Santa Rosa, 09 de Mayo de 2.017.-
207° y 158°


Vistas las anteriores diligencias contentivas del escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana: NURIS CAROLINA TERAN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº v-15.463.153, con domicilio en el Barrio Jesús Alvarado, casa Nº 4, de la parroquia Santa Rosa Municipio Rojas del Estado Barinas, asistida por el ABG en ejercicio MANUEL ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.532.312, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.916, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos los ciudadanos: DE LOS VIVOS: RAFAEL ANDRES TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.723.624, NURIS CAROLINA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.463.153, DE LOS PREMUERTOS: CESAR OLIVO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.946.270, (no dejando representación descendiente), JOSE LUIS TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.553.331, (dejando tres (03) hijos como representación descendientes), mediante la cual solicitan sean declarados como Únicos y Universales herederos de la de cujus ciudadana: MARIA VIRGINIA TERAN, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.596.737, quien falleció Ab-Intestato, en fecha veinticinco (25) de enero del 2.017, según Acta Nº 09, Folio 09 del 31-01-2017, de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas.
La presente solicitud fue recibida en este tribunal en fecha 03-05-2017, mediante la distribución realizada por el distribuidor del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, formándose el expediente y dándosele entrada.
Ahora bien, este tribunal a los fines de proveer sobre la presente solicitud y vista la copia Certificada del Acta de Defunción de la causante supra descrita, que cursa a los folios Nº 8 y 9 de la presente solicitud, del cual se infiere que la de cujus MARIA VIRGINIA TERAN, dejo al morir cuatro (4) hijos de los cuales dos

están fallecidos los ciudadanos: 1) CESAR OLIVO TERAN, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.946.270, Certificado de Defunción Nº 2753399, Acta Nº 04, Folio 04, del día 28 de Marzo del 2.016, de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas cursante a los folios Nº 23 y 24, (no dejando representación descendiente), 2) JOSE LUIS TERAN, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.553.331, Acta de Defunción Nº 23, Folio 31, del día 07 de Mayo del 2.007, de la Prefectura de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas cursante al folio 26 (dejando tres (03) hijos como representación descendientes), 1) YIBELLYS NATHALIS TERAN BOHORQUES, (28 años) venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.612.204, Acta de Nacimiento Nº 7, Folio 9, Tomo I, Año 1.990, cursante al folio Nº 29, 2) JOSELYN JOSE TERAN ALEJOS, (18 años) venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.052.261, Acta de Nacimiento Nº 810, Año 1.999, cursante al folio Nº 33 y JOSELYZ VALENTINA TERAN ALEJOS, (15 años) venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.052.254, Acta de Nacimiento Nº 05, Folio 011, Tomo I, Año 2.003, cursante al folio Nº 35 y en virtud de que una de los descendientes es menor de edad actualmente y entra a suceder en representación de su padre de conformidad con lo estipulado en el Art 814 del Código de Procedimiento Civil .
Este tribunal considera necesaria realizar un análisis jurídico sobre la competencia sobre este órgano jurisdiccional, para seguir conociendo de la presente solicitud de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, sometida a esta jurisdicción, así las cosas tenemos que el Art 28 Código de Procedimiento Civil dispone:

Art 28 “La competencia por la materia se determina por la naturaleza por la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…..”

La norma supra transcrita contiene dos supuestos para determinar la competencia por la materia, en primer, lugar la naturaleza de la cuestión que se discute y en segundo lugar, las disposiciones legales que la regulan.
Por su parte el literal k) del parágrafo segundo del Art 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:
“Art 177. El Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes es competente para conocer en las siguientes materias:
Parágrafo segundo: asunto de familias de jurisdicción voluntaria:


k) Justificativo para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesadas en ellas, siempre que en el otorgamientos de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños niñas y adolescentes.”