REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, diez de Mayo de Dos Mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EN21-V-2013-000030
DEMANDANTE: JOSE LUIS LLORENTE LORENZO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-19.741.031, domicilio procesal: Calle Camejo c/c Av. Monagas, edificio Boulevard Marizza, local 2, planta baja, Barinas, Estado Barinas
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: abogada Victoria Isabel Fuentes, I.P.S.A. Nº 135.363.
DEMANDADO: RAFAERL LLORENTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.914.949
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Eliseo Gramcko Contreras y Asdrúbal Piña Soles, I.P.S.A. Nº 49.422 y 39.296 en su orden.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En fecha 20/06/2013, la parte actora interpuso demanda alegando, que en fecha 23 de abril del dos mil diez (2010), dio en arrendamiento al ciudadano RAFAEL LLORENTE SANCHEZ, supra identificado, un conjunto de activos que conforman el Fondo de Comercio conocido en la localidad como “HOTEL ALIANZA”, de RAFAEL LLORENTE SUCESORES, participado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 08 de Marzo del año 2002, bajo el Nº 19, Tomo 2-B; conformados por un inmueble que sirve de local Comercial al Hotel Alianza, ubicado en la Avenida Libertad Nº 2-20 en esta ciudad de Barinas, incluidos dentro del arrendamiento, los bienes muebles que se inventario; que el contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado con plazo de duración de cinco (05) años, contados a partir de la autenticación del mismo; obligándose a pagar el canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, que se fijó en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.500,oo) mensuales, mas el Impuesto Sobre el Valor Agregado (IVA) el cual debió cancelar el arrendatario mediante deposito en la cuenta corriente Nº 0105-0667-16-1667000306, del Banco Mercantil S.A., a nombre del arrendador, acordaron que el comprobante del deposito bancario, debidamente validado y sellado por la entidad financiera es el único medio de prueba de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento convenidos; que debió depositar en el año 2010, un total de sesenta y cinco mil quinientos veinte bolívares (Bs.65.520,00), de los cuales solo deposito de manera irregular y fuera de lo convenido en la cláusula tercera del contrato, dejando de cancelar dos meses de canon de arrendamiento, que serian los meses noviembre y diciembre del año 2010, mas la cantidad mínima de ciento sesenta y dos bolívares (Bs.162,00), para completar el pago total del mes de octubre, que para el año 2011, depositó de manera irregular y fuera de lo convenido en la cláusula tercera, dejando de cancelar en su totalidad los meses de noviembre y diciembre del año 2011, así como una mínima parte del mes de octubre, quedando demostrado la falta de cumplimiento del arrendatario en el contrato suscrito.
Que en el periodo del año 2012, el arrendatario adeuda 10 meses siendo estos marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, que durante los meses enero, febrero, marzo y hasta el día 20/04/2013, el arrendatario no depositó el pago de los canon de arrendamiento de los meses antes señalados.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.264, 1.592 en su numeral 2do, del Código Civil Vigente; en concordancia con lo previsto en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que solicita que la parte demandada ciudadano RAFAEL LLORENTE SANCHEZ, convenga o sea condenado mediante sentencia firme a lo siguiente: Primero: A que quede resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de Abril de 2010; Segundo: Consecuencialmente condene a la parte demandada a hacer entrega de inmediato del inmueble objeto del litigio, ubicado en la avenida Libertad, Nº 2-20, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, en el mismo buen estado en que fue recibido al inicio de la relación contractual; Tercero: Se condene subsidiariamente al demandado a pagar por vía indemnizatoria los daños y perjuicios causados, correspondientes a las mensualidades insolutas de los meses Noviembre y Diciembre del año 2010, mas la cantidad mínima de para completar el pago total del mes de octubre, que le adeuda en ese periodo 2010, pagar los meses de Noviembre y Diciembre del año 2011, así como una mínima parte del mes de octubre, al pago de lo adeudado correspondiente a los canos de arrendamiento de los meses Marzo, Abril, Mayo; Junio, Julio, Agosto Septiembre Octubre Noviembre y Diciembre del año 2012, por la cantidades que señaló más los cánones de arrendamiento que se sigan venciéndose hasta que quede definitivamente firme el fallo dictado; se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales de la presente demanda.
Estimó la demanda y acompañó: copia certificada de Documento de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 23/04/2010, bajo el Nº 14, Tomo: 89, marcado con la letra (A); copia simple, algunas con sello húmedo de la entidad bancaria Mercantil Banco Universal y firma ilegible de estado de cuenta de fecha del 01/04/2010 al 31/12/2012 correspondiente a la cuenta corriente N° 0105-0667-16-1667000306, a nombre del ciudadano José Luis Llorente Lorenzo marcado con la letra (B), (C) y (D); copia certificada de actuaciones contentivas de la solicitud Nº 025/2013, de la nomenclatura particular llevada por el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Estado Barinas, presentada por el ciudadano José Luis Llorente Lorenzo, marcado con la letra (E), por ante Tribunal Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, siendo distribuida en fecha 26 de junio de 2013, correspondiéndole a este Juzgado, dándosele entrada y ordenándose su admisión por auto de fecha 03 de julio de 2013, ordenándose emplazar al ciudadano Rafael Llorente Sánchez, para que compareciera por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, liberándose la correspondiente compulsas el 16/07/2013, dejando constancia mediante diligencia de fecha 18/07/2013 el Alguacil haber consignado recibo de citación debidamente formado por el ciudadano Rafael Llorente Sánchez.
En fecha 22 de julio de 2013 el abogado en ejercicio Eliseo Gramcko Contreras en su carácter de apoderado del demandado presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio contenida en el ordinal 5º de la citada norma. Rechazó y negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda contentiva de la pretensión procesal de resolución de contrato de arrendamiento y la subsidiaria indemnización de daños y perjuicios tanto en los hechos como en el derecho, solicitando se declara con lugar las cuestiones previas opuestas, y sin lugar las demanda, acompañando marcados: A instrumento poder; B original contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en controversia en fecha 15/03/2002 por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas; quedando anotado bajo el N’ 09, Tomo 23 de los Libros respectivos; C recibo de fecha 29/04/2010 por Bs. 5512,00; D autorización; D recibo marcado 1; D recibo marcado 2; E original contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas; en fecha 23/04/2010, quedando anotado bajo el N’ 14, Tomo 89 de los Libros respectivos, F copia simple de contrato suscrito entre las partes autenticado en fecha 28 de febrero de2005, por ante la Notaría Pública Primera, quedando anotado bajo el N’ 3, Tomo 33 de los Libros respectivos; G factura N’ 00012345 de fecha 21/01/2013,.
En fecha 23/07/2013, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Asdrúbal Piña Soles, I.P.S.A. N’ 39.296, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda efectuada el día anterior por el co-apoderado Eliseo Gramcko Contreras, supra identificado.
Mediante escrito presentado el 29/07/2013 el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Eliseo Gramcko Contreras, ya identificado presenta escrito de promoción de pruebas: según el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil los instrumentos marcados con las letras B, las actas del expediente reputadas como documentos públicos , el marcado E, C, depósitos bancarios que describió, pruebas de informes para que informara la entidad bancaria Mercantil , planillas de pago bancaria denominada 99030 expedidas por: la gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes (SENIAT), el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (S.AM.A.T); original de ingreso en efectivo emitido por el banco Caixa Geral; original de facturas de pagos de contabilidad, a nombre del ciudadano Llorente Lorenzo José Luis.
El 31/07/2013 la apodera judicial de la parte actora abogada en ejercicio Victoria Isabel Fuentes Quijada, presento escrito que corre inserto al folio (143) de la pieza Nº 2, mediante el cual subsana las cuestiones previas opuestas por el demandado en su escrito de contestación, y acompaña recaudos al mismo.
Mediante escrito de fecha 01/08/2013, la mencionada abogada presentó escrito que corre al folio 214 al 217 de la pieza Nº 2, mediante el cual se opone a las pruebas presentadas por la parte demandada.
El 05/08/2013 la apoderada judicial, parte demandante, presentó escrito promoviendo pruebas según el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, acompañó: original de actuaciones contentivas de consignaciones Nº 13-14-129 y 2864, de la nomenclatura particular llevada por ante el Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Tribunal Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, respectivamente, presentada por el ciudadano José Luis Llorente Lorenzo; copia simple, algunas con sello húmedo de la entidad bancaria Mercantil Banco Universal y firma ilegible de estado de cuenta de fecha del 01/04/2010 al 31/05/2013 correspondiente a cuenta corriente Nº 0105-0667-16-1667000306, a nombre del ciudadano José Luis Llorente Lorenzo; copia simple de estado de cuenta N° 0116-0133-20-0007214560, del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano Juan Carlos Llorente Erazo; original de chequera del Banco Occidental de Descuento, con código de cuenta Nº 0116-0133-21-0016090070; copia simple de planillas de pagos expedidas por la gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes (SENIAT) ; estado de cuenta de la entidad bancaria Mercantil Banco Universal correspondiente a la cuenta corriente Nº 0105-0667-16-1667000306, a nombre del ciudadano José Luis Llorente Lorenzo.
Por auto 05/08/2013 se da por recibidas y se admiten los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes con excepción de particular séptimo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, desechando lo solicitado en el escrito presentado por la abogada en ejercicio Victoria Isabel Fuentes Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.263 en su carácter de co-apoderada actora, según consta de auto inserto al folio 02 al 04 de la cuarta pieza, por las motivaciones allí expresadas.
Por diligencia de fecha 07/08/2013 el co-apoderado judicial, parte demandada abogado Eliseo Gramcko Contreras, I.P.S.A. 49.422 apelo del auto de fecha 05/08/2013, mediante el cual se negó admisión de los documentales y solicito expreso pronunciamiento sobre el termino de la distancia ultramarino conforme a las previsiones legales del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, así como una prórroga del lapso probatorio. Y nueva oportunidad para la declaración de la testimonial promovida.
Por auto del 07/08/2013, se dejo sin efecto el auto cursante al folio 474 de la pieza principal, se fijó oportunidad para recibir la declaración de la ciudadana Gladys Coromoto Villamizar para ratificar el contenido de las instrumentales señaladas y en cuanto al termino ultramarino se concedió un mes para la remisión de las pruebas requeridas
El 08/08/2013, consta diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita nueva oportunidad, para la declaración testimonial de los ciudadanos Gladys Coromoto Villamizar Peña, Guillermo Ariel Staraselsky y Arcelia Rodríguez; asimismo solicito prorroga del lapso probatorio, lo cual fue acordado por auto de la misma fecha.
En fecha 09/08/2013, consta auto, por medio del cual suspende el proceso por un lapso de un mes en concordancia con el auto dictado en fecha 07/08/2013 de la tercera pieza (3era) y se abstuvo de reservar para sentencia, hasta tanto no constará en autos las pruebas de informes solicitadas.
En fecha 13/08/2013, las apoderadas Judiciales de la parte accionante, presentaron escrito de informes, en los términos allí expuestos.
Mediante auto del 24/09/2013, el Tribunal da por recibido y ordena agregar a los autos, comunicaciones con sus anexos, emitidos por el Banco Occidental de Descuento del Estado Zulia, por cuanto las mismas fueron remitidas en atención a los oficios Nros. 705 y 706, librados por este Despacho.
Así mismo el 27/09/2013, el Tribunal por medio de auto recibe y ordena agregar a los autos, comunicaciones emitidas por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal de la ciudad Capital-Caracas, por cuanto las mismas fueron remitidas en atención a los oficios Nros. 690 y 724, librados por este Despacho.
Al folio (04) de la pieza Nº 4, de fecha 30/09/2013, el Tribunal recibe y ordena agregar comunicación emitida por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal de la ciudad Capital, Caracas, por cuanto la misma fue remitida en atención al oficio Nº 690, librado por este Despacho.
Al folio (09) de la pieza Nº 4, de fecha 01/10/2013, por auto recibe y ordena agregar, comunicación emitida por el Banco Occidental de Descuento del Estado Zulia, en respuesta al oficio Nº 691, librado por este Despacho.
Al folio (10) de la pieza Nº 4, de fecha 02/10/2013, consta diligencia suscrita por el co-apoderado Judicial de la parte accionada, mediante la cual solicitó prorroga del termino de distancia ultramarino.
Al folio (12) de la pieza Nº 4, de fecha 07/10/2013, se recibe y ordena a los autos agregar comunicación emitida por el Banco Provincial, de la ciudad Capital, Caracas, en respuesta al oficio Nº 693, librado por este Despacho.
Al folio (13) de la pieza Nº 4, de fecha 07/10/2013, consta auto dictado por el Tribunal, donde niega lo solicitado por el co-apoderado Judicial de la parte accionada, en fecha 02/10/2013, por cuanto ya había sido concedido un lapso prudencial para la evacuación de las pruebas.
Al folio (14) de la pieza Nº 4, de fecha 06/10/2013, consta diligencia suscrita por el co-apoderado Judicial de la parte accionada, en la cual solicita se ratifiquen los oficios 707 y 697, librados por esta Despacho.
Al folio (18) de la pieza Nº 4, de fecha 29/10/2013, se recibe y ordena agregar a los autos comunicación emitida vía FAX, bajo Nº 7360, por la Agencia Tributaria Madrid-España, en respuesta al oficio Nº 697, librado por este Despacho.
Al folio (22) de la pieza Nº 4, de fecha 29/10/2013, se recibe y ordena agregar a los autos comunicación emitida vía FAX, por el Banco Caixa Geral, Madrid, España, en respuesta al oficio Nº 707, librado por este Despacho.
Al folio (23) de la pieza Nº 4, cursa auto dictado por este Tribunal donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se reservó el lapso para dictar sentencia.
Al folio (24 al 27) de la pieza Nº 4, de fecha 31/10/2013, consta escrito presentado por la co-apoderada Judicial de la parte accionante, mediante la cual hace una serie de consideraciones.
Al folio (36) de la pieza Nº 4, de fecha 03/12/2013, se recibe y agrega a los autos comunicaciones emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y el Banco Occidental de Descuento, Maracaibo del Estado Zulia, en respuesta a los oficios Nros. 696 y 705, librados por este Despacho.
Al folio (42) de la pieza Nº 4, de fecha 15/09/2014, el Tribunal por medio de auto recibe y ordena agregar a los autos, comunicación emitida por el Banco Occidental de Descuento del Estado Zulia, en atención al oficio Nº 706, librados por este Despacho. En fecha 16/05/2014, consta diligencia suscrita por la apoderada Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita se avoque al conocimiento de la causa. El 20/05/2014, el Tribunal por medio de auto recibe y ordena agregar a los autos, comunicación emitida por el Banco Occidental de Descuento del Estado Zulia, en atención al oficio Nº 706, librados por este Despacho. El 21/05/2014, cursa auto dictado por el Tribunal, por medio del cual se avoca al conocimiento de la causa la Juez Temporal, abogada Lesbia Ferrer de Rivas y se libraron boletas de notificación a las partes involucradas en el juicio. Al folio (50) de la pieza Nº 4, de fecha 22/05/2014, cursa diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal mediante el cual recibe boletas de notificación, libradas a las partes y deja constancia de haber notificado a la ciudadana Victoria Isabel Fuentes Quijada, apoderada Judicial de la parte demandante. El 03/06/2014, cursa diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal mediante el cual deja constancia de haber notificado a la parte demandada. El 15/07/2014, cursa nota suscrita por la secretaria Titular de Tribunal, hace constar que se dio cumplimiento a las notificaciones ordenadas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Cursan diligencias de fecha 07/07/2014 y 27/10/2017 10/10/2014, 25/11/201415/12/2014, 12/01/201529/01/2015, 12/02/20152/03/2015, 08/04/201520/04/2015, 03/08/2015 13/08/2015 suscritas por la co-apoderada Judicial de la parte actora, solicitando se dicte el fallo que ha bien tenga.
En fecha 25/09/2015, el Tribunal dicta sentencia declarando sin lugar cuestiones previas del ordinal 11º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como puntos previos y en su dispositivo repuso la causa al estado de nueva adición, declarando la nulidad de las actuaciones procesales efectuadas a partir del 03/07/2013, ordenándose notificar a las partes. Mediante diligencia suscrita el 06/10/2015 la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Victoria Isabel Fuentes Quijada identificada en autos se da por notificada de la decisión, siendo notificado la parte demandada, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil del Circuito Judicial Civil, mediante boleta librada según consta de diligencia suscrita al folio 96 de la cuarta pieza, apelando de la misma la mencionada abogada de la parte actora, tal como consta de diligencia suscrita el 16/10/2015.
Por auto del 20/10/2015, se admite la demanda en atención al particular primero de la sentencia dictada el 25/09/2015, para que la parte demandada ciudadano Rafael Llorente Sánchez, compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte 20 días de despacho siguientes a su citación. En fecha 22/10/2015 la co-apoderada judicial de la parte actora, apela de la decisión del 24 de septiembre de 2015.
El 05/11/2015 se libro oficio Nº 113 a la U.R.D.D de este Circuito Judicial Civil a los fines de distribución del recurso Nº EP21-R-2015-000015, oído en un solo efecto por auto del 23/10/2015, sentenciando la respectiva alzada reponer la causa al estado de que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 881 de la norma adjetiva en concordancia con el articulo 357 procediera a oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente original a los fines de que se proceda nuevamente a su distribución, recibida dichas resultas por diligencia de fecha 20/09/2016 la apoderada actora desistió del recurso de apelación el cual fue homologado por este despacho el 24/10/2016.
En fecha 10/11/2015, se libró la respectiva boleta de citación, siendo notificado el 19/11/2015 según consta de la diligencia inserta al folio 115 de la cuarta pieza, presentando escrito los abogados en ejercicio Eliseo Gramcko y Asdrúbal Piña, identificado en autos el 14/12/2015, mediante el cual oponen cuestiones previas contenidas en los ordinales 11 y 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los términos allí expuestos. El 15/01/2016 la co-apoderada actora Victoria Fuentes, presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual estampa una serie de consideraciones en cuanto a la oposición de las cuestiones previas opuestas, que la del ordinal 11, fue formulada para ocasionar una vez más un retardo procesal, que es una practica maliciosa que sanciona nuestro legislador, en cuanto al ordinal 5 que es imposible que su representado por no tener su domicilio en el territorio de la República de Venezuela quede ilusoria a la ejecución de la sentencia, y solicita se deseche tal cuestión previa. En la oportunidad legal la apoderada actora, presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de las cuestiones previas, siendo admitidas el 03/03/2016. Evacuadas las pruebas promovidas en dicha incidencia, en fecha 07 de diciembre de 2016 se dicta la sentencia respectiva declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas antes señaladas, ordenándose notificar a las partes de dicha decisión, siendo notificada la ultima de las partes el 20/12/2016, tal como consta de actuaciones insertas a los folios 11 y 12 de la quinta pieza.
Por diligencia suscrita el 09 de enero de 2017 la parte demandante apeló de la sentencia antes referida oyéndose la apelación el 16 del mismo mes y año. En fecha 09/01/2017 la parte demandada dio contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 4 del referido Código de procedimiento Civil mediante el cal cual rechazaron, negaron y contradijeron e todas y cada una de sus partes la demanda contentiva de las pretensiones procesales de resolución de contrato de arrendamiento y subsidiariamente indemnización de daños y perjuicios tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los primeros e improcedente el derecho alegado, argumentando al respecto, rechazar, negar y contradecir en cada unos de los particulares en que fueron explanados la pretensión contenida en el libelo de la demanda.
En fecha 09/02/2017 el representante de la parte demandada presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, mediante el cual ofreció los medios probatorios, el cual corre inserto a los folios 25 al 37 de la quinta pieza y en la misma oportunidad (09/02/2017) y 15/02/2017 la apoderada de la parte actora presentó igualmente escrito mediante el cual promueve pruebas el cual corre inserto desde el folio 38 al 55 y 69 al 71 de la mencionada pieza
Mediante diligencia suscrita el 20/02/2017 la abogada en ejercicio Victoria Fuentes Quijada suscribió diligencia la cual fue presentada por antela Unidad respectiva, mediante la cual indicó que erróneamente señaló el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil parra que los ciudadanos Juan Carlos Llorente Erazo y Belkis Mariluz Díaz Alvarado comparecieran para ratificar el contenido de los instrumentos cursantes a los folios 323, 440 y 441 de la pieza Nº 2 siendo lo correcto el artículo 431 del referido Código.
En fecha 23 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora presentó escritos mediante los cuales se opone y desconoce los instrumentos que señalo, por los motivos que esgrimió, explanando una serie de consideraciones, el cual cursa inserto a los folios 78 al 86 de la quinta pieza oponiéndose a las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandada.
En fecha 23 de febrero de 2017 el Tribunal dictó auto mediante el cual admiten las pruebas promovidas por la parte demandada el cual es del siguiente tenor:
…Omissis Vistas las anteriores actuaciones, y luego de revisión exhaustiva de las actas procesales en el presente asunto este Tribunal observa que por error material involuntario, en el auto dictado en fecha 16/02/2017 se omitió la admisión de las pruebas presentada por el abogado en ejercicio Eliseo Gramcko, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, apoderada judicial del ciudadano Rafael Llorente Sánchez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.914.949, de fecha 09/02/2017, es por lo que a tales fines se admiten las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, se ordena la evacuación de las mismas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se fija a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) diez de la mañana (10:00 a.m.) del cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy, para que los ciudadanos Juan Carlos Llorente Erazo, y Guillermo Ariel, respectivamente, todos de este domicilio, rindan sus declaraciones por ante este Tribunal.
Oficiar Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) para que dentro un lapso de veinticinco (25) días de despacho siguientes a la fecha de la entrega del oficio en cuestión, remita a este Despacho información sobre los depósitos bancarios realizados en las diferentes entidades bancarias, conforme a lo señalados en el escrito de promoción de pruebas. líbrese oficio…(Sic)
El 24/02/2017 se dicta auto mediante el cual se fija nueva oportunidad para que los ciudadanos Carlos Llorente Erazo, Belkis Mariluz Alvarado y José Luis Erazo, rindieran su declaración por cuanto la misma no se pudo evacuar por razones no imputables a las partes. En la misma oportunidad 24/02/2017 la apoderada actora suscribió diligencia mediante la cual manifiesta que no aparece en la cartelera informativa el acto de testigos, que en la misma se fijan todos los actos a ejecutar en el día, acto acordado por el tribunal por auto del 16/02/2017, que de una revisión no se dictó auto corrigiendo el error involuntario, que no se acordó en el auto de admisión las pruebas del folio 28 quinta pieza la fecha y hora para que tenga lugar la ratificación del contenido y firma de los ciudadanos que señaló, solicitado en la prueba testimonial, que en aras del debido proceso y la tutela judicial efectiva previsiones estas contempladas en los artículos 26 y 49 de la carta magna, solicita al Tribunal lo siguiente: solicitar al Tribunal una nueva oportunidad para que los ciudadanos rindan declaración, que se acuerde por auto la fecha y hora para que tenga lugar la ratificación del contenido y firma, promovido su valor probatorio en los particulares décima y vigésima tercera del escrito de pruebas presentado en fecha 06/002/2017, que en fechas 22/02/2017 y 23/02/2017, compareció en la sala de espera ubicado en la parte baja del Circuito Civil, retirándose los testigos, informándole el funcionario, que se iba a corregir el error.
En fecha 01/03/2017 se libraron oficios Nros. 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 a la Superintendencia del Sector Bancario, con motivo de la prueba de informes promovida por la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02/03/2017 la abogada en ejercicio Victoria Fuentes Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.363, mediante la cual señaló que la parte demanda promovió testigos los cuales solicitó rindieran declaración previo su citación, peticionado se revoque por contrario imperio, y se deje sin efecto la fijación de la oportunidad para que rindan su testimonio, toda vez que se requiere la citación previa, apeló a todo evento del auto de fecha 23/02/2017.
Por diligencia del 02/03/2017, la mencionada profesional del derecho manifestó que de una revisión exhaustivas de las actas de la pieza quinta, se desprende que no han sido admitidas la prueba de informes, lo cual contraría el derecho de su poderdante a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que observa que por auto dictado en fecha 23022017 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, que ratifica la diligencia de fecha 24/02/2017, en virtud de que no se ha fijado fecha ni hora para que tenga lugar el reconocimiento de contenido y firma solicitado en los particulares décimo y vigésima tercera de su escrito de promoción de pruebas.
El 06/03/2017 se fija oportunidad para recibir la declaración de los ciudadanos Juan Carlos Llorente Erazo, Belkis Mariluz Diaz Alvarado y José Luis Erazo.
Mediante escrito presentado en fecha 07/03/2017 los apoderados judiciales de la parte demandada manifiestan que estando dentro de la oportunidad legal promueven la prueba de cotejo para probar la autenticidad del instrumento desconocido por la contraparte, señalando los documento indubitados , así mismo peticionaron que la incidencia se extienda por un plazo de quince días. En fecha 08/03/2017 se recibió la declaración del ciudadano Juan Carlos Llorente Erazo, declarándose desierto la testimonial del ciudadano José Luis Erazo, por cuanto no compareció en la oportunidad fijada.
El 10 de marzo del año en curso, inserto a los folios 110, 111, 112 y 113 de la quinta pieza se dicta auto mediante el cual se admiten pruebas de la parte demandante que no habían sido admitidas, a los efectos de estabilizar el proceso de la causa y proporcionar a las partes una tutela judicial efectiva, que les garantice el debido proceso, y se admiten las documentales, informes y testimoniales para reconocer contenido y firma, las cuales ya fueron narradas supra; así como las pruebas de la parte demandada como fueron las documentales acompañadas a la contestación, prueba de informes, documentales emanadas de terceros y las testimoniales previa su citación de los ciudadanos Juan Carlos Llorente Erazo y Guillermo Ariel Staraselsky. Mediante diligencia del 10/03/2017 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó le sean admitidas la prueba de informes por ella promovidas en su escrito del 09/02/2017 y por diligencia del 13 de marzo de 2017 la referida apoderada se opuso a la admisión de la prueba de informes de la parte demandada que fueron admitidas por auto del 10/03/2017, especialmente lo relacionado con la rogatoria, en virtud de que dicha prueba es un ardid o subterfugio, que el 433 del Código de Procedimiento Civil, esta dada par las oficinas que están en el territorio nacional, por lo que se infiere que las oficinas que están amparadas bajo el supuesto de hecho de la norma .
Mediante escrito del 14/03/2017 la parte demandada presentó escrito por el cual expone ratificar la solicitud de fecha 07/03/2017, presentado dentro de la oportunidad legal para probar la autenticidad del instrumento desconocido por la contraparte.
En fecha 16/03/2017, la apoderada judicial de la parte actora y luego de señalar las actuaciones anteriormente descritas solicitó se ordenara la evacuación de la prueba de informes promovida en su oportunidad legal, fijar nueva oportunidad para que el ciudadano José Luis Erazo rinda su declaración, se pronuncie con respeto al escrito de oposición a las pruebas de informes promovido por la parte demandada, se le designe correo especial para llevar los correspondientes oficios a la entidad bancaria, y se ordene por secretaría la corrección de la foliación en el expediente.
El 24 de marzo de 2017, se dejó constancia que siendo la oportunidad legal para que rindiera declaración el ciudadano Juan Carlos Llorente, no compareció y se declaró desierto el acto, dejando constancia la presencia del abogado Eliseo Gramcko co-apoderado demandado presenta escrito ratificando el escrito del fecha 07/03/2017, en lo que respecta a la prueba de cotejo. El 28 del mismo mes y año se fijó oportunidad para la declaración del ciudadano José Luis Erazo, así como oportunidad para la designación de experto con motivo de la prueba de cotejo promovida por el apoderado de la parte demandada. El 28/03/2017 compareció la apoderada actora y solicitó nueva oportunidad para que compareciera el ciudadano Juan Carlos Llorente Erazo para que ratifique el contenido y firma del documento privado. El 30/03/2017 tuvo lugar la evacuación de la testimonial el ciudadano José Luis Erazo, encontrándose solo presente la representación de la parte actora. En la misma oportunidad siendo las dos de la tarde tuvo lugar la designación de expertos grafotécnico con motivo de la prueba de cotejo promovido por la parte demandada encontrándose presente los apoderados judiciales de las partes abogados en ejercicio Victoria Fuentes quijada y Eliseo Gramcko Contreras, siendo designado el ciudadano Ubaldo José Virla, cuya aceptación fue consignada, siendo debidamente juramentado.
Por auto del 31 de marzo de 2017, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Entidades Financieras (SUDEBAN), por cuanto se observó que no se había evacuado la prueba de informes promovida por la parte actora, librándose los respectivos oficios en fechas 03/04/2017 Nros. EN21OFO2017000137 y EN21OFO2017000139. El 04/04/2017 se fijó oportunidad para la prueba promovida por la parte actora para la ratificación del contenido y firma por parte del ciudadano Juan Carlos Llorente.
Mediante diligencia 5 de baril del año en curso compareció el experto grafotécnico designado y suscribió diligencia por la cual solicitó le sea acordado el lapso que indicó para que a partir de que conste en autos el pago de sus honorarios realizar la prueba de cotejo, se le facilitaran los documentos originales y debitados e indubitados, se le expidiera credencial, le sea permitido ingresar al recinto del Tribunal los equipos necesarios para la realización de la prueba de cotejo, estimo sus honorarios que fueran depositados en la cuenta que señaló, que le fijara un lapso prudencial al promoverte para consignar el monto de los honorarios. El 06/04/2017, tuvo lugar la ratificación del instrumento encontrándose la abogada promovente, no compareciendo los abogados de la parte accionada. El co-apoderado actor consignó mediante diligencia comprobante de transferencia de los honorarios del experto.
El apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Asdrúbal Piña Soles, presentó escrito el 18 de abril de 2017 inserto a los foliso153 al 156, mediante el cual exponen que contestada oportunamente la demanda se ha desatado una suerte de caos o desorden procesal que amerita ser denunciado, señalando una serie de actuaciones, además del escrito de pruebas extraviado, el cotejo no providenciado en el lapso legal, que se han producido seis autos de admisión de pruebas en seis fechas distintas, toda vez que están en curso varios lapsos de evacuación habida de que por cada auto de admisión de pruebas comienza a transcurrir 30 días para su evacuación según lo establecido en el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil señalo jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a lo que es el desorden procesal, orden publico, solicitando de acuerdo al articulo 206 y siguientes ejusdem, la nulidad de los actos procesales desde que ambas partes promovieron sus respectivas pruebas y reponerlas al estado de admitirlas en un solo auto. En fecha 03 de mayo del año en curso suscribió diligencia mediante la cual solicitud pronunciamiento sobre la reposición solicitada.
Narradas así en forma clara y concisa las actuaciones procesales acaecidas en el presente juicio, observa este Tribunal que la pretensión aquí instaurada se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal cual como se ordenó en la sentencia de fecha 24/09/2015, por las motivaciones que allí se explanaron, y habiendo opuesto oportunamente la parte demandada cuestiones previas establecidas en los ordinales 11º y 5º del articulo 346 del Código antes mencionado, las cuales fueron declaradas sin lugar, la parte demandada apeló de las mismas, oyéndose el recurso por auto del 16 de enero de 2017.
Ahora bien, habiendo oído este Tribunal el recurso de apelación, la consecuencia inmediata, es la oportunidad en que ha de producirse la contestación a la demanda, la que de acuerdo al contenido del articulo 358 numeral 4, debe efectuarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes en que se ha providenciado el auto que el recurso de apelación ejercido. Precisado lo anterior es menester realizar el siguiente recuento de las actuaciones y lapsos procesales:
En fecha 16/01/2017 se oyó el recurso de apelación, comenzando a transcurrir los siguientes días de despacho a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil:
Martes 17/01/2017, miércoles 18/01/2017, jueves 19/01/2017, viernes 20/01/2017 y lunes 23/01/2017.
En fecha 19 de enero de 2017 la parte demandada dio contestación a la demanda, de lo que se infiere del computo de los días de despacho supra señalados, que el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil comenzó a transcurrir el 24 de enero de 2017, venciendo el miemos el 20 de febrero de 2017 ya que transcurrieron los días de despacho que a continuación se detallan:
• Enero: Martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30, martes 31.
• Febrero: jueves 02; jueves 09, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17 y lunes 20.
Se observa, que efectivamente dentro de dicho lapso legal las partes oportunamente presentaron escritos, mediante los cuales promueven pruebas en los términos expuestos por ellos en las fechas que a continuación se discriminan:
• 09 de febrero de 2017, escritos presentados por una parte, por el abogado en ejercicio Eliseo Gramcko Contreras, co-apoderado del demandado constante de doce (12) folios útiles sin anexos, inserto a los folios 25 al 37 y por la otra, por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Victoria Fuentes Quijada, constante de 14 folios útiles, y anexos en tres (03), inserto desde el folios 39 al 55 de la quinta pieza.
• 15 de febrero de 2017, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, inserto a los folios 70 y 71 sin anexos.
• Diligencia de fecha 20/02/2017, que corre al folio 76, mediante la cual la apoderada actora expuso que en su escrito de fecha 09/02/2017, señaló erróneamente el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, para que los ciudadanos Juan Carlos Llorente Erazo y Belkis Mariluzm Díaz Alvarado compareciera para ratificar el contenido y firma de los documentales que cursan a los folios 323, 440 y 441 de la pieza Nº 2, siendo lo correcto 431 ejusdem, corrección que manifestó realizar dentro del lapso legal del articulo 392 del citado Código.
Continuando con el procedimiento de ley, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 397 del precitado Código a saber:
martes 21, miércoles 22 y jueves 23 de febrero.
Inmediatamente transcurrieron: viernes 24 de febrero, miércoles 01 de marzo y jueves 02 de marzo, lapso establecido en el articulo 398 ejusdem.
Ahora bien, de una revisión exhaustivas y pormenorizada de las actuaciones posteriores a los referidos días de despacho, este órgano jurisdiccional corrobora que no se mantuvo el debido orden procesal en cuanto al cumplimiento de la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente asunto por las partes, suficientemente narradas supra, puesto como se discriminó, en diferentes oportunidades se admitieron medios probatorios de ambas partes.
En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima menester precisar que entre las garantías judiciales de rango constitucional se encuentran entre otras la correcta aplicación del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, la defensa y la asistencia jurídica, y la reparación de la situación jurídica lesionada, las cuales son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. (Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, en el expediente Nº 2007-000479, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expresó:
“…(omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”…(sic)
Así mismo en cuanto al derecho a la tutela judicial eficaz, la Sala Constitucional en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (Caso: Adolfo Guevara y otros), estableció lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. En el caso de autos, quien aquí decide estima menester advertir que de las actuaciones procesales que conforman la causa –suficientemente narradas en el texto del presente fallo- se evidencia que los escritos mediante los cuales las partes promovieron pruebas; no fueron debidamente providenciados en su totalidad en la única oportunidad, ya que ante la omisión que se advirtieron distintos autos de admisión a dichos medios probatorios, lo cual da lugar a un estado de incertidumbre a las partes, en cuanto al lapso en que han de evacuarse la pruebas, de acuerdo a lo establecido en el procedimiento ordinario que se tramita en la presente causa.
Con tal actuar, da lugar a una anormalidad en la formación del acto procesal, no cumpliéndose los requisitos legales exigidos por la norma para que tengan validez y eficacia, con la consecuencia de que el acto sea irregular desde su nacimiento, pues existen omisiones; y siendo las formas procesales necesarias, lo que su ausencia produce un desorden e incertidumbre a aquellas formas, que revisten el principio de la igualdad y la seguridad jurídica de los justiciables.
En consecuencia, quien aquí juzga considera que por tales hechos este órgano jurisdiccional ha subvertido el debido proceso en este asunto, y considera necesario reponer la presente causa al estado de admitir las pruebas promovidas oportunamente por las partes, declarando nulas las actuaciones contenidas en los folios 72, 77, 87, 91 al 96, 101,104, 150 y 106, 107, 110 al 113, 125, 128, 129, 132, 133, 134, 138 al 142, 146 y 146 de la quinta pieza. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de admitir los escritos de promoción de pruebas promovidos oportunamente por las partes, previo pronunciamiento a la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones procesales a partir del folio 72, inclusive, cursantes en la quinta pieza.
TERCERO: No se ordena notificar a la partes de la presente decisión por encontrarse a derecho.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA MALLARINO
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