REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 09 de mayo de 2017.
Años: 207° y 158º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 12-1163 en fecha 02-06-2015; que por distribución efectuada en fecha 24-02-2017, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 468; presentada en fecha 24-02-2017, por los ciudadanos: MARIA NAYASELYS PEREZ BARRIOS y ROBERTO JESUS DE LIMA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.642.117 y V-19.881.074, respectivamente, domiciliados la primera en la avenida 8 con calles 8 y 9, casa s/n, Sector Cementerio, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas y el segundo en la calle 15, con avenida 1 casa s/n, Sector Caja de Agua, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por el profesional del derecho Benjamín Labrador Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.604.342, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198.922; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 22, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), cursante a los folios cuatro (04) con su respectivo vuelto y cinco (05) del presente expediente; alegando el hecho que desde aproximadamente el mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), permanecen separados sin tener contacto alguno, motivado al rompimiento de la armonía conyugal, habiendo por tanto una ruptura de mutuo consentimiento, manifestando además que durante su unión matrimonial no tuvieron hijos ni adquirieron bienes.
En fecha 09 de marzo de 2017, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, siendo debidamente cumplida en fecha 04 de abril de 2017, según consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha, cursante al folio diecinueve (19); se ordenó librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, el cual fue debidamente publicado en “El Diario de Los Llanos” de la Ciudad de Barinas”, el día 25 de marzo de 2017, siendo consignado mediante diligencia suscrita en fecha 30 de marzo de 2017, por el profesional del derecho Benjamín Labrador Márquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198.922, cursante al folio quince (15), siendo agregado a los autos en la misma fecha, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. Se ordenó que los peticionantes a comparecer al tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m, a una audiencia a los fines de exponer sobre lo conducente.
En fecha 14-03-2017, se declaro desierta la audiencia por cuanto no comparecieron las partes según consta en acta cursante al folio nueve (09) y mediante diligencia de fecha 22-03-2017, la solicitante Maria Nayaselys Pérez Barrios, asistida por el profesional del derecho Benjamín Labrador Márquez, antes identificado, solicitó nueva oportunidad para la realización de la audiencia de los solicitantes, siendo fijada por auto de esa misma fecha, cursante al folio once (11).
En fecha 23-03-2017, siendo hora y oportunidad señalada se realizó la audiencia de los solicitantes y ratificaron lo peticionado en la solicitud, expresando la voluntad de divorciarse por mutuo consentimiento, según consta en acta cursante al folio doce (12).
En fecha 23-03-2017, consignó diligencia los ciudadanos Maria Nayaselys Pérez Barrios y Roberto Jesús De Lima Moreno, antes identificados y confirió poder apud acta al profesional del derecho Benjamín Labrador Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.604.342, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198.922.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la
manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio por mutuo consentimiento peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), según consta copia certificada del acta correspondiente, que anexaron con la solicitud; quienes manifestaron el hecho que desde aproximadamente el mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), permanecen separados sin tener contacto alguno, motivado al rompimiento de la armonía conyugal, habiendo por tanto una ruptura de mutuo consentimiento, siendo ratificada por los cónyuges tal petición efectuada en escrito presentado y manifestaron mutuamente la voluntad de divorciarse en audiencia oral de fecha 23-03-2017.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos: MARIA NAYASELYS PEREZ BARRIOS y ROBERTO JESUS DE LIMA MORENO, antes identificados. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: MARIA NAYASELYS PEREZ BARRIOS y ROBERTO JESUS DE LIMA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.642.117 y V-19.881.074, respectivamente, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y por Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 12-1163 en fecha 02-06-2015, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 22, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), cursante a los folios cuatro (04) con su respectivo vuelto y cinco (05) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Titular,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Titular.
Sol Nº 1802.
Sent. Nº 32-2017.
JLP/opm.
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