REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 26 de mayo de 2017.
Años: 207° y 158°.

NARRATIVA
En fecha once (11) de enero de 2017, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, suscrita por la ciudadana: MIRLA ZULAY CERRADA ROA , venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.867.288, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el sector Las Lomas de José Gregorio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hijo de once (11) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: CARLOS GRIMALDI TIRADO MAXCUAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.515.661, de profesión Bombero municipal, quien puede ser ubicado en su sitio de trabajo, ubicado en la avenida 7 entre calles 12 y 13 del sector La Cultura y domiciliado en el sector José Gregorio, calle 1, avenida 1, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se aumente la obligación de manutención, a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en dicho mes, así mismo, solicitó que el mencionado ciudadano colabore con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hijo, cuando sean requeridos.
En fecha 12/01/2017, mediante sorteo de distribución efectuado en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, quedó asignada a este Despacho la presente demanda signada con el Nº 407, con motivo de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales; conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19/01/2017, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, según se evidencia en el folio doce (12) del presente expediente.
En esta misma fecha, se libró oficio Nº 17 a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines de requerir información sobre los ingresos y demás beneficios laborales percibidos por el obligado alimentario, información que fue recibida mediante oficio Nº RRHH-098 de fecha 24/03/2017 y agregada a los autos en fecha 30/03/2017.
En fecha 20/04/2017, se cumplió con la citación del obligado alimentario, ciudadano: CARLOS GRIMALDI TIRADO MAXCUAL, en el presente procedimiento, según se evidencia en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, cursante al folio dieciséis (16).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, por lo que no se efectuó el acto conciliatorio y se declaró desierto el mismo, según consta en acta de fecha 25/04/2017, cursante al folio dieciocho (18) del presente expediente, por otra parte, el obligado alimentario, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, la parte demandada, mediante diligencia consignó recibo de pago de la primera quincena del mes de abril del presente año, constancia de trabajo, proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedraza del Estado Barinas, acta de concubinato de fecha 17/03/2011, correspondiente a los ciudadanos: Carlos Grimaldi Tirado Maxcual y Maryelis Coromoto Rojas Briceño y actas de nacimientos signadas con los Nros 1585 y 221 de fechas 14/05/2011 y 27/04/2016, correspondiente a los niños Jhander Enmanuel y Carlys Corimar Tirado Rojas.
En fecha 26/04/2017 y 02/05/2017, mediante diligencias suscritas por la parte solicitante, ciudadana: Mirla Zulay Cerrada Roa, identificada en autos, consignó constancia de estudio, emanada de la Escuela Básica Nacional “José Francisco Jiménez” y carta aval de la “Escuela de Fútbol Sala PAPABANO”, ambas correspondiente al niño, identificado en autos.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre del niño, identificada en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que el padre de su hijo ha venido cumpliendo con la obligación de manutención fijada mediante convenimiento efectuado en fecha 19/11/2012, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Mi Refugio” del Municipio Pedraza del Estado Barinas, el cual fue homologado en fecha 19/07/2013, por el Tribunal del Municipio Pedraza, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual se fijó por concepto de fijación de obligación de manutención, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre de cada año, como bonificación especial, el progenitor cubriría el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos que se generan en compra de uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes decembrinos, respectivamente, además, se comprometió a cubrir el 50% de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas cuando se amerite.
Dichas cantidades serían depositadas mensualmente en una cuenta de un Banco de la localidad, sin embargo, actualmente dichas cantidad le son insuficientes para cubrir los gastos de manutención de su hijo, por el alto costo de la vida y los elevados niveles inflacionarios, además han transcurridos más de cuatro (04) años desde la fecha de la fijación de la obligación y durante ese tiempo se han producido aumentos de la inflación, además, la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó, para beneficio de su hijo, el aumento de la obligación de manutención a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50,000,oo) MENSUALES, equivalente al DOSCIENTOS VEINTINUEVE PUNTO CUATROCIENTOS VEINTICINCO POR CIENTO (229,425%) del ingreso o salario integral percibido por el obligado alimentario, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo), adicionales a la mensualidad, equivalente al DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PUNTO TRESCIENTOS SIETE POR CIENTO (275,307%) del bono vacacional, percibido por el obligado alimentario, para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) adicionales a la mensualidad, equivalente al CIENTO SETENTA Y DOS PUNTO SESENTA Y SIETE POR CIENTO (172,067%) del bono de fin de año, percibidos por el obligado de autos, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en dicho mes; además solicitó que el mencionado ciudadano, provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hijo, cuando sean requeridos para el desarrollo integral de éste. Fundamentó la solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La solicitante acompañó a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 669, expedida por el Registro Principal del Estado Barinas, correspondiente al niño, identificado en auto, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, mediante la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: CARLOS GRIMALDI TIRADO MAXCUAL Y MIRLA ZULAY CERRADA ROA, que nació en fecha 25/02/2006, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Así tenemos, que conforme al artículo antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado alimentario.
En relación a las necesidades del beneficiario, en el caso planteado, se trata de un niño de once (11) años de edad que se encuentra en un nivel de crecimiento que requiere la ayuda del progenitor, a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada y pleno desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, por tanto son obvios los requerimientos del beneficiario al aumento de la obligación de manutención y bonificaciones especiales, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, fueron determinados los ingresos mensuales del progenitor, tal y como se evidencia en oficio Nº RRHH-098 de fecha 24/03/2017, recibido y agregado a los autos en fecha 30/03/2017, cursante a los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente, conforme a la mencionada documental, el obligado alimentario devenga un ingreso integral mensual sin deducciones por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 43.587,74), además posee otros beneficios laborales como bonificación de fin de año (aguinaldos), por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.174.350,96), bono vacacional por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 72.646,23), ticket de alimentación por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL, SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.63.720,oo), en referencia a tal documental, la misma fue obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, no comparecieron las partes y el obligado de autos, no dio contestación a la demanda, demostrando una conducta contumaz y desinteresada en un asunto que va en exclusivo beneficio de su hijo y aperturado ope legis el lapso probatorio, el obligado alimentario consignó documentales mediante diligencia de fecha 26/04/2017, los cuales se mencionan a continuación.
1) Recibo de pago de la primera quincena del mes de abril del presente año, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente al obligado alimentario, identificado en auto.
2) Constancia de Trabajo, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente al ciudadano: Carlos Grimaldi Tirado Maxcual, la cual señala que el mencionado ciudadano se desempeña como Bombero Profesional con el grado de Teniente desde la fecha 01/03/2003, devengando un sueldo mensual de cuarenta y un mil, setecientos siete Bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 41.707,74).
3) Copias certificadas de actas de nacimientos signadas con los Nros 218 y 1585, de fechas 14/05/2011 y 27/04/2016, emitidas por la prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas y Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. “Francisco Lazo Martí”, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a los niños Jhander Enmanuel y Carlys Corimar Tirado Rojas.
Además de lo anteriormente indicado, es preciso señalar, que desde el día 19/07/2013, fecha de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva, homologada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el obligado ha venido cumpliendo con las cantidades fijadas, no obstante, han transcurrido cuatro (04) años, desde la fecha de la referida sentencia, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral del niño de auto; en consecuencia, tales circunstancias hacen que sea imprescindible aumentar la obligación de manutención solicitada, que permita al beneficiario lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado, previsto en la norma sustantiva aplicable a la materia y a cuya tutela este Tribunal como Órgano integrante del Sistema de Protección está obligado a garantizar. Así se decide.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior del niño, identificado en autos, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente aumentar la obligación de manutención al CUARENTA Y CINCO PUNTO OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (45.885%) del salario integral mensual o asignaciones mensuales actual sin deducciones, percibido por el obligado alimentario, el cual asciende actualmente a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL, QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.43.587,74), lo cual representa la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo)) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL, TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 36.323,11), adicionales a la mensualidad, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bono vacacional, percibido por el obligado alimentario, para un total de CINCUENTA Y SEIS MIL, TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 56.323,11) en dicho mes. Dichas cantidades deberán ser retenidas por el empleador de los ingresos mensuales y/o beneficios laborales que corresponda al obligado alimentario en el referido mes y depositadas directamente a una cuenta bancaria que aperturará la solicitante, ciudadana: Mirla Zulay Cerrada Roa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.867.288 e informará al Tribunal el número de la misma. Así se decide.
En relación a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL, CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 58.128,61) adicionales a la mensualidad, equivalente al TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (33,34%) del bono de aguinaldos, percibidos por el obligado alimentario, para un total de SETENTA Y OCHO MIL, CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 78.128,61) en dicho mes. Dicha cantidades deberán ser retenidas por el empleador de los ingresos mensuales y/o beneficios laborales que corresponda al obligado alimentario en el referido mes y depositadas directamente a una cuenta bancaria que aperturará la solicitante, ciudadana: Mirla Zulay Cerrada Roa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.867.288 e informará al Tribunal el número de la misma. Así se decide.
Por cuanto se observa que el obligado alimentario desempeña un cargo al servicio de un ente público, es decir, Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedraza del Estado Barinas y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las cantidades establecidas estarán sujetas a aumentos automáticos, los cuales deberán recalcularse conforme a los porcentajes establecidos anteriormente, en cada oportunidad que el obligado reciba un incremento de sus ingresos mensuales sin deducciones, bonificación de fin de año, bono vacacional y beneficios socio económicos. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio del niño de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual que sean requeridos o necesarios para el desarrollo pleno e integral de la beneficiaria, cuyo nombre se omite por imperio del artículo 56 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, en consecuencia, el obligado alimentario: CARLOS GRIMALDI TIRADO MAXCUAL, plenamente identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERO: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo)) MENSUALES, equivalente AL CUARENTA Y CINCO PUNTO OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (45.885%) del salario integral mensual o asignaciones mensuales actual sin deducciones, percibido por el obligado alimentario. Así se decide.
SEGUNDO: Igualmente el obligado alimentario, deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL, TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 36.323,11), adicionales a la mensualidad, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bono vacacional, percibido por el obligado alimentario, para un total de CINCUENTA Y SEIS MIL, TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 56.323,11) en dicho mes. Así se decide.
TERCERO: Adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades navideñas, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL, CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 58.128,61) adicionales a la mensualidad, equivalente al TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (33,34%) del bono de aguinaldos, percibidos por el obligado alimentario, para un total de SETENTA Y OCHO MIL, CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 78.128,61) en dicho mes. Así se decide.
CUARTO: El obligado alimentario deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio del niño de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual, es decir, que abarque cualquiera de los elementos que componen la obligación de manutención. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades, serán retenidas y depositadas por el empleador del obligado alimentario, en una cuenta bancaria que aperturará la solicitante, ciudadana: Mirla Zulay Cerrada Roa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.867.288 e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines que efectúe las retenciones respectivas. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521, literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, régimen procesal aplicable a la presente causa, se ordena la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro o despido laboral del obligado alimentario, según sea el valor actualizado de la obligación de manutención para el momento del descuento, la cual deberá ser retenida de lo que le corresponda por concepto de prestaciones sociales del obligado y/o cualquier otro concepto debido al término de la relación laboral. Así de decide.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,





Abg. Nereyda Belandria Mora.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se publicó la presente sentencia. Conste

La Secretaria Titular
Exp No. 1834.
Sent. Nº36 -2017.
JLP/um.