REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 16 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2004-000002
ASUNTO : EJ02-S-2004-000002

De una revisión detallada de la presente causa, proveniente del tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 2 del Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales del estado Barinas, se pudo constar que en fecha 20/04/2005, se suscribió Acta de Oír Imputado por ante el Tribunal e Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, decreto: Primero: Acuerda la solicitud de la fiscalía del Ministerio Público en cuanto atorgar una medida cautelar al imputado José Adrián Leiziaga Toledo, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.650.702, natural de San Francisco estado Aragua, fecha de nacimiento 10-08-76, de profesión obrero, hijo de Francis Margarita Toledo y José Eladio Leiziaga y residenciado en el Barrio El Carmen, Calle la Torre, casa No. 02-04, Socopo, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, de conformidad con el artículo 256 Ord. 3º consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 4º la prohibición de salir de la circunscripción judicial del estado Barinas sin autorización del tribunal, y 6º no acercarse a la victima, por la comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 375, en concordancia con el artículo 77 ordinales 9 y 12 del código Penal, en perjuicio de Nubiela Relimar Escalona. SEGUNDO: Se ordena la prosecución del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se ordena la separación de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 74 numeral 1º del COPP y en consecuencia la creación de un cuaderno separado. CUARTO: Se ordena librar respectivo “sin efecto”, con respecto a la orden de aprehensión del ciudadano JOSE ADRIAN LEIZIAGA TOLEDO.
En fecha dos (02) de Mayo del año 2016, el tribunal en funciones de control del estado Táchira, suscribe auto en la cual decide: PRIMERO: en aplicación al principio del Juez Natural que consagra el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”. Se declina la Competencia del presente asunto, al tribunal segundo en funciones de control con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Barinas, de conformidad en lo previsto en los artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establecen: “Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. “Artículo 80: DECLINATORIA. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. SEGUNDO: Se deja privado de libertad al ciudadano RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, a los fines de ser escuchado por el juzgado competente, ordénese la remisión de las actuaciones por parte de los funcionarios de la Policial Nacional Bolivariana al Tribunal Segundo en funciones de control, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
En fecha nueve (09) de Mayo del año 2016 se suscribe acta de audiencia especial de oír imputados por orden de aprehensión por ante el Tribunal en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal con Competencia de DVM del estado Barinas, en la cual el tribunal Decreta: : PRIMERO: Se ejecuta la Orden de aprehensión librada en contra del ciudadano RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-22689.822, mayor edad, de 61 años de edad, nacido el 05/12/54 natural la Virginia Risaralda Colombia, de ocupación u oficio OBRERO hijo de Rosa Suárez (F) y de Ramón Elías Hincapiés (M), residenciado: Barrio La manga del río, calle principal primer bloquera Guasdualito Estado Apure. LIBRADA EN CONTRA DEL APREHENDIDO POR EL TRIBUNAL PENAL ORDINARIO N 02, SEGÚN OFICIO EJ01OFO2008015873, SIENDO RATIFICADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 11/04/2016de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, SEGUNDO: Se admite la imputación realizada en sede de conformidad con la sentencia Nº 1.381 de fecha 30/10/2009, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero por la presunta comisión de los delito de VIOLACION PRESUNTA Y AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1 concatenado con el Articulo 77 en sus ordinales 9 y 12 del Código Penal en perjuicio de la niña de dos (02) años para el momento de los hechos N.Y.E. TERCERO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se niega lo solicitado por la defensa publica en virtud de la magnitud del delito imputado por la Fiscalía 9 del Ministerio Publico y es un hecho punible que merece la medida privativa de libertad es por lo que este tribunal acuerda lo solicitado por la fiscalía del Ministerio Publico y decreta en contra del imputado: RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V.-22689.822 MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 236 del COPP, Por la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA Y AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1 concatenado con el Articulo 77 en sus ordinales 9 y 12 del Código Penal en perjuicio de la niña de dos (02) años para el momento de los hechos N.Y.E. y FIJA COMO SITIO DE RECLUSION SEDE DE LA POLICIA NACIONAL BARINAS. QUINTO: Se acuerda a favor de la victima MADELYN DUBRASKA PAREDES y de cumplimiento para el imputado RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA las Medidas de protección y seguridad ACORDADAS y contenidas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consisten en: 6) prohibición de acercarse el y por terceros realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares; SEXTO: Se acuerda la prueba anticipada solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad a lo establecido al Articulo 81 de la Ley Especial concatenado con el artículo 289 del COPP, fija audiencia especial de prueba anticipada para el día de hoy LUNES 16 DE MAYO DE DE 2016 A LAS 2:00PM; a los fines de evitar la declaración reiterada de la menor de hechos grotescos de los cual refiere haber sido victima. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado de la presente decisión se hará dentro de los tres días hábiles siguientes. Líbrese boleta de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dirigida AL COMANDANTE DE LA POLICIA NACIONAL. Se ordena librar boleta de citación a la victima. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. Se ordena librar oficio al CICPC para que sea actualizado su estatus.
La Abg. Rosa Pumilia Parilli, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicita respetuosamente prorroga para la presentación del acto conclusivo.
En fecha 01 de Junio del año 2016, el tribunal de Control, audiencia y medidas No. 2 del circuito judicial con competencia en DVM del estado Barinas, emite un auto en la cual acuerda una prorroga por el lapso de quince (15) días para presentar el acto conclusivo.
En fecha veintitrés (23) de Junio del año 2016, la Abg. Rosa Pumilia Parilli, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, consigna acusación en contra del ciudadano Ramón Elisa Hincapie Zapata, por el delito de Abuso Sexual a Niña previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente vigente para la comisión del hecho.
En fecha quince (15) de febrero del año 2017, el tribunal de Control, audiencia y medidas No. 2 del circuito judicial con competencia en DVM del estado Barinas, celebra acta de Audiencia Preliminar (Auto de Apertura a Juicio), paso a pronunciarse de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite la acusación parcialmente por cuanto no existe ningún tipo de imputación formal al ciudadano RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, por el delito de por el cual esta siendo acusado por el ministerio publico, es por lo que este tribunal mantiene el delito que le fue imputado en fecha 09/05/2016 en la audiencia especial de oír imputado por orden de aprehensión que es la Violación Presunta Agravada prevista y sancionado en el articulo 375 ordinal primero del Código Penal concatenado con el articulo 77 en sus ordinales 7 y 12 del Código Penal en perjuicio de la niña de dos años N.Y.E. SEGUNDO: En relación a los medios de prueba los admite totalmente. TERCERO: se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a la medida menos gravosa, y se mantiene la privación judicial preventiva de libertad. CUARTO: se acuerda las copias solicitadas por la defensa. ACUERDA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA por el delito Violación Presunta Agravada prevista y sancionado en el artículo 375 ordinal primero del Código Penal concatenado con el artículo 77 en sus ordinales 7 y 12 del Código Penal en perjuicio de la niña de dos años N.Y.E. QUINTO: Se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. SEXTO: El auto de la publicación de la presente decisión se hará dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes.
En fecha veintiuno (21) de febrero del año 2017 el tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 2 del Circuito Judicial con Competencia en DVM del estado Barinas, emitió auto de Apertura a Juicio en la cual decreto: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, en contra del acusado RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V.-22689.822, mayor edad, de 61 años de edad, nacido el 05/12/54 natural la Virginia Risaralda Colombia, de ocupación u oficio OBRERO hijo de Rosa Suárez (F) y de Ramón Elías Hincapiés (M), residenciado: Barrio La manga del río, calle principal primer bloquera Guasdualito Estado Apure. RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, ya identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes vigente para la comisión del hecho, en perjuicio de la niña N.Y.E. de dos (02) años de edad (datos de resguardo, artículo 65 de la LOPNNA). TERCERO: Se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a la Medida menos gravosa y en su lugar se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar de la publicación del presente auto, por lo tanto no se ordena nueva notificación.
De la revisión detalla de la presente causa se evidencia una incongruencia de lo acordado en la Audiencia Preliminar y en Auto de Apertura a Juicio en relación al Delito, por cuanto en la anuencia preliminar de fecha quince (15) de febrero del año 2017, el tribunal de Control decreto en el punto PRIMERO: Se admite la acusación parcialmente por cuanto no existe ningún tipo de imputación formal al ciudadano RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, por el delito de por el cual esta siendo acusado por el ministerio público, es por lo que este tribunal mantiene el delito que le fue imputado en fecha 09/05/2016 en la audiencia especial de oír imputado por orden de aprehensión que es la Violación Presunta Agravada prevista y sancionado en el artículo 375 ordinal primero del Código Penal concatenado con el artículo 77 en sus ordinales 7 y 12 del Código Penal en perjuicio de la niña de dos años N.Y.E, el cual establece el artículo 375 del Código Penal:

Artículo 375.- El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.
La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:
1.- No tuviere doce años de edad.
2.- O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor.
3.- O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable.
4.- O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que este se haya valido.

Artículo 77 de Código Penal Venezolano:
Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las Siguientes:
7.- Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito.
12.- Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimaran los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito.

Seguidamente en el auto de apertura a juicio de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2017 el tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 2 del Circuito Judicial con Competencia en DVM del estado Barinas decreto en el punto PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, en contra del acusado RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V.-22689.822, mayor edad, de 61 años de edad, nacido el 05/12/54 natural la Virginia Risaralda Colombia, de ocupación u oficio OBRERO hijo de Rosa Suárez (F) y de Ramón Elías Hincapiés (M), residenciado: Barrio La manga del río, calle principal primer bloquera Guasdualito Estado Apure. RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, ya identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes vigente para la comisión del hecho, en perjuicio de la niña N.Y.E. de dos (02) años de edad (datos de resguardo, artículo 65 de la LOPNNA). El cual establece:
Artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niño y Adolescente:
“Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

De lo cual se evidencia dos calificaciones jurídicas provisionales distintas que realizo el tribunal Audiencia y Medidas No. 2 del Circuito Judicial con Competencia en DVM del estado Barinas, al ciudadano RAMON ELIAS HINCAPIE ZAPATA, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V.-22.689.822, denotando que las partes que conforma el proceso no tienen certeza en relación a la calificación jurídica provisional por la cual realizaran sus respectivas argumentaciones, siendo un acto que le corresponde al Tribunal de Control, según lo establece el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 313. Decisión: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
Seguidamente el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 314. Auto de Apertura a Juicio
La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
De lo cual efectivamente el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas dio cumplimiento a los precitados artículos, en relación a la Audiencia Preliminar y en Auto de Apertura a Juicio, pero se constato la existencia de dos calificaciones Jurídicas provisionales, no teniendo seguridad las partes que conforman la presente causa, existiendo una violación al debido proceso por cuanto el acusado de auto desconoce el delito por el cual se le esta acusando, la calificación Jurídica Provisional que será objeto en la fase de Juicio.
A tal efecto el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Remitir la Presente causa al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 2 del Circuito Judicial con Competencia en DVM del estado Barinas, a los fines de que indique a este Tribunal cual de las dos Calificaciones Jurídicas Provisionales es aplicable al caso concreto. SEGUNDO: Se acuerda Librar las respectivas notificaciones a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

Juez del Tribunal Único de Juicio


Abg. José Rafael Vivas Guiza


La Secretaria

Abg. Vilmar Daniela Valero Albarran.