REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 30 de mayo de 2017.
Años: 207° y 158°.

NARRATIVA
En fecha cinco (05) de abril de 2017, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: DIANA MARCELA PEREA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.022.692 de ocupación oficios del hogar, domiciliada en la calle 21 entre avenidas 5 y 6, sector El Liceo I, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hijo de seis (06) meses de edad, cuyo nombre se omite por razones ley; incoada contra el ciudadano: NÉSTOR JOSÉ MORENO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-8.708.706, de ocupación obrero, domiciliado en la calle 21 entre avenidas 5 y 6, sector El Liceo I, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicitó en beneficio de su hijo, identificado en autos, se fije como obligación de manutención, la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar (cuando tenga edad escolar), por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100,000,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, correspondiente a lo relacionado con vestido, calzado y juguetes, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) en dicho mes, así mismo, solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hijo, cuando sean requeridos para el desarrollo integral de éste.
En fecha 05/04/2017, mediante sorteo de distribución efectuado en la sede de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, quedó asignada a este Despacho la presente demanda signada con el Nº 299, con motivo de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales; conforme a lo previsto en la resolución Nº 2014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18/04/2017, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, según se evidencia al folio ocho (08) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26/04/2017, cursante al folio nueve (09), la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Néstor José Moreno Márquez.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció solamente la demandante de autos, según se evidencia en acta de fecha 02/05/2017, cursante al folio once (11) del presente expediente, no lográndose el convenimiento, por cuanto el demandado de autos no asistió al mismo por compromisos laborales, por lo cual se declaró desierto el acto. Por otra parte, la demandante de autos, solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad para la realización del presente acto, fijándose el mismo para el día lunes 08 de mayo del presente año, a las once de la mañana (11:00 am).
En la nueva oportunidad legal fijada por este Despacho, para intentar la conciliación, comparecieron las partes, según se evidencia de acta de fecha 08/05/2017, cursante al folio doce (12) de la presente causa, no lográndose el convenimiento, por cuanto el demandado de autos, ofreció como monto de fijación de obligación de manutención mensual, en beneficio de su hijo, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) y en el mes de diciembre de cada año, como bonificación especial por festividades navideñas, se comprometió a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) en dicho mes, a través de compra de ropa, siendo el monto ofrecido mensualmente como fijación de obligación de manutención, no aceptado por la solicitante. por otra parte, el demandado de autos no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre del niño, identificado en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que el padre de su hijo, desde que nació, solo ha suministrado un conjunto de ropa con algunos víveres y desde ese momento hasta la actualidad no ha suministrado cantidad de dinero alguna para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros, y aunque he dialogado con él, ha sido imposible llegar a un convenio extrajudicial y como bien sabemos la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó, para beneficio de su hijo, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año (cuando tenga edad escolar), por concepto de inicio de año escolar, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) en dicho mes; además solicitó que el mencionado ciudadano, provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hijo, cuando sean requeridos para el desarrollo integral de éste. Fundamentó la solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La solicitante acompañó a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 680, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. •Francisco Lazo Martí” del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente al niño, identificado en auto, cursante al folio cinco (05) del presente expediente, mediante la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: NÉSTOR JOSÉ MORENO MÁRQUEZ Y DIANA MARCELA PEREA MOSQUERA, que nació en fecha 06/10/2016, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Así tenemos, que conforme al artículo antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado alimentario.
En relación a las necesidades del beneficiario, en el caso planteado, se trata de un niño de seis (06) meses de edad que se encuentra en un nivel de crecimiento que requiere la ayuda del progenitor, a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada y pleno desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, por tanto son obvios los requerimientos del beneficiario a la fijación de la obligación de manutención y bonificaciones especiales, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, no fueron demostrados los ingresos mensuales del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano labora como obrero, hecho que no fue desvirtuado por el demandado y no impide a este Juzgador fijar prudencialmente el monto por concepto de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales en beneficio de su hijo, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.
Por otra parte, es preciso señalar que en la nueva oportunidad procesal fijada para la realización del acto conciliatorio, comparecieron las partes, según se evidencia de acta de fecha 08/05/2017, cursante al folio doce (12) de la presente causa, no lográndose el convenimiento, por cuanto el demandado de autos, ofreció como monto de fijación de obligación de manutención mensual, en beneficio de su hijo, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) y en el mes de diciembre de cada año, como bonificación especial por festividades navideñas, se comprometió a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) en dicho mes, a través de compra de ropa, no obstante, el monto ofrecido mensualmente como fijación de obligación de manutención, no fue aceptado por la solicitante, por lo que no se llegó a un acuerdo; por su parte, el demandado de autos no dio contestación a la demanda incoada en su contra y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efecto de resguardar el interés superior del niño, identificado en autos, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente fijar la obligación de manutención al SETENTA Y SEIS PUNTO OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (76,899%) del salario mínimo nacional actual, cuyo monto asciende a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL, VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 65.021,oo), lo cual representa la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,oo. ) mensuales, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) adicionales a la mensualidad, a través de compra de ropa, para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) en dicho mes.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el demandado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio del niño de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual que sean requeridos o necesarios para el desarrollo pleno e integral del beneficiario, cuyo nombre se omite por imperio del artículo 56 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, en consecuencia, el demandado alimentario, ciudadano: NÉSTOR JOSÉ MORENO MÁRQUEZ, plenamente identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERO: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,oo.) MENSUALES, equivalente al SETENTA Y SEIS PUNTO OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (76,899%) del salario mínimo nacional actual, cuyo monto asciende a la cantidad de sesenta y cinco mil, veintiún Bolívares (Bs. 65.021,oo). Así se decide.
SEGUNDO: Igualmente el obligado alimentario, deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de diciembre de cada año, por concepto de celebración de festividades decembrinas, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), en dicho mes. Así se decide.
TERCERO: El obligado alimentario deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio del niño de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual, es decir, que abarque cualquiera de los elementos que componen la obligación de manutención. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades, serán depositadas lo últimos días de cada mes por el demandado alimentario en una cuenta bancaria que aperturará la ciudadana: Diana Marcela Perea Mosquera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.022.692 e informará el número de la misma a este Tribunal. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,





Abg. Nereyda Belandria Mora.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se publicó la presente sentencia.
Conste

La Secretaria Titular



































Exp No. 1852.
Sent. Nº 38-2017.
JLP/um.