REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 12 de mayo de 2017.
Años: 207° y 158°.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana: NEIRA YVELYN NARVÁEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-24.321.829 domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistida por el profesional del derecho: JOSÉ JUAN ALARCÓN OCAÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.036, mediante la cual solicita la declaración de únicos y universales herederos de la difunta EYIL CONSOLACIÓN GONZÁLEZ DÁVILA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.388.391, de ocupación ama de casa, domiciliada en la calle 10 entre Avenidas 4 y 5, casa Nº 4-49 del sector El Cementerio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, fallecida ab-intestato el día veinticuatro (24) de mayo de 2016, en su casa de habitación ubicada en la calle 10 entre Avenidas 4 y 5, casa Nº 4-49 del sector El Cementerio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, a consecuencia de infarto agudo miocrdio, adenocarcinoma doctoral invasor, diabetes mellitus tipo II, según consta en copia certificada del acta de defunción Nº 85, de fecha 13-06-2016, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 13-06-2016, cursante al folio seis (06) con su respectivo vuelto de la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha nueve (09) de mayo de 2017, comparecieron por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a rendir declaración testifical las ciudadanas: YNES MOLINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de sesenta y tres (63) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.861, domiciliada en el Sector Centro, calle 10, entre avenida 4 y 5, casa Nº 10-3, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y MARITZA DEL CARMEN LINARES SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.149.667, domiciliada en el Sector Adonai Parra Jiménez, calle 01, entre avenidas 4 y 5, casa Nº 4-43, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; quienes afirmaron constatarles los siguientes hechos: que no tienen impedimento alguno para declarar en el presente acto, que conocieron de vista, trato y comunicación a la de cujus Eyil Consolación González Dávila desde hace treinta y siete (37) y cuarenta (40) años, respectivamente, saben y les consta que la difunta Eyil Consolación González Dávila, dejó descendientes sobrevivientes, que saben y les consta que la de cujus Eyil Consolación González Dávila, falleció en fecha 24 de mayo del año 2016, a consecuencia de infarto agudo miocardio – adenocarcinoma ductoral invasor – diabetes mellitus tipo II, saben y les consta que la ciudadana: Neira Yvelyn Narváez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.321.829, domiciliada en la calle 10, entre avenidas 4 y 5, del Sector El Cementerio, casa Nº 4-49, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, es la única y universal heredera de la difunta Eyil Consolación González Dávila, tales declaraciones merecen fe a este sentenciador respecto de los hechos declarados, razón por la cual se otorga valor probatorio. Así se decide.
Así mismo, la parte solicitante consignó las siguientes documentales:
1. Copias simples de las cédulas de identidad correspondiente a la de cujus Eyil Consolación González Dávila y Neira Yvelyn Narváez González, cursantes a los folios tres (03) y cuatro (04), en su orden de la presente solicitud, a las cuales se les otorgan valor probatorio por cuanto constituyen documentos idóneos de identificación de los ciudadanos venezolanos, conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se decide.
2. Copia certificada del acta de defunción, correspondiente a la ciudadana: Eyil Consolación González Dávila, signada con el Nº 85 de fecha 13-06-2016, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 13-06-2016, cursante al folio seis (06) con su respectivo vuelto de la presente solicitud.
3. Copia certificada del acta de nacimiento, correspondiente a la ciudadana: Neira Yvelyn Narváez González, signada con el Nº 723, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fechas 17-02-2017, cursante al folio ocho (08) con su respectivo vuelto de la presente solicitud.
Respecto a las documentales antes descritas, se les otorga pleno valor probatorio por contener documento público emanado de autoridades competentes, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
En consecuencia, la presente declaración de únicos y universales herederos es procedente en derecho, razón por la cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 825 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante: EYIL CONSOLACIÓN GONZÁLEZ DÁVILA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.388.391, a la ciudadana: NEIRA YVELYN NARVÁEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.321.829, en su condición de hija de la difunta, identificada en autos.
Se dejan a salvo los derechos de terceros, expídanse copias certificadas del presente expediente, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, siendo carga de los solicitantes proveer los emolumentos respectivos.
Certifíquese copias de la presente decisión de conformidad del artículo 248 ejusdem; una vez cumplido lo anterior, devuélvase original con sus resultas a la parte solicitante, de acuerdo con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Titular,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha, siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.
Sol Nº. 1817.
Sent Nº 35-2017.
JLP/um.
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