REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barrancas, 04 de Mayo del 2.017
206° y 158°
EXPEDIENTE N°: 224-17

DEMANDANTE: KARLA THAIS AURILSE VILLEGAS YUSTI, venezolana, de veinte (20) años de edad, de profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-24.328.886, TELEFONO: 0416-9593976, domiciliada en el sector La Ceiba, parcela LD29, cerca de la Base de Misiones, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.-

DEMANDADO: GUILLERMO JOSE TERAN LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.024.636, obrero, domiciliado en el sector 12 de marzo I etapa, teléfono 0273-7711672, de la Población de Barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION)

I
SÍNTESIS
Arriban las presentes actuaciones por escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 06-03-2017, dándosele entrada en fecha 06-03-2017.
En fecha 07-03-2017, el Tribunal admite la presente causa y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22-03-2017, comparece la parte actora ciudadana KARLA THAIS AURILSE VILLEGAS YUSTI, el desistimiento, asimismo, el demandado GUILLERMO JOSE TERAN LUCENA, convino en el desistimiento.
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:

“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria
.
Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y visto que en el presente caso, habiéndose hecho presente la ciudadana KARLA THAIS AURILSE VILLEGAS YUSTI, en autos identificada, en su carácter de parte actora, a fin de desistir del presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN, por no tener ya interés en el mismo, y el demandado GUILLERMO JOSE TERAN LUCENA, convino en el desistimiento, es por lo que este Juzgador da por consumado el acto y procederá a homologar la renuncia en cuestión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento, mediante acto de fecha 22-03-2017, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento presentado por la ciudadana KARLA THAIS AURILSE VILLEGAS YUSTI, venezolana, de veinte (20) años de edad, de profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-24.328.886, TELEFONO: 0416-9593976, domiciliada en el sector La Ceiba, parcela LD29, cerca de la Base de Misiones, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, y convenido por el demandado GUILLERMO JOSE TERAN LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.024.636, obrero, domiciliado en el sector 12 de marzo I etapa, teléfono 0273-7711672, de la Población de Barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, y acuerda tenerlo como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Asimismo, se ordena la notificación de las partes, informándole la presente decisión.

Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206º y 158º.

El Juez,


Abg. Wilmer Efrén Morillo.
El Secretario,


Abg. Juan V. Montes.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 9:00 de la mañana. Conste,

El Secretario,


Abg. Juan V. Montes.





Exp Nº 224-17
WEM/yyvm-