REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barrancas, 09 de mayo del 2.017
206° y 158°
EXPEDIENTE N°: 238-17
DEMANDANTE: MARBELIS DEL CARMEN VILLEGAS, venezolana, de veintitrés (23) años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-21.255.193, domiciliada en el sector Soco III, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono: 0416-7383654
DEMANDADO: JOSE ALEXANDER BALZA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.110.600, de oficios agricultor, domiciliado en el sector Soco III, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION)
DE LOS HECHOS
En fecha 04-05-2.017, comparecieron voluntariamente las partes, para realizar el presente Convenimiento, el cual es del tenor siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, jueves cuatro (04) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta minutos (10:30 am) de la mañana, comparecieron voluntariamente, ante la sala de éste despacho los ciudadanos: MARBELIS DEL CARMEN VILLEGAS, venezolana, de veintitrés(23) años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-21.255.193, domiciliada en el sector Soco III, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono: 0416-7383654 y JOSE ALEXANDER BALZA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.110.600, de oficios agricultor, domiciliado en el sector Soco III, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas en este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano: JOSE ALEXANDER BALZA VILLEGAS, antes identificado, instándolo a la conciliación amistosa como medio alternativo del proceso, previa imposición de Ley, seguidamente expuso:
PRIMERO: Ciudadano Juez, “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la madre de mi (s) hijo (s) (as), y ofrezco darle la cantidad de: TREINTA MIL BOLIVARES (BS 30.000.00), MENSUALES, como Obligación de Manutención, los último de cada mes.
SEGUNDO: Con relación al mes de Diciembre, me comprometo a cancelarle la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS 60.000.00) como bonificación especial para la compra de estrenos correspondiente a las festividades navideñas
TERCERO: Así mismo; me comprometo a cubrir con el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los gastos de médicos, medicinas, calzados y vestido de uso diario y cualquier otra eventualidad que se presenten debido a su desarrollo integral.
CUARTO: El Juez, concede el derecho de palabra a la madre del (la) niño (a), quien manifestó: “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi (s) hijo (os)”. Asimismo solicitan las partes que el presente Convenimiento sea Homologado de acuerdo a los términos y condiciones antes expuestas. Es Todo.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa éste Juzgador, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes y en aras de administrar justicia, no sacrificándola por formalidades y reposiciones inútiles y no esenciales de conformidad a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando continuidad al proceso y eficacia al mismo, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo en los términos y condiciones expuestos entre las partes, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, dándole el carácter de cosa juzgada, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público, buena costumbre y alguna disposición expresa de la Ley. Se acuerda expedir por secretaría las copias simples solicitadas.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre los ciudadanos: MARBELIS DEL CARMEN VILLEGAS y JOSE ALEXANDER BALZA VILLEGAS, en los términos por ellos señalados. Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º.
El Juez Temporal,
Abg. Wilmer E. Morillo.
EL Secretario
Abg. Juan V. Montes.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las (12:40 Am), de la mañana. Conste.
El Secretario,
Abg. Juan V. Montes
Exp Nº -238-17.-
WEM/vrrc.-
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