REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 3 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-002845
ASUNTO : EP01-S-2015-002845

AUTO FUNDADO QUE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN DETENCION DOMICILIARIA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

De la revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha (25) de enero del año 2017, el defensor privado Abg. José Luis Rojas Quintero, actuando en su condición de defensor del imputado: MOISES VARGAS GARCIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V.-9.369.237, consigno una solicitud quien entre otras cosas expone: “Ciudadano Juez, quiero indicarle que la referida intervención quirúrgica se cumplió tal y como estaba programada ayer martes 24 de enero del 2.017 en horas de la tarde de emergencia con bastante éxito extrayéndoles las dos hernias que presentaba (HERNIA UMBILICAL y EPIGASTRICA, con martirización de asa delgada y epiplón mayor lo cual condicionaba obstrucción intestinal), indicando el medico cirujano tratante en su Informe médico, un cuadro clínico bastante delicado en su recuperación post operatoria en la que indico que al egreso debe permanecer mi representado en condiciones sanitarias optimas determinado por el ambiente donde transcurrirá su recuperación el cual debe mantener medida de higiene extrema a fin de prevenir complicaciones de tipo infecciosa que pondría en riesgo extremo la evolución y la vida, manteniendo además reposo físico estricto con el mantenimiento de un patrón estricto de régimen alimentario con su tratamiento médico respectivo. Ahora bien, ciudadano juez mi representado, se encuentra reclusito en dicho centro quirúrgico privado a la espera de que le den de alta dentro de las 48 horas una vez este estable contados a partir de la fecha de su intervención, cumpliendo la medida del arresto hospitalario con apostamiento policial por usted ordenada (Se anexan informe medico Post-Operatorio; Constancia de Régimen alimenticio y tratamiento médico emitido por el Medico Cirujano Dr. José Luis Volcán Calderón).
Ciudadano Juez, es de reconocer su valioso apoyo institucional y profesionalismo en el ejercicio de su función que ha dado a este caso que sin su intervención como operador de justicia no pudiese haber sido intervenido quirúrgicamente en tiempo record, gracias a dios todo se realizo dentro de la programación pre acordadas sin más complicaciones y dilaciones del caso, es por ello, que con el respeto que usted se merece y como conocedor de la ley en estas circunstancias cuando se trata de los derechos humanos en especial a la salud y a la vida de un ciudadano, veo con mucha preocupación que luego de haber luchado para ver cristalizado este logro de su intervención quirúrgica, que una vez le de alta la referida clínica privada al paciente cumplidas las 48 horas por lo costos de la estadía de su hospitalización y los bajos recursos económicos con que cuentan los familiares, sea suavemente trasladado a los calabozo de ese centro de reclusión del CICPC de la sub-delegación de Socopo. Estado Barinas, el cual tiene una longitud de 4 mts por 2 mts aproximadamente, es decir 8 metros cuadrados, donde están recluidos 19 privados de libertad, y no existen las mínimas condiciones de salubridad e higiene y atención integral en la asistencia medica para estos casos de recuperación post operatoria, es más duermen en el piso sin colchonetas, tienen una letrina donde hacen sus necesidades fisiológicas existiendo fuertes olores nauseabundos, presencias de roedores, cucarachas y zancudos, contrariando por completo las recomendaciones del medico tratante y pudiendo complicarse su recuperación motivado a una contaminación de su operación al no cumplir las indicaciones medicas y continuemos con la violación de los derechos humanos en especial la vida y la salud de mi representado.
Ciudadano Juez, expuesta la cruda realidad y no quiero adelantarme a las consecuencias que puede ocurrir en estos casos y en especial le pueda suceder a mi representado MOISES VARGAS GARCIAS, le indico que usted como operador de justicia debe seguir garantizando los derechos humanos en relación a la salud y a la vida tal como la dejado plasmado nuestra jurisprudencia patria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia No. 1286 de fecha 12/06/2.002 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, y en ese mismo orden de ideas se trae a colación lo establecido en los artículos 19; 43; 83 y 84 del Postulado constitucional, y que tiene estrecha reilación en los artículos 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Himbre; 3 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, todo ello referentes al Derecho Humano Social Fundamental que esta referido a la “Asistencia Medica”, para que no se siga cometiendo más violación a sus derechos humanos en relación a su salud y demás derechos humanos. Finalmente, ciudadano Juez en ara de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso, tutela efectiva y primordialmente el derecho que se invoca del más alto rango constitucional como lo es el derecho a la salud plasmado en el artículo 83, y por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país tal como se evidencia en la constancia de residencia que riela en el expediente, no puede presumirse un peligro de fuga, no hay obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que ya existe una acusación fiscal, es por lo que solicito con carácter de urgencia en atención a los argumentos expuestos de hecho y de derecho, la revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITRUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSTANTE DE DETENCIÓN HOSPITALARIA decretada por este tribunal el día 11/01/2.017 POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO (con rondas policiales periódicas en su residencia), prevista en el artículo 242 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, con base al artículos 83 y 84 constitucional, ya que esta en juego la vida de un ciudadano, no es un animal que esta detenido, es un ser humano que esta en proceso de recuperación y claramente demostrado por el informe del especialista cirujano al indicar su estado de salud y recomendaciones post operatorias, y que la misma la puede cumplir en la dirección de su residencia a lado de sus familiares en la Av. 5 entre calles 24 y 25, casa S/N, Sector El Liceo de la Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas, quienes le pueden dar ese apoyo familiar en su recuperación…
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2017, declaro con lugar la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Constante de Detención Hospitalaria para el imputado Moisés Vargas García, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V.-9.369.237 y se ordena sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad constante de Detención Hospitalaria, decretada en fecha 11/01/2.017 en contra del imputado Moisés Vargas García, identificado supra, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad Constante de Detención Hospitalaria, por tal motivo se otorga la “Medida de Detención Domiciliaria” a cumplir en la siguiente dirección: Av. 5 entre calles 24 y 25, casa S/N, Sector El Liceo de la Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya medida estará supeditada a la evolución favorable de salud del referido acusado. Debe consignar informe médico de egreso del Centro Medico Quirúrgico Ambulatorio La Bendición, C.A., con su respectivo reposo. Informe médico suscrito por el médico cirujano que realizo la intervención quirúrgica cada quince (15) días para constatar la evolución del ciudadano Moisés Vargas García, cuya vigencia estaría supeditada al estado de salud del referido imputado, ya que de acuerdo a su evolución favorable debería ser trasladado nuevamente al sitio de reclusión de origen, mientras estuviese en tramite el proceso penal que se le adelantaba, ya que no era viable en el presente caso el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto el decreto de la medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, dictada por la Jueza de Control a quo, quien estimo que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1º, 2º y 3°, como son:

La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, que para el caso concreto lo es la presunta comisión del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la niña J.M.V.M (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

En Segundo Lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito antes señalado, en virtud del cúmulo de elementos de convicción recabados al inicio de la investigación, y que fueron debidamente presentadas ante el órgano jurisdiccional correspondiente, y cuya responsabilidad penal se debatirá en el juicio oral.

En Tercer Lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse de ser el caso, la cual es de veinte (20) años de prisión en su limite máximo, aunado al daño social causado por la acción típica acusada. Así como haber estimado la concurrencia de los presupuestos de ley contenidos en el artículo 237 numerales 2º y 3º, referido a la pena que pudiera llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, y lo previsto en el numeral 2º del artículo 238, ambos del texto adjetivo penal, referido a la influencia que pudiese tener el imputado sobre testigos, victimas, expertos, que lo induzcan a que se comporten de forma desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En fecha veinte (20) de Marzo del año 2017, se emitió un auto en la cual se acordó remitir al ciudadano Moisés Vargas García, titular de la cédula de identidad No. V.-9.369.237, al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) , Sub-Delegación Socopo estado Barinas, para verificar la evolución medica en relación a la intervención Quirúrgica de Hernia abdominal Epigástrica y Hernia Umbilical a la cual fue sometido en fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2017.
En fecha tres (03) de Abril del año 2017, fue consignado oficio No. 356-0610-00382-2017 de fecha 30/03/2017 suscrito por el ciudadano Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, en su condición de Jefe de área del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses-Socopo estado Barinas, donde informo: “Paciente valorado en este servicio el día 24 de Marzo de 2017; a las 10:41 am, manifestando que fue intervenido quirúrgicamente de hernia umbilical y Epigástrica el 27 de enero del año 2017, en ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas. Quien se encuentra en condición de acusado. Consiente y orientado en tiempo, espacio y persona. Al examen físico: actualmente en buenas condiciones generales, clínicamente. Deambula por sus propios pies. Contextura delgada. Piel blanca. Tensión arterial: 130/73 mmhg, frecuencia cardiaca: 72 Ipm, frecuencia respetaría: 14 rpm; pulso periférico: 74 ppm. Saturación de oxigeno al medio ambiente: 100%ORL: pupilas isocóricas normorreactivas. Tórax simétrico normoexpansible. Ruidos cardiacos rítmicos, sin soplos, murmullo vesicular audible en ambos campos pulmonares, sin agregados. No tiraje intercostal. Abdomen blando y depresible, con cicatriz quirúrgica de hernia epigástrica y umbilical. Ruidos hidroáreos presentes. Extremidades simétricas eutróficas, con pulsos periféricos palpables. Genitales externos del sexo masculino, de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Neurológico: Fuerza muscular conservada. Sensibilidad motora y sensitiva conservada en todas sus extremidades, sin trastornos neurológicos. Conclusiones: 1.-Paciente sano, con evolución Clínicamente Satisfactoria. 2.-Post-Operatoria Tardío.

Estima quien aquí decide que la razón que motivo a este Juzgador a otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria por razones de salud dictada a favor del acusado de autos, obedeció al resguardo del derecho a la vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, cuyas garantías se encuentran previstas en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos, así como lo previsto en el artículo 83 de la referida carta magna en el cual se dispone que: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Asimismo el artículo 43 constitucional dispone que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”.

Sin embargo, del análisis descriptivo y detallado de las actuales condiciones de salubridad del hoy acusado, considera este Juzgador que el peligro inminente de muerte así como el deterioro de salud presentado anteriormente por el referido proceso de autos, ha evolucionado de forma satisfactoria, tal y como se logra acreditar a través de la valoración medica identificado con el No. 356-0610-00382-2017 de fecha 30/03/2017, suscrita por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, Jefe de Área del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses – Socopo estado Barinas, razón por la cual ante esta variación de condiciones, quien decide considera que al encontrarse vigentes los presupuestos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, como son: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, que para el caso concreto lo es la presunta comisión del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la niña J.M.V.M (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito antes señalado, en virtud del cúmulo de elementos de convicción recabados al inicio de la investigación, y que fueron debidamente presentadas ante el órgano jurisdiccional correspondiente, y cuya responsabilidad penal se debatirá en el juicio oral, y la presunción razonable de la existencia de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse de ser el caso, la cual es de veinte (20) años de prisión en su limite máximo, aunado al daño social causado por la acción típica acusada, lo ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sitio de reclusión que fue dictada por la Jueza de Control a quo, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESULVE: PRIMERO: Acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria por razones de salud, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de enero del año 2017, a favor del acusado: MOISES VARGAS GARCIA, plenamente identificado en autos, conforme a lo prevé el artículo 242 numeral 9 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 43, 83 y 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y cuya medida de Detención Domiciliaria debía ser cumplida en la dirección de su residencia a lado de sus familiares en la Av. 5 entre calles 24 y 25, casa S/N, Sector El Liceo de la Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas, cuya medida estaba supeditada a la evolución favorable de salud que presentara el referido acusado, y en consecuencia ante la variación de condiciones en el presente caso, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sitio de reclusión que fue dictada por la Jueza de Control a quo, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo Estado Barinas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), 207° año de la Independencia y 158° año de la Federación.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01 VCM



ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA

LA SECRETARIA



ABG. VILMAR DANIELA VALERO ALBARRAN