían aprehendido? R: si ¿lo habían golpeado? R: no se le veía hematoma ¿usted converso con la mamá de la niña y la niña? R: si ¿Qué le dijo la niña? R: que el le había hechos unas cosas ¿Por qué lo aprehenden? R: por un delito que se esta cometiendo por lo manifestado por la niña ¿mandaron hacer el reconocimiento médico? R: si ¿Dónde manifiesta la victima que sucedieron los hechos? R: en la casa de ella ¿le manifestó la victima si tiene un parentesco con el acusado? R: vivía con la mamá de ella. Es todo”. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la defensa privada Abg. Alexander Marcano: ¿usted manifestó que había un grupo de persona, más o menos cuantas personas? R: no se contó pero calculo como de 20 a 30 personas ¿estaban bravos enardecidos? R: lo tenían sujetado pero maltratando no ¿dijeron el motivo? R: si porque había abusado de la niña ¿usted dijo que converso con la niña? R: si ¿el cúmulo de gente decía que porque lo tenían así? R: si decían que había violado a la niña ¿Cuándo hablo con la niña le dijo porque tenían a esa persona? R: dijo que había sido el pero no ese día ¿si la victima fuese dicho que el no le había hecho nada igual lo hubiese detenido? R: si no hay delito no ¿se le hubiese llevado detenido? R: sino hay delito no ¿a pesar de que la gente decía que lo llevara? R: no, sino hay delito no. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la defensa privada Abg. José Morales: ¿usted dice que recibió una llamada que no se identifico, que manifestó? R: que había un grupo de persona que tenían a un señor que había violado una niña ¿usted sale con un solo funcionario? R: si somos lo que estábamos trabajando ahí ¿hay dos formas de aprehensión en flagrancia o por orden de aprehensión, cuando llegas al sitio como haces para aprehenderlo? R: había una victima en el sitio que manifestó que hay delito ¿Cuándo uno aprende a alguien uno lo identifica, tuviste que identificar alguna persona que lo entrego? R: lo entrego el grupo de persona que había y no recuerdo los nombres ¿se rumora que lo entregaron los boliches? OBJECION CIUDADANO JUEZ, CON LUGAR ¿sabe si hay un grupo que se llama boliche? R: no ¿Qué evidencias recolecto en el sitio? R: no se recolecto ninguna evidencia de nivel criminalístico ¿manifestaste que la niña fue llevada al médico forense, el informe fue llevada a la policía o el cicpc? R: en el cicpc la valoraron ahí ¿Cuándo la niña es examinada le entrego alguna evidencia de nivel criminalístico? R: a mi no ¿elaboraste el acta policial? R: si ¿Cuándo hiciste el procedimiento declaró alguna persona de lo que sucedió? R: no. es todo. El juez Abg. José Rafael Vivas Guiza realiza preguntas. ¿al momento de la aprehensión usted le manifestó los motivos de haber sido aprehendido? R: si ¿durante el procedimiento de aprehensión fueron respetados los derechos del acusado de auto? R: por supuesto ¿al momento de realizar la aprehensión realizaron una pesquisa corporal? R: si claro ¿le fue conseguido algún elemento de nivel criminalístico al ciudadano? R: no. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO CARLOS DAVILA QUIEN REALIZO ACTA POLICIAL No. 407-16, ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE LA APREHENSION, DE FECHA 28/04/2016 Y EL ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL HECHO, DE FECHA 19/04/2016, SE OBSERVA:
En cuanto al Acta Policial No. 407-16 y el Acta de Inspección Técnica Del Sitio de la Aprehensión, de Fecha 28/04/2016 La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del funcionario fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, narro como obtuvo conocimiento de los hechos que fue a través de una llamada telefónica donde le informaron que un grupo de persona tenían a un ciudadano que había abusado de una niña, se traslado en compañía de su compañero al sitio del suceso, en un carro particular por cuanto no tenían vehículo para trasladarse, se desempeño como Jefe, al momento de llegar al sitio un grupo de personas tenían sujetado al ciudadano José Domingo Rincón Chacon pero se percato que no se le veía hematomas, se entrevisto con la victima donde le manifestó que había sido abusada por el acusado de autos, se le informa al acusado el motivo de su detención, se le realizo una pesquisa corporal pero no fue colectado ningún elemento de interés criminalístico, pudiendo denotar que le fueron respetados los derechos al acusado al momento de realizar la aprehensión y las referidas investigaciones, la conducta de colaboración del acusado, informo que no fue colectada ninguna evidencia colectada, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio de manera positiva al testimonio del funcionario. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al Acta de Inspección Técnica del Sitio del Hecho, de Fecha 19/04/2016; La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de su deposición que aunque no se colecto ninguna evidencia de interés criminalístico en el sitio inspeccionado, permitió ilustrar a este juzgador con claridad las características físicas y ambientales del mismo, de difícil visibilización de afuera hacia adentro por cuanto se trata de un sitio que esta previsto de tablas de madera y techo de laminas de zinc, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio de manera positiva al testimonio del funcionario. Y ASI SE DECIDE.

Declaración del Funcionario GERSON CAMARGO MALDONADO, testigo promovido por le Ministerio Público, venezolano, titular de la cédula No. V.-13.304.588, funcionario de la policía del estado Barinas, 17 años de servicio, residenciado en Barinas estado Barinas a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que no, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley y se le impone del contenido previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, procedió a realizar la lectura a ACTA POLICIAL Nº 407-16, de fecha 28/04/2016, inserto en el folio seis (06) del presente asunto, reconociendo contenido y firma de dicho informe y quien manifestó en relación a las actas: “Encontrándome de servicio cuando el mismo recibió una llamada telefónica me indica que lo llamaron del sector los pinos donde le informaron que paso un caso de abuso sexual a una menor y cuando llegamos estaba un señor aprehendido por un grupo de persona y estaba una señora y una niña y dice que si, se aprende al señor lo llevamos al comando y trasladamos a la victima y tomamos la denuncia se notifica al ministerio público. Es todo”. Seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Adrián Gómez: ¿cuantos años de servicio tiene usted? R: 17 años ¿Dónde se encontraba destacado? R: en chameta ¿Quién estaba a cargo? R: el comandante Dávila ¿Cuántos funcionarios estaban destacados? R: el comandante Dávila y yo ¿Por qué se trasladan hasta el sitio? R: por un a llamada ¿Quién le manifiesta o quienes? R: era un grupo de persona que dice que había abusado de la niña ¿ustedes hablaron con la niña? R: si la llevamos al comando junto con la madre ¿usted converso con la niña? R: no ¿Por qué motivo detienen al ciudadano José domingo? R: por la acción pública y lo llevamos para verificar ¿sabe cuando se realizo el abuso sexual? R: no. Es todo”. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la defensa privada Abg. José Morales: ¿usted viene 17 años en la policía? R: si policía del estado Barinas ¿es normal que no se identifique a la persona que entregan a el detenido? R: por el momento uno llega al sitio y hay una presunta victima y un grupo de persona nadie se identifico ¿nadie quiso identificarse? R: nadie se identifico ¿ustedes hicieron inspección técnica del sitio? R: lo hizo el supervisor ¿Qué recolectaron? OBJECION. Es todo. El juez Abg. José Rafael Vivas Guiza realiza preguntas. ¿Tiene conocimiento quien fue la persona que manifestó el suceso? R: no se quien fue ¿en que medio se trasladan al sitio? R: en un vehículo particular ¿tiene conocimiento de quien era el vehículo? R: de un ciudadano que presto la colaboración ¿al momento de realizar la aprehensión del ciudadano José domingo le fui informado los motivos que fue aprehendido? R: si se le informa ¿usted sostuvo alguna conversación con el señor domingo? R: no, el en ningún momento puso resistencia y se detuvo ¿en donde fue trasladado el ciudadano José domingo? R: en el vehículo particular que nos presto la colaboración. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO GERSON CAMARGO MALDONADO QUIEN REALIZO ACTA POLICIAL No. 407-16, DE FECHA 28/04/20166, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del funcionario fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, narro como obtuvo conocimiento de los hechos que fue a través de una llamada telefónica donde su compañero le informo que un grupo de persona tenían a un ciudadano que había abusado de una niña, se traslado en compañía de su compañero al sitio del suceso, en un vehículo particular por cuanto no tenían para trasladarse, el no se encontraba a cargo si no el comandante Dávila, no se entrevisto con la victima, detuvieron al ciudadano José domingo por la acción pública y lo llevamos para verificar, se le informa al acusado el motivo de su detención, pudiendo denotar que le fueron respetados los derechos al acusado al momento de realizar la aprehensión y las referidas investigaciones, la conducta de colaboración del acusado, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio de manera positiva al testimonio del funcionario. Y ASI SE DECIDE.

Declaración de la Ciudadana MARIA CRISTINA FERNANDEZ, testigo promovido por le Ministerio Público, venezolana, titular de la cédula No. E-68252175, residencia: en chameta calle 34 los pinos, a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que era la esposa, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley y se le impone del contenido previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, Quien manifestó en relación a los hechos: “yo vengo por la realidad, José domingo rincón no es culpable lo que paso es que un señor que vende droga haya tiene una venganza y llego a la casa y llego con un viaje de balandro y lo agarraron en la casa y yo estaba haciendo comida y la niña estaba afuera y dijo el man ese que ella tenia que decir que el la había violado y no es así el no la violo eso es una venganza, entonces eso es el testimonio que yo traía y es una venganza y lo agarraron los balandros y se lo entregaron los boliches y lo tenían amarrados y se lo entregaron a la policía y se metieron a la casa sin pedir permiso y casi lo matan y ese señor lo amenazo y era una venganza porque el Marido mío decía que el no tenia que vender droga en el barrio, pero eso es mentira. Es todo.” seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia: ¿usted en su exposición manifiesta que el señor José domingo es el marido suyo? R: si es el papa de mis hijos ¿Dónde esta privado? R: en los pozones ¿usted lo vista? R: si ¿Cuántos hijos tienen? R: 3 hijos ¿Quién violo a su hija? R: un señor que se llama cheo ¿usted tuvo presente cuando la niña manifestó que el señor José domingo había abusado de ella? R: ella fue sola a mi no me dejaron pasar y todo lo que decía esa china lo anotaban ¿su hija vive con usted? R: si ¿usted llevo a su hija al psicólogo o psiquiatra? R: si en Socopó ¿Qué edad tienen los hijos suyos? R: 09 años, 08 años y 04 años ¿Qué edad tiene betzi? R: lega tiene 12 años pero en la cédula dice 09 años ¿Qué dice los boliches? R: no se nada yo vi fue que lo saco a golpes ¿usted sabia que su hija era abusada por cheo? R: no yo no sabia nada la niña a la semana dijo que la había violado cheo ¿hace cuanto lo dijo? R: a la semana ¿y usted la llevo en esos días al psicólogo? R: el mismo día le hicieron eso y a mi no me dijeron nada. Es todo”. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la defensa privada Abg. Alexander Marcano: ¿usted puede describir quien es cheo? R: es un señor que vive por la calle y no se el apellido ¿Qué hace el? R: vende plátanos ¿Cuáles son las características físicas? R: alto flaco ¿Qué edad tiene? R: no se ¿Por qué dice que cheo es el que tuvo relaciones con cheo? R: porque la semana la niña me lo dijo ¿Por qué ella manifiesta que es cheo que abusa de ella? R: porque alirio sosa fue la que lo amenazo y al momento dijo que domingo era que la había violado pero a la semana dijo que no ¿algún momento domingo le manifestó algún problemas con su hija? R: no, cheo le había comentado borracho que el había abusado de la niña y que era cuando yo me iba a trabajar ¿el no le dijo nada a usted? R: no ¿usted trabajaba donde? R: recojo maíz ¿y a que hora sale? R: desde las 7 AM hasta las 5 de la tarde ¿y las niñas con quien se quedaban? R: en la casa y la niña iba a buscarlo donde el trabajo sino el señor entraba en la casa ¿y cheo va a su casa? R: si el iba y hay un señor vecino que dice que vio manosear a las otras niñas ¿usted manifestó que rincón violo a su hija? R: no nada ¿si usted vio que lo estaban acusando a el de violación porque no lo dijo? R: porque lo habían agarrado y yo no sabia nada y más que soy extranjera ¿Cuándo llego a Venezuela? R: de 13 años ¿Qué edad tiene? R: hoy estoy cumpliendo 44 años ¿Cómo es que dice que la victima tiene 12 años? R: en la partida tiene 10 años pero de verdad tiene 12 años cuando la registre me le quitaron 2 años ¿la niña sabe eso? R: si ella sabe yo se lo eh dicho ¿usted fue victima de esas amenazas? R: si de alirio sosa y saco a domingo y le dije que porque le pegaba y me dijo que me callara y me dio un golpe ¿Qué hace el Sr. alirio sosa? R: vende droga ¿es boliche? R: no solo vende droga ¿usted le manifestó a algún psicólogo o psiquiatra? R: no yo no dije nada porque no me entraron haya y cuando vine a la fiscalía me dijeron que igual sino había sido el igual iban hacer el juicio. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la defensa privada Abg. José Morales: ¿usted dice que la violo un tal cheo? R: si ¿tratas con cheo? R: horita no ¿le manifestó algo de esa violación? R: si yo le comente y dijo que era mentira y que el no se metía con ella y decían que cuando yo me iba a trabajar el se la vivía metido en la casa ¿usted dijo que la amenazaron con un revolvito a que se refiere? R: amenazaron a la niña que dijera que José domingo había abusado de ella y la china asustada pues decía que si era verdad ¿a los cuantos días la vio el médico? R: el mismo día ¿llegaste hablar con el forense? R: no a mi no me dejaron entrar a ella era que le preguntaron vainas a mi no ¿Cómo se llama el vecino que dijo que vio que cheo tocaba a las otras niñas? R: se llama beto pero no se el apellido ¿Qué dijo beto? R: que ese señor se la habitada ahí en la casa y que cuando veía que ya yo iba a llegara se iba y que todos los días estaba ahí y que cuando el no iba la niña iba para la casa de cheo ¿según lo que manifiesta la niña que dijo que donde había abusado de ella? R: en la casa de cheo eso fue que ella fue a trabajar conmigo y la niña no quiso y la mande para la casa y ella se fue parta la casa de cheo y al rato la vieron salir con una toalla ¿en que fecha fue el abuso de betxi Zulia? R: no se. Es todo. El juez Abg. José Rafael Vivas Guiza realiza preguntas. ¿Sra. María usted sabe leer y escribir? R: no mucho pero si se un poquito ¿una vez que aprehenden al Sr. domingo rincón ese día usted realizado una denuncia? R: pues ese día me convidaron los funcionarios y llegaron y empezaron a preguntarle a la china y a mi me hicieron a firmar los papales pero nunca me dijeron que para que era y luego me dijeron que yo lo había denunciado pero yo no lo hice porque cuando el se ajunto conmigo la niña tenia tres años y no creo eso, y a mi me hacían firmar esos papeles y yo ahí firmaba pero yo no sabia ni para que era, y si yo hubiera sabido de que era que yo lo denuncie yo no hubiera firmado ¿y usted cuando estaba firmado usted no decía que José domingo no había cometido esos hechos? R: no el día de la declaración de la niña y cuando hablo toda la payasada que hablo sobre el y cuando me dijeron que hablara yo le dije que yo no iba hablar porque yo no sabia nada de lo que había pasado y cuando supe todo la juez casi me pega y me dijo que le creían era a la niña y que eso se quedaba así ¿Cuándo salía a trabajara a que hora salía y a que hora regresaba? R: a las seis de la mañana y regresaba a las 05 de la tarde y cuando regresaba no conseguía las cosas hechas y que iba a conseguir si se la pasaba con ese señor y dejaba los niños solos ¿Dónde se encontraba para ese entonces el Sr. domingo rincón? R: trabajaba en una finca y todos los días tempranito a trabajar y nos íbamos juntos y yo agarraba para la finca donde yo trabajaba y el para la de el y en la tarde el salía muy tarde y el trabajaba todos los días ¿usted vio cuando tenían amenazado con un revolver? R: no ¿usted presencio que el señor cheo abusaba de la niña? R: no pero la niña como a la semana se puso a llorar y dijo que ella metió al padrastro en problema y que el que la había violado estaba en la calle y el que no estaba preso. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARIA CRISTINA FERNANDEZ, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación de la deponente manifestó que ella venia a decir la realidad, que el ciudadano José Domingo Rincón no es culpable lo que paso es que un señor que vende droga haya tiene una venganza, llego a la casa con un viaje de balandro, lo agarraron en la casa yo estaba haciendo comida, la niña estaba afuera y dijo el man ese que ella tenia que decir que el la había violado y no es así el no la violo eso es una venganza, entonces eso es el testimonio que yo traía y es una venganza, lo agarraron los balandros, se lo entregaron los boliches, lo tenían amarrados y se lo entregaron a la policía, se metieron a la casa sin pedir permiso, casi lo matan, ese señor lo amenazo, era una venganza porque el Marido mío decía que el no tenia que vender droga en el barrio, pero eso es mentira, manifestando que mantiene una relación sentimental con el acusado, tiene hijos en común, lo visita en el sitio donde se encuentra recluido, seguidamente se le formularon las siguientes preguntas ¿y usted la llevo en esos días al psicólogo? A la cual ella respondió R: el mismo día le hicieron eso y a mi no me dijeron nada. ¿Usted le manifestó a algún psicólogo o psiquiatra? R: no yo no dije nada porque no me entraron haya y cuando vine a la fiscalía me dijeron que igual sino había sido el igual iban hacer el juicio. ¿Usted tuvo presente cuando la niña manifestó que el señor José domingo había abusado de ella? R: ella fue sola a mi no me dejaron pasar y todo lo que decía esa china lo anotaban, ¿Sra. María usted sabe leer y escribir? R: no mucho pero si se un poquito, informo que ella salía a trabajar desde las 07:00 a.m., y regresaba a su casa a las 05:00 p.m., sus hijas se quedaban en la casa, el ciudadano José Domingo Rincón trabaja en una finca, manifestó que ella no vio cuando el señor cheo abuso sexualmente a B. S. Y. F (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), y la testigo al abordar al ciudadano cheo le manifestó que era mentira y que el no se metía con ella, de la presente deposición se denota inconsistencia en los dichos ya que adminicularla con la denuncia que la misma realizo y firmo por ante el Centro de Coordinación de la Policía Sucre del estado Barinas, se evidencia que estaba en conocimiento de lo que estaba ocurriendo en la estación de policía Sucre del estado Barinas en relación al abuso sexual la cual su hija fue sometida, ya que la misma procedió a responder unas preguntas que le fueron formuladas por el funcionario receptor de la misma. Seguidamente al adminicular la presente deposición de la LCDA. MARIA CASTILLO, se evidencia una inconsistencia ya que la experta manifestó en la audiencia oral y privada que realizo una entrevista a la testigo de forma conjunta y separada con la victima en relación a la valoración de la B. S. Y. F (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), referente al abuso sexual, dejo constancia en el informe de fecha 15/06/2016, de manera textual: Así mismo impresiona falta de atención y protección a la niña, como también manipulación y presión por parte de la madre, para negar la verdad respecto al abuso sexual, evidenciándose la manipulación y presión que ejerció la testigo (madre) a la victima para que negara la verdad sobre el abuso sexual, aunado que la misma salía de su vivienda desde las 07:00 a.m., y regresaba a las 05:00 p.m., no pudiendo determinar que ocurría con precisión en ese lapso de tiempo mientras sus hijas se quedaban en la casa, no estuvo presente al momento en que el ciudadano cheo abuso sexualmente de la victima y al confrontarlo manifestó que era mentira y que el no se metía con ella, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio de manera negativa, en virtud de las incongruencias, contradicción, no generando confiabilidad, no resultando objetiva en la deposición realizada por la testigo. Y ASÍ SE DECIDE.

Declaración del experto EDGAR ALEJANDRO RANGEL LOPEZ, testigo promovido por el Ministerio Público, venezolano, titular de la cédula No. V.-16.071.190, médico cirujano adscrito al senamefc Socopó, 1 año y medio de servicio en la institución, a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que no, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley y se le impone del contenido previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, procedió a realizar la lectura a la RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE No. 356-0610-0345-2016, de fecha 28/04/2016, inserto en el folio dieciséis (16) del presente asunto. Reconociendo contenido y firma de dicho informe, seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia: ¿Dr. en cuanto a las conclusiones cuales son? R: desfloración antigua y completa ¿Qué significa? R: que tiene más de 08 días de realizadas ¿Por qué se produce una desfloración? R: porque es un desgarro a través de un pene u objeto ¿Cuál es la diferencia Por qué es incompleta? R: hay un error porque es completa en el informe que tengo yo es completa pero es un error de trascripción ¿puede permitirnos su Informe? R: si ¿independientemente de ese error puede explicar porque es completa o incompleta? R: se habla de desfloración es completa ¿las lesiones están a que nivel? R: en la 11 según la manecilla de reloj ¿estaba en compañía de quien? R: de una enfermera ¿presentaba alguna lesión la victima? R: solo la genital. Es todo”. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la defensa privada Abg. Alexander Marcano: ciudadano juez solicito al tribunal que lo que observo porque la defensa no puede observarlo sin embargo la fiscalía pretende demostrar que tiene una prueba más solicito si podemos verla, se le mostró a la defensa el informe presentado por el experto ¿aquel que no se penetra y nunca se rompe es completa o incompleta? R: completa ¿en punto científico? R: en una niña no es así ¿el tipo de himen que señalo, cuando se produce un desgarro y cicatrización como la determina? R: desfloración antigua y completa ¿habla de 08 días? R: así es ¿tuvo desgarro? R: no ¿traumatismo? R: no ¿pero en eso 08 días en base de que fue? R: mayor a 08 días eso lo dice al teoría, una cicatriz puede ser recientísimas, reciente y antigua uno puede clasificar lo que uno ve, cuando son recientísimas es cuando sangra, cuando no pero hay un proceso de cicatrización establecida ¿no podemos decir que ella fue victima de un tipo de abuso? R: si ¿pero no podemos decir que fue dentro de los 05 días? OBJECION CIUDADANO JUEZ EL EXPERTO ESTA ACLARANDO LO QUE YA SE LE PREGUNTO, CON LUGAR ¿bajo su Experiencia la victima no fue abusada ante de los 08 días? R: tenia más de 08 días ¿lo que lo hace presumir que? R: que es antigua ¿pero si es producto de abuso? OBJECION CIUDADANO JUEZ EL MEDICO ES EXPERTO, CON LUGAR ¿para usted es un abuso sexual? R: una desfloración ¿la victima le manifestó algo? R: no en la medicatura forense es valorar las lesiones a nivel físico no es mi trabajo interrogar. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la defensa privada Abg. José Morales: ¿según su experiencia dice que pudo haber sido con un objeto cuando usted valora desde el punto de vista técnico científico usted le pregunta a la victima que le ocurrió? R: si ¿determina que es una desfloración antigua y que no hay lesiones? R: así es paragenital ¿en estos casos existen lesiones paragenital? R: no ¿ese tipo de desfloración antigua la determinaste y al terminar no pregunto que había pasado? R: si pero eso me la reservo yo porque me están pidiendo una opinión como médico ¿el estado emocional de la niña como era? R: eso es valorado por el psiquiatra forense. Es todo. El juez Abg. José Rafael Vivas Guiza realiza preguntas. ¿al momento de valorar la niña que método realizo? R: en presencia de la enfermera le explique a los familiares, que le iba a tocar las partes genitales, nos e hizo la fotografías porque no había cámara, hicimos el examen físico junto con la enfermera ¿realizó el método de observación? R: exacto ¿realizo una observación de ser valorado por psiquiatría porque? R: porque era una niña que se veía triste y desorientada. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO EDGAR ALEJANDRO RANGEL LOPEZ Y EL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE No. 356-0610-0345-2016, DE FECHA 28/04/2016, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el experto deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence en virtud de que tal MEDICO FORENSE de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre las técnicas y pruebas realizadas a la victima al momento de practicar su valoración física, explicando de manera congruente el resultado del Reconocimiento Médico Legal No. 356-0610-0345-2016, de fecha 28/04/2016, inserto en el folio dieciséis (16) del presente asunto de la presente causa, correspondiente a la victima: B. S. Y. F (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, quien determino de manera profesional que la victima al practicarle el examen físico presentaba al EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, Himen anular, con desgarro antiguo y completo a las 11, según las manecillas del reloj. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal normotónico, pliegues ano rectales conservados. CONCLUSIONES: Desfloración antigua e Incompleta. No Traumatismo Ano Rectal. PARAGENITAL Y EXTRAGENITAL: No lesiones externas. NOTA: Amerita valoración por Psiquiatría Forense. Correspondiéndose tal resultado físico con lo expuesto por el experto en su deposición, quien manifestó que hay un error porque es completa en el informe que tengo yo es completa pero es un error de trascripción, informo que la victima al ser valorada presentaba en el área genital desgarro antiguo y completo a las 11, según las manecillas del reloj, explico porque es un desgarro a través de un pene o objeto y que tiene más de 08 días de realizadas, siendo cónsona la deposición realizada por el experto en sala de juicio con el verbatum de la victima B. S. G. F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual fue debidamente incorporado al proceso mediante el acta de prueba anticipada a fin de evitar su revictimización garantizando así el principio de prioridad absoluta y de interés superior del niño, niña y adolescente, y quien manifestó que el acusado cuando mami se va con mi hermana al hospital que mi hermana iba a parir, yo me quedo en la casa cocinando y entonces domingo se quedo en la casa y me violo y entonces el me amenaza y me decía que no dijera nada y que se le dacia a mi mamá nos iban a poner preso y entonces yo le dije un día a la pastora y la pastora le dijo a mi mamá, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio de manera positiva tanto al testimonio del experto como al Reconocimiento Médico Forense No. 356-0610-0345-2016, de fecha 28/04/2016 elaborado y suscrito por este médico forense, correspondiéndose y complementándose entre sí. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración del Experto ABILIO MARRERO, venezolano, titular de la cédula No. V.-3.916.287, PSIQUIATRA FORENSE adscrito al senamefc Barinas, 20 años de servicio en la institución, a quien se le pregunto si tiene parentesco familiar o por consanguinidad con el acusado de autos manifestando que no, en tal sentido procede a tomarse juramento de Ley y se le impone del contenido previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, procedió a realizar la lectura a la PERITAJE PSIQUIATRICO No. 356-01609-116-2016, de fecha 20/06/2016, inserto en el folio sesenta y uno al folio sesenta y cuatro (61-64) del presente asunto. Reconociendo contenido y firma de dicho informe, seguidamente pasa a responder a las preguntas formuladas por las partes. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia: ¿Buenas tardes Dr. cuando lee su diagnostico dice que es abuso sexual a que se refiere? R: que la escolar dice que la violo otro no su padrastro ¿ese diagnostico se fundamenta en que? R: en lo que ella relata y ella expreso que el que abuso fue otro señor, cuando una victima manifiesta que hubo abuso sexual en eso se fundamenta ¿solo se fundamenta en lo que dijo la victima o hay otros elementos en la victima? R: por supuesto en la victima cuando hay una ocasión traumático o la fuerza brutal de la persona ¿así como dice elementos clínicos en este caso presento algún elemento clínico de abuso sexual? R: al final de las conclusiones dice que dejaron mucho más por evaluar por cuanto dice evasiva y algo de recelo y uno dice que hay elemento que una persona que fue abusada queda secuelas, y es muy distinto si es violento y ve aislamiento, la depresión en los niños es muy difícil que los adultos. ¿Cuándo en sus conclusiones dice que no es concluyente a que se refiere? R: que hay que seguir evaluando a la niña, hay que indagar de que parte hubo el abuso sexual ¿fue para usted creíble lo que dice la niña? R: por eso coloco que no fue concluyente ¿estos niños son manipulables? R: los niños se pueden manipular desde temprano edad, tampoco podemos desvirtuar que esta niña fue manipulada ¿Qué factores puede influir en un cambio de decir de la niña? R: estamos frente bajo un bajo nivel económico y los familiares de la victima le pueden decir por ejemplo por tu culpa fulanito de tal puede estar preso y empiezan a pensar y pueden dar otra versión distinta a la del inicio ¿en estos casos de abusos pueden existir afecto de la victima al victimario? R: que hay afecto de tipo familiar pero amoroso no ¿es probable que los niños pongan en segundo plano y dejar en primer plano a su familia? R: no lo considero porque un niño manejar el mundo y que puede pasar, no es que no tenga juicio porque si lo tienen pero pensar en que esta acusado a esa persona no ven las diferencias, claro en este caso es una niña y si es adulto pues ya saben pero es una niña e infiero que tenga esa destreza mental de que si acusa pasa esto. Es todo”. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la defensa privada Abg. Alexander Marcano: ¿conforme a lo que narro la niña para usted presenta inocencia? R: si ¿Qué es inocencia? R: en este caso hablamos de inocencia no de un adulto si no de una niña que no tiene cierto conocimiento de lo que suceda, de que no tiene una formación académico de estudio ni sexual, a parte del medio donde vive que determina como inocencia ¿a esa victima porque aquí nadie pone en duda que es victima, puede ver minotomania en ella? R: no es concluye porque puede ser como también no lo pudiese ser, para los niños hay que ver unas consecuencias muy grandes para determinar minotomania ¿usted tiene conocimiento que fue evaluada psicológicamente? R: no ¿en el tipo científico que puede estar pasando con ella porque dios especialista la atendieron y dos dicen lo mismo, no se sabe si puede ser manipulada pero si dice que no puede ser padrastro? OBJECION ES UNA PREGUNTA CAUCIOSA ¿en su experiencia psiquiátrica que puede estar pasando? R: no podemos objetar o desestimar que pueda estar manipulada porque coloque en las conclusiones que no es concluyente ¿sin embargo ese informe es para enjuiciar una persona entonces que concluye ese Informe que fue victima, la reacción de esa victima es diferente según lo que usted dice, esta victima estaba traumatizada porque su padrastro la violo? R: no lo que dice el Informe, no había elementos clínicos para decir que había post traumático para un abuso sexual ¿cuando explana el informe que dice que no la violo el padrastro? R: como ella lo expreso, ella dice que fue otra persona ¿ese evento donde ve el padrastro presumo yo que ciertamente estamos en presencia de una manipulación de la familia, donde ven que un grupo de persona están golpeando a una persona, ese evento pudo ocasionar para decir la verdad? R: no se desestima que la familia la haya manipulado ¿una manipulación se da para un día para otro? R: si se maneja muy bien el niño puede mantenerla ¿dice que fue abusada pero no se sabe quien? R: así es. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la defensa privada Abg. José Morales: ¿desde su trayectoria y pensar que hay una justicia divina, analizando desde el punto de victima esa conducta que tenia la niña cuando ocurre un hecho de violación hay una conducta agresiva, viste la conducta agresiva hacia su padrastro? R: no hay una niña coherente que dice un relato ¿se puede determinar que el no cometió el hecho? OBJECION ¿ella puede presentar rechazo hacia su padrastro su cometió el hecho? R: si una conducta normal ¿podría cambiar la versión si es manipulada? R: si ¿ese estudio puede determinar la persona que la violo? R: no ¿que opinión refiere que la niña manifiesta que no es el padrastro puede estar manipulado? R: vuelvo y repito puede que si como también puede que no ¿decías que una conducta tímida, puede ser porque no lo conocía? R: existen personas tímidas y expresar algo en presencia de una persona de sexo masculino puede ser. Es todo. El juez Abg. José Rafael Vivas Guiza realiza preguntas. ¿Dr. podría ilustrar que quiere decir con efecto post traumático? R: cuando hay una acción indefensa contra una persona desde un abuso sexual utilizando la fuerza bruta como armas ¿en la valoración pudo visualizar efectos post traumático? R: no, lo hubiera escrito ¿cuantas valoraciones realizo? R: una sola ¿le llego indica de manera expresa le indico quien le produjo ese hecho? R: no dijo nombre dijo otra persona pero no dijo quien ¿durante las concusiones manifiesta que no fue abusada por su padrastro sino por su vecino porque? R: es el relato que ella esta dando, concluyo que no es concluyente porque hay que indagar ¿fue la misma victima que fue su vecino y no su padrastro? R: por supuesto ¿Qué utilizo para realizar la valoración? R: la entrevista clínica ¿en que consiste? R: de una entrevista de un tiempo de 45 minutos. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 03-05-2017.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO ABILIO MARRERO Y EL PERITAJE PSIQUIATRICO No. 356-01609-116-2016, DE FECHA 20/06/2016, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue claro en relación al método utilizado al momento de practicarle la evaluación psíquica a la victima, pues explano que para llegar al diagnostico en el caso en concreto realizo una (01) sola entrevista a la paciente, con un desarrollo intelectual promedio no escolarizado. De la evaluación clínica se concluye que la evaluada se mostró oposicionista con mucho recelo a la entrevista, señalando que fue abusada sexualmente no por su padrastro, sino por un vecino por lo que no es concluyente su versión, seguidamente en la audiencia oral y privada procedió a explicar que hay que seguir evaluando a la niña, hay que indagar de que parte hubo el abuso sexual, seguidamente se le formularon las siguientes preguntas ¿fue para usted creíble lo que dice la niña? R: por eso coloco que no fue concluyente ¿estos niños son manipulables? R: los niños se pueden manipular desde temprano edad, tampoco podemos desvirtuar que esta niña fue manipulada ¿Qué factores puede influir en un cambio de decir de la niña? R: estamos frente bajo un bajo nivel económico y los familiares de la victima le pueden decir por ejemplo por tu culpa fulanito de tal puede estar preso y empiezan a pensar y pueden dar otra versión distinta a la del inicio.
Observa quien decide que tal conclusión emitida al termino de la evaluación realizada a la paciente, arrojo como resultado que no es concluyente la versión de la victima, se evidencia que no existe certeza en relación a la persona que efectivamente abuso sexualmente de ella, según lo aportado por B. S. Y. F (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), al momento de la valoración, donde manifestó el experto que se debe indagar de que parte hubo el abuso sexual, determinando que la versión aportada por la misma no es concluyente, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio de manera negativa tanto al testimonio del experto como al Peritaje Psiquiátrico No. 356-01609-116-2016, de fecha 20/06/2016 elaborado y suscrito por este médico forense, por cuanto el testimonio del experto no aporta credibilidad a este juzgador como base para estimar la autoria del hecho punible objeto del proceso. ASI SE DECIDE.-

Declaración de la victima niña de 10 años B. S. Y. F (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), en tal sentido, procedió a exponer: “Yo me llamo Belsi Zulia Guevara Fernández, no tengo cédula, vivo en el Sector Los Pinos en la invasiones, el día ese fue que llego con mi padrastro, el tenia una venganza con mi padrastro, lo saco de mi casa y me manoseo, me dijo que tenia que decir que era mi padrastro el que me había violado, el viejo cheo el que me había violado y no mi padrastro, es todo”. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO B. S. Y. F (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la deposición realizada manifestó el día ese fue que llego con mi padrastro, el tenia una venganza con mi padrastro, lo saco de mi casa y me manoseo, me dijo que tenia que decir que era mi padrastro el que me había violado, el viejo cheo el que me había violado y no mi padrastro, derecho que le asiste a realizar su declaración en cualquier etapa del proceso, seguidamente se observa que en fecha veintinueve (29) de Abril del año 2016, fue celebrada ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2 del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Prueba Anticipada donde se tomo la declaración de la victima y señalo de manera categórica que fue José Domingo Rincón Chacon, quien abuso sexualmente de ella, cuya finalidad de la prueba anticipada consiste en preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, tal y como lo establece la Sentencia No. 1049 del treinta (30) de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue celebrada de manera casi inmediata a la ocurrencia de los hechos, donde su versión no estaba contaminada por los intereses subjetivos, ni influenciada por su entorno, ni manipulada por agentes externos y/o terceros, sin que se haya otorgado el tiempo suficiente como para preparar una defensa o coartada a favor del acusado de autos, hecho que al ser adminiculado con el Informe de Evaluación Psicológica, de fecha 15/06/2016, elaborado y suscrito por la Lcda. María Castillo, concluyo;… “Así mismo impresiona falta de atención y protección a la niña, como también manipulación y presión por parte de la madre, para negar la verdad respecto al abuso sexual”... determino que la madre trato de manipular desde un comienzo a la victima con el objeto de que negara la verdad sobre los hechos fue victima y de esta manera cambiara la versión, seguidamente en la deposición de la psicólogo en la audiencia oral y privada se le formulo la siguiente pregunta ¿usted habla de manipulación por parte de la madre usted puede explicar un poco más? A la cual respondió de forma textual R: si porque cuando entrevista a la niña por separado y la madre vi que la madre tenia mucha incoherencia y cuando la niña estaba con ella sentía temor y miedo y cuando la entrevisto sola ella pudo decirme todo lo que ocurrió y la madre es la que me dijo que la niña estaba inventando esa situación o sea observe a la mamá esa protección de la persona que le hizo a la niña (cursiva y subrayado del tribunal), donde explico como identifico que la madre de la victima ejercicio manipulación y presión sobre la niña B. S. Y. F (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), con el objeto de que la misma negara la verdad sobre la persona que abuso sexual de ella, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio de manera negativa, a esta testimonio. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental, Acta de Audiencia Especial Anticipada, de fecha veintinueve (29) de Abril del año 2016 a la victima años B. S. Y. F (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), donde fue celebrada ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2 del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y donde se tomo la declaración de la victima en virtud de la solicitud que realizare la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo pertinente porque en la presencia de las partes necesarias se escuchó el testimonio de la adolescente victima B. S. Y. F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y necesaria para demostrar en juicio oral la responsabilidad penal del acusado Moisés de Jesús Rangel, en la comisión del delito que le fue atribuido y por el cual se le acuso, manifestando textualmente lo siguiente: “lo que paso es cuando mami se va con mi hermana al hospital que mi hermana iba a parir, yo me quedo en la casa cocinando y entonces domingo se quedo en la casa y me violo y entonces el me amenaza y me decía que no dijera nada y que se le dacia a mi mamá nos iban a poner preso y entonces yo le dije un día a la pastora –la niña se nota intranquila- y la pastora le dijo a mi mamá. Es todo.” Pregunta la Fiscal del Ministerio Público: ¿Belsy, cuantíe una cosa, el señor domingo cuanto tiempo tenia viviendo con tu mamá? R: 8 años ¿antes de ese día que dices que te toco, el te había tocado o había hecho otra cosa? R: no ¿el te había dicho algo, por ejemplo estas bonita u otra cosa así? R: no ¿ese día que dices que tú mamá se vino con tu hermana donde te encontrabas tu cuando paso eso? R: yo estaba haciendo la comida en la cocina cuando el llego y empezó a besarme en la boca ¿luego para donde te lleva? R: me lleva ala cama de mi mamá ¿Cuándo llego a la cama de tu mamá el te quito la ropa? R: si ¿toda la ropa? R: nada más me dejo la camisa –baja la cara la victima- ¿el se quito la ropa? R: si, se quito la pantaloneta ¿Qué te hizo? R: el se monto encima de mi y luego venia mi hermano de la casa de un vecino y le se bajo y se vistió –la victima esta intranquila- ¿Qué te toco el? R: la totona, con el dedo y con el pipi –la victima se nota intranquila y baja la cara- ¿Qué paso ese día? R: ese día iba para donde la vecina y el dijo que no porque se lo iba a contar a la vecina ¿Por qué no le contaste a tu mamá? R: porque yo decía que mi mamá me iba a pegar ¿y el te dijo algo? R: que si mi mamá no me metía presa el me iba a meter presa si yo decía algo –la victima esta inquita, mueve los pies yb las manos- ¿a quien le dijiste tu eso? R: a una pastora, que vive para el 24 de junio, y yo le dije a ella y ella le dijo a las vecinas lo que paso ¿tú te acuerdas que fue lo que le contaste a la pastora? R: que domingo me estaba molestando y ella dijo que iba a hablar con el marido de ella y yo le dije que no y ella le contó al marido y entonces el marido de ella fue y le dijo a la vecina de ella ¿después de ese día que el te hizo eso, el te decía a los días siguientes que no dijeras nada? R: yo le dije que le iba a decir a mami y el me pego por la cara ¿Cuándo te pego tu mamá no estaba en l casa? R: no ¿Cómo se entera tu mamá que paso eso? R: mamá no sabia eso, y entonces cuando agarraron a domingo ella le pregunto y el decía que no y entonces cuando me pregunto a mi yo le dije que era verdad ¿tu mamá esta molesta contigo o con domingo? R: ella esta molesta con domingo ¿belsy, cuando domingo te toco allí en tu vagina, te toco duro, tu sentiste que te dolió, que sentiste? R: me dolía –la victima baja la cara- ¿sentiste si botaste sangre o no? R: si bote. Pregunta la Defensa Pública: ¿cuantos años tienes tu? R: 5 ¿Cuántos hermanos tienes tu? R: 4 hembras y un varón ¿tu eres la mayor? R: si, de las niñas ¿Dónde viven ustedes? R: en el sector los pinos ¿Cuándo cumples los 10 años? R: el 30 de junio ¿Por qué no te han llevado a la escuela? R: porque mi mamá no tiene plata ¿tiene muchos años domingo viviendo con tu mamá? R: si, 8 años ¿belsy tu manifestaste que eso ocurrió un día que tu mamá fue al hospital, cuanto duro tu mamá fuera de la casa? R: un día y una noche ¿hace cuanto fue eso? R: hace una semana ¿Quiénes se quedaron en tu casa? R: mis tres hermanitos, domingo y yo ¿y eso paso en el día o en la noche? R: en le día ¿Dónde estaban tus hermanitos cuando paso eso? R: donde la vecina, yo estaba sola en casa ¿esa fue la única vez que sucedió eso? R: si ¿Cuándo el te llevo a la cama el te quito la ropa, y que hizo? R: se me monto encima, desnudo ¿te penetro con su pene? R: si, y con el dedo ¿llego a hacerlo o no le dio tiempo? R: si le dio tiempo, el estaba besándote cuando llego mi hermano al cuarto ¿Qué hiciste tu cuando el te estaba haciendo eso? R: le dije que le iba a decir a mi mamá y el me pego por la cara ¿llegaste a sangrar en algún momento? R: si ¿después de esa vez no volvió a suceder más nada? R: no. Pregunta el Tribunal: ¿Qué día o fecha en que ese señor te hizo eso? R: el 20, creo porque fue la semana antepasada ¿ves como tu papa al señor domingo? R: no ¿Por qué no consideras al señor domingo como tu papa? R: yo le decía antes papa y mi mamá dijo que no le dijera más papa ¿en tu corta edad recuerdas el trato de el hacia a ti y tus hermanitos? R: el me daba golpes a mi ¿diga al tribunal si recuerdas si este señor te toco de forma rara o hizo un gesto que te incomodara? R: nunca ¿Qué estabas haciendo ese día que el señor domingo te hizo eso? R: estaba en la cocina ¿sentiste miedo cuando el señor domingo te lleva al cuarto de tu mamá? R: si ¿de que tenias miedo? R: de que el me llevara para el cuarto ¿habías visto desnudo al señor domingo? R: no ¿le viste el pipi al señor domingo? R: si ¿el hecho fue rápido o lento? R: rápido ¿Cómo se llama el hermanito que llego y evito el hecho? R: Yenni Paola ¿tu hermanita vio lo que el estaba haciendo? R: no, porque3 cuando ella llego el me escondió detrás de la puerta y se puso el pantalón ¿le tienes miedo a domingo? R: si ¿anteriormente alguien más ha intentado tocar tus partes intimas? R: no, nadie ¿te gustaría estudiar? R: si –asienta con la cabeza- ¿diga al tribunal si es frecuente que te quedes solas con domingo o es la primera vez? R: si, era la primera vez ¿Qué te metió domingo por la vagina, los dedos o el pipi? R: las dos cosas – la niña baja la cara y esta inquieta. Es todo”.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL AÑO 2016 B. S. Y. F (SE OMITE DEMÁS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), SE OBSERVA; La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, aun y cuando la normativa legal establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la prueba anticipada es tomada cuando sea necesario realizar un acto que por sus características y naturaleza sean considerados actos definitivos e irreproducibles, todo ello a fin de garantizar su no re victimización y cuyo testimonio recabado de forma anticipada, fue evacuado en presencia de todas las partes necesarias, siendo salvaguardado los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, y cuya finalidad consiste en preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, tal y como lo establece la Sentencia Nº 1049 del treinta (30) de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal sentido, este juzgador al poder valorar la declaración rendida por la victima de forma anticipada, y cuyos hechos descritos y a los cuales fue sometida sin su consentimiento son de marcada connotación sexual, los cuales atentaron en contra de su libertad sexual, siendo deber de quien decide conjugar dicha declaración de la victima con los demás medios de prueba admitidos y traídos al proceso, siguiendo los principios de la sana critica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la agraviada B. S. Y. F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos debatidos y sometidos al contradictorio, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de delitos que atentan en contra de la libertad sexual, máxime, cuando el sujeto pasivo del hecho típico y antijurídico, es una niño, niña y adolescente, y cuyos tipos penales considerados “intramuros” presentan como característica la minima actividad probatoria, siendo que en el presente caso la declaración de la victima pudo ser efectivamente corroborada por un elemento objetivo como lo es el informe de reconocimiento médico forense que le fue practicado, cuya prueba de certeza corrobora de manera irrefutable que la victima presentaba al momento de la valoración: “EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, Himen anular, con desgarro antiguo y completo a las 11, según las manecillas del reloj. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal normotónico, pliegues ano rectales conservados. CONCLUSIONES: Desfloración antigua e Incompleta. No Traumatismo Ano Rectal. PARAGENITAL Y EXTRAGENITAL: No lesiones externas. NOTA: Amerita valoración por Psiquiatría Forense, quien manifestó en la audiencia oral y privada que existe un error porque es completa en el informe que tengo yo es completo pero es un error de trascripción. De igual forma dicha declaración de la victima pudo ser corroborada con la testimonial rendida por la testigo Lcda. María Castillo, quien realizo informe de Evaluación Psicológica, de fecha 15/06/2016, en el cual concluyo: presento en el área emocional cuadro de ansiedad estrés e inquietud, miedo, culpa, tristeza, preocupación y temor, en el área conductual presento evitación, aislamiento, dificultad para relacionarse con los demás. En el área cognitiva presento dificultad para tomar decisiones, dificultades para resolver problemas. En el área escolar presento deserción escolar, debido a que en su familia la menor no encuentra respaldo para su educación, sus padres no encuentran ningún tipo de interés por la misma. En general impresiona problemas económicos y sociales en la familia, lo que implica dificultad para satisfacer las necesidades básicas de educación, Salus, nutrición y vivienda. Así mismo impresiona falta de atención y protección a la niña, como también manipulación y presión por parte de la madre, para negar la verdad respecto al abuso sexual. Recomendaciones: Se recomienda atención Psicológica a la niña, a los fines de que sea superado el trauma a causa del abuso sexual y la situación de violencia a la que ha sido expuesta por parte del agresor, que ha causado afección en la salud emocional y psicológica de la misma, de manera que logre la superación y un buen desarrollo en todos los aspectos, manifestando en un principio la victima estaba siendo manipulada por la madre y posterior la misma a través de las evaluaciones señalo el nombre de su agresor que fue el ciudadano José Domingo Rincón, su padrastro, logrando generar tales circunstancias la certeza en este juzgador que los hechos debatidos en el contradictorio ocurrieron en las circunstancias en que fueron sufridos y descritos por la victima en el acto de declaración tomada de forma anticipada, y cuyos hechos son objeto del presente juicio oral y privado, estimando además que la versión ofrecida por la victima en la oportunidad en que se realizó la audiencia especial de prueba anticipada, fue celebrada de manera casi inmediata a la ocurrencia de los hechos, y donde su versión no estaba contaminada por los intereses subjetivos, ni influenciada por su entorno, ni manipulada por agentes externos y/o terceros, sin que se haya otorgado el tiempo suficiente como para preparar una defensa o coartada a favor del acusado de autos, razón por la cual quien decide le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente prueba documental, la cual fue incorporada por el tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LAS PRUEBAS:
Valoradas como han sido de manera individual cada uno de los elementos de prueba previamente admitidos y evacuados en su totalidad en el presente Juicio Oral y Privado, esta juzgadora procede a realizar una comparación detallada y circunstancia de los mismos, con estricto apego a la sana crítica, siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Al respecto, la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Subraya del Tribunal).
En el caso en concreto se evidencia que tal hecho punible objeto del presente debate fue efectivamente demostrado mediante la adminiculación de las testimoniales evacuadas en sala de juicio, tal es el caso de la manifestación realizada por la Psicóloga María Castillo concluyo; presento en el área emocional cuadro de ansiedad estrés e inquietud, miedo, culpa, tristeza, preocupación y temor, en el área conductual presento evitación, aislamiento, dificultad para relacionarse con los demás. En el área cognitiva presento dificultad para tomar decisiones, dificultades para resolver problemas. En el área escolar presento deserción escolar, debido a que en su familia la menor no encuentra respaldo para su educación, sus padres no encuentran ningún tipo de interés por la misma. En general impresiona problemas económicos y sociales en la familia, lo que implica dificultad para satisfacer las necesidades básicas de educación, Salus, nutrición y vivienda. Así mismo impresiona falta de atención y protección a la niña, como también manipulación y presión por parte de la madre, para negar la verdad respecto al abuso sexual. Recomendaciones: Se recomienda atención Psicológica a la niña, a los fines de que sea superado el trauma a causa del abuso sexual y la situación de violencia a la que ha sido expuesta por parte del agresor, que ha causado afección en la salud emocional y psicológica de la misma, de manera que logre la superación y un buen desarrollo en todos los aspectos. Manifestando en un principio la victima estaba siendo manipulada por la madre y posterior la misma a través de las evaluaciones señalo el nombre de su agresor que fue el ciudadano José Domingo Rincón, su padrastro. Se logra adminicular tales declaraciones con la deposición realizada por el MEDICO FORENSE EDGAR ALEJANDRO RANGEL LOPEZ, quien expuso que la niña presentaba al momento de la valoración EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, Himen anular, con desgarro antiguo y completo a las 11, según las manecillas del reloj. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal normotónico, pliegues ano rectales conservados. CONCLUSIONES: Desfloración antigua e Incompleta. No Traumatismo Ano Rectal. PARAGENITAL Y EXTRAGENITAL: No lesiones externas. NOTA: Amerita valoración por Psiquiatría Forense. Correspondiéndose tal resultado físico con lo expuesto por el experto en su deposición, quien manifestó que hay un error porque es completa en el informe que tengo yo es completo pero es un error de trascripción. Del mismo modo se logra corroborar tal deposición realizada con lo manifestado por el funcionario actuante identificado como CARLOS DAVILA, adscrito a la Comandancia de la Policía Sucre del estado Barinas, quien logro ilustrar a este juzgador las características físicas y ambientales del área señalado como sitio del suceso y el cual había sido identificado por la victima, manifestando que no se habían colectaron elementos de interés criminalístico de interés para el esclarecimiento del presente caso.

Logra estimar quien decide, que con la adminiculación de todas las testimoniales recepcionadas en sala de juicio, las cuales fueron debidamente incorporadas durante el transcurso del debate, se encuentra debilitada la presunción de inocencia que le asiste al acusado de autos, hasta el punto de desaparecer y crear en este juzgador por todos los hechos y razones expuestos anteriormente, la firme e inequívoca certeza de que el ciudadano: JOSE DOMINGO RINCON CHACON, plenamente identificado en autos, es el responsable de haber abusado sexualmente de la victima identificada como B. S. G. F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien valiéndose de su relación de cercanía, ya que para el momento de los hechos éste era la pareja de su madre (padrastro), quien aprovechándose de la relación de confianza existente entre ambos, materializo actos sexuales con la niña victima en contra de su voluntad, siendo tal hecho encuadrado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña B. S. G. F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TAL COMO FUE DEBIDAMENTE MOTIVADO Y DEMOSTRADO EN LA VALORACION PROBATORIA.

CAPITULO VI:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO.
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal No. 01, que se encuentra comprobada la comisión del delito establecido en los hechos objeto del presente caso, considerando quien decide que se encuentra comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña B. S. G. F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y cuyo tipo penal le fue imputado al acusado JOSE DOMINGO RINCON CHACON, supra identificado.
A esta conclusión se llega mediante la certeza que se obtuvo en la presente causa a través de los medios de prueba que fueron valorados anteriormente, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, habiendo determinado los hechos que este Tribunal de Juicio No. 01 da por probados en el debate oral, corresponde sustentar ahora a quien decide, el tipo penal en que encuadro la conducta desplegada por el ciudadano: JOSE DOMINGO RINCON CHACON, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, quien sentencia procede a realizar un análisis del tipo penal para subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y de esta manera establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, y por ende la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad o no del acusado, en la comisión del delito ut supra señalado.

Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.

Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3).

Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido”. (Subrayado realizo por el Tribunal)

Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición bien de hombre o de mujer, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano JOSE DOMINGO RINCON CHACON, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular un niño, niña o adolescente, y siendo que en el caso de marras la victima se trato de una niña de sexo femenino de once (10) años de edad, motivo por el cual se trata en el presente caso de una victima especialmente vulnerable en razón de su edad, y quien para el momento en que ocurrieron los hechos no había alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender los actos de contenido sexual a los cuales fue sometida, por tanto no es necesario la violencia, ni la amenaza, pues carece de verdaderas raíces al no tener la capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, de igual manera en el caso in comento por tratarse de una victima niña, donde además de su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, son tuteladas por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción, compartiendo quien aquí decide, que el ABUSO SEXUAL A NIÑA, constituye una trasgresión de naturaleza sexual considerada un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, niña o adolescente, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho, sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de la mujer de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano, cuidando de no discriminar en ello a las victimas especialmente vulnerables.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la victima en razón de su edad, y sacando ventaja de tal circunstancia, constriño a la victima en contra de su voluntad a realizar actos sexuales con la única intención de obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer resulto efectivamente lesionado, ya que la victima de autos fue sometida a soportar un contacto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una victima vulnerable en razón de su edad, ya que para el momento de los hechos tenía diez (10) años, en el cual le fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que sufrió lesiones de las cuales quedaron evidencia física, producto del hecho de ser penetrada con los dedos por su agresor.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la niña agraviada.
Ahora bien, en concordancia con la función educativa que debe contener la sentencia este juzgador trae a colación algunas definiciones en relación al delito de Abuso Sexual a los fines del apuntalamiento y sustentabilidad de la decisión proferida:

Sala Penal con respecto al delito de Abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. (…)” (sentencia N° C06-0351, del 31-10-2006)

La Cruz Roja venezolana en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. Al efecto, reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el catorce (14) de Noviembre del año 2004, según la cual detalla:

“Es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

Este delito es considerado como una de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente:

Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “El uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE:

“una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.

“…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.

…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”.

Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha dos (02) de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:

…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: JOSE DOMINGO RINCON CHACON, Venezolano, titular de la cédula de identidad V.-22.794.342, de 36 años natural de San Camilo el Nula el alto apure, hijo de María Chacon (F) y de Román Rincón (V), de ocupación u oficio obrero, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad como autor del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VII
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el acusado JOSE DOMINGO RINCON CHACON, relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en agravio de la niña B. S. G. F (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien debiendo aplicarse en principio el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, resultando la pena normalmente a imponer siendo ésta la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, más la accesoria de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal No. 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los artículos 344 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: Se Condena al acusado: JOSE DOMINGO RINCON CHACON, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 22.794.342, de 38 años natural, fecha de nacimiento (dice haber nacido en el año 1980, no sabe el día ni el mes, menciona no saber leer y no porta su cédula de Identidad por cuanto esta privado de libertad, de San Camilo el Nula el alto apure, hijo de María Chacon (F) y de Román Rincón (V), de ocupación u oficio obrero, Residencia: chameta estado Barinas, sector los pinos vía los mataderos (invasión nueva), actualmente recluido en la sede de la zona I de los Pozones comandancia Barinas Norte de La Policía del estado Barinas, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto sancionado en el Articulo 259 primer aparte en perjuicio de la niña de 10 años B. S. Y. F (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: JOSE DOMINGO RINCON CHACON, ya identificado, a cumplir la pena de DIEICISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en el numeral 6. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado JOSE DOMINGO RINCON CHACON, a asistir de carácter obligatorio por el lapso equivalente a la pena impuesta a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen. SEXTO: Vista la naturaleza de la presente sentencia, siendo condenado el referido ciudadano JOSE DOMINGO RINCON CHACON, a una pena mayor de 5 años conforme al articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado y se fija como Centro de Reclusión Centro Penitenciario del estado Barinas (INJUBA). SÉPTIMO: líbrese boleta de Encarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA) Y boleta de Traslado al centro de coordinación policial Barinas Norte. OCTAVO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante el Juez, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que una vez quede firme la presente Sentencia Condenatoria, se remita la presente causa a la Unidad de Remisión y Distribución de Documentos (URDD), para ser distribuido al Tribunal de Ejecución que corresponda. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Diarícese, Publíquese, Cúmplase. Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio No. 01, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año 2.017. A los 207° años de la Independencia y 158° año de la Federación.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO No. 1


ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA


LA SECRETARIA

ABG. VILMAR DANIELA VALERO ALBARRAN