REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, doce de Mayo de Dos Mil Diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP21-M-2016-000011

DEMANDANTE: JAIRO ELIOMAR LIBERON, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.208.765, domiciliada en Barinas, Estado Barinas.

CO-APODERADOS JUDICIALES DEMANDANTE: JIMMY ARGENIS CARRERO CONTRERAS y JOSE ALEXANDER ROJAS JOYO, I.P.S.A. Nº 143.595 y 143.253.

CO-DEMANDADOS: Sociedad Mercantil INVERSIONES FRANMAUCA, C.A., representada por el ciudadano FRANKLIN URQUIOLA GORDILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.474.225, domiciliado en Barinas, Estado Barinas; y solidariamente la Sociedad Mercantil VALVULAS PETROLERAS, C.A., representada por el ciudadano JUAN DE DIOS URQUIJO RODELO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-9.474.992.

APODERADO JUDICIAL DEMANDADO: YENEISA ANDREINA MONTES, I.P.S.A. Nº 124.371.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Cursa por ante este Tribunal, demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada en fecha 26/02/2016, mediante escrito presentado por el ciudadano JAIRO ELIOMAR LIBERON, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.208.765, de este domicilio; asistido por los Abogados JIMMY ARGENIS CARRERO CONTRERAS y JOSE ALEXANDER ROJAS JOYO, I.P.S.A. Nº 143.595 y 143.253, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRANMAUCA, C.A., representada por el ciudadano FRANKLIN URQUIOLA GORDILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.474.225, domiciliado en Barinas, Estado Barinas; y solidariamente la Sociedad Mercantil VALVULAS PETROLERAS, C.A., representada por el ciudadano JUAN DE DIOS URQUIJO RODELO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-9.474.992.
Por las razones alegadas procede a demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRANMAUCA, C.A., y solidariamente a VALVULAS PETROLERAS C.A., para que convenga o sea condenada por este tribunal a pagar lo siguiente, PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (…) siendo la cantidad del monto adeudado, representado en los Dos (02) cheques, SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (…) correspondiente a los intereses moratorios, TERCERO: (…) solicito el pago de las costas procesales CUARTO: (…) Indexación Judicial de la cantidad demandada (…)
Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA NUEVE MIL CINCUENTA BOLIVARES (49.050,00 Bs.) hecha la conversión en 277 Unidades Tributarias.
Solicitó Decretar Medida de Cautelar de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, prevista en los artículos 585 y 586 numeral 1º del código de procedimiento civil.

En fecha 01/03/2016, folio 19; auto admitiendo la presente causa, se ordena abrir cuaderno separado de medidas.

En fecha 28/03/2016, folio 20; la parte actora confiere Poder Apud-Acta a los Abogados JIMMY ARGENIS CARRERO CONTRERAS y JOSE ALEXANDER ROJAS JOYO, I.P.S.A. Nº 143.595 y 143.253.

En fecha 29/03/2016, folio 22; se acordó tener como apoderados judiciales a las abogados ya señalados.

En fecha 11/07/2016, folio 31; el alguacil consigna compulsa de citación sin firmar, manifestó no logro citar a los ciudadanos FRANKLIN URQUIOLA GORDILLO y JUAN DE DIOS URQUIJO RODELO, el primero no se encontraba en la dirección procesal señalada y el segundo por encontrase fallecido.

En fecha 28/07/2016, folio 58; diligencia de la parte actora, solicito al tribunal se acuerde citar mediante carteles de conformidad con el articulo 223 del código de procedimiento civil.

En fecha 01/08/2016, folio 60; se ordenó librar cartel de citación a los co-demandados.

En fecha 26/10/2016, folio 66; el Abogado JIMMY ARGENIS CARRERO CONTRERAS, consigna edictos publicados en diarios de circulación regional; se ordena agregarlo a los autos.

En fecha 15/11/2016, folio 67; el abogado JOHN WILLIAN AVENDAÑO MIRANDA, Secretario del tribunal, procedió a la fijación del cartel librado a la Sociedad Mercantil Inversiones Framauca, C.A.

En fecha 09/12/2016, folio 68; diligencia la parte actora, solicita se proceda nombrar Defensor Ad Litem a los co-demandados.

En fecha 12/12/2016, folio 70; se acuerda lo solicitado, se designa Defensor Judicial al abogado en ejercicio ARTURO CAMEJO, I.P.S.A. Nº 25.544; a la parte demandada, Sociedad Mercantil Inversiones Framauca, C.A.

En fecha 14/12/2016, folio 72; la parte codemandada, en la persona de FRANKLIN URQUIOLA GORDILLO, ya identificado; asistido por la abogado YENEISA MONTES, I.P.S.A. Nº 124.371, se da por citado.

En fecha 19/12/2016, folio 76; se deja sin efecto boleta de notificación Nº EN21BOL2016000854, librada en fecha 12/12/2016, al abogado ARTURO CAMEJO, designado como defensor judicial. La parte demandada FRANKLIN URQUIJO GORDILLO, consigna Poder Apud Acta a la Abogada YENEISA ANDREINA MONTES, I.P.S.A. Nº 124.371.

En fecha 30/01/2017, folio 82 al 85; la abogada YENEISA ANDREINA MONTES, con carácter acreditado en autos, consigna escrito de contestación y cuestiones previas. La misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, alega la ratificación de cada unas de las partes del escrito liberal.

En fecha 24/02/2017, folio 88 al 96; el abogado JIMMY ARGENIS CARRERO CONTRERAS, con carácter acreditado en autos, consigna escrito de promoción pruebas.

En fecha 07/03/2017, folio 98; la abogada YENEISA ANDREINA MONTES, con carácter acreditado en autos, solicita pronunciarse sobre las cuestiones previas.

En fecha 03/05/2017, folio 106; en auto vista las anteriores actuaciones y el auto dictado de fecha 28/04/2017, por omitir la notificación a las partes, sobre la admisión de las pruebas promovidas por la demandante, se ordena librar la boleta de notificación a la demanda Sociedad Mercantil Inversiones Framauca, C.A., y a la Sociedad Mercantil VALVULAS PETROLERAS C.A.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento ordinario mercantil, mediante auto se procedió al nombramiento de defensor judicial a la parte demandada Sociedad Mercantil “Inversiones Franmauca, C.A.”, en fecha 12/12/2016, folio 70, al respecto observa este juzgador, que involuntariamente, se excluyo el nombramiento de defensor judicial a la parte co-demandado Sociedad Mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”.

En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos “que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; y que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público”
.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 345, de fecha 31/10/2000, señala que debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 257 y 26 que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, sobre el defensor judicial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2418, de fecha 01/08/2005, expediente Nº 04-2641, menciona:

“… La función del defensor ad litem se concentra en ejercer la mejor defensa del demandado, es decir, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone ser oído en su oportunidad legal. Es el defensor “…un verdadero representante del demandado en juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia…” (RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992. Págs. 255-256).

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19/12/2007, expediente Nº 2007-000479, señalo:

“... El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar por las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que no puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales, En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”…(sic)
…Tal modo de proceder de estos auxiliares de justicia ha sido reprobado acremente por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal a partir de la sentencia de 26 de enero de 2004 de la Sala Constitucional, expediente N° 02-1212, caso Guillermo Antonio Martínez Socorro contra Centro de Estudios Neurofisiológicos y Medicina Física y Rehabilitación Dr. Luis Manuel Díaz F., ratificada en fecha 27 de junio de 2006. En la primera de ellas, la Sala Constitucional dejó sentado:
“…Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a este doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.
Esa doctrina de la Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).
En virtud de todo lo expresado y por cuanto la defensora ad litem con su defectuoso proceder dejó indefensos a los demandados, se hace imperioso reponer esta causa al estado de que se practique nuevamente la citación de éstos…”.

Ahora bien, en la presente acción, observa quien aquí decide que en auto de nombramiento del defensor judicial designado a la co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES FRANMAUCA, C.A., representada por el ciudadano FRANKLIN URQUIOLA GORDILLO, ya identificado; este acto dejó totalmente indefenso al codemandado solidario Sociedad Mercantil VALVULAS PETROLERAS, C.A., representada por el ciudadano JUAN DE DIOS URQUIJO RODELO, ya identificado; por cuanto no se procedió al nombramiento de defensor judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil VALVULAS PETROLERAS, C.A., actuación que procura velar por los derechos e intereses de este demandado, que si bien es cierto, cursa al folio 31, diligencia del alguacil de este tribunal manifestando que en relación a la citación del codemandado VALVULAS PETROLERAS, C.A., se entrevistó con un ciudadano que dijo llamarse Jorge García, cédula de identidad Nº V-13.061.099, encargado de dicha sociedad mercantil, quien le informó que el ciudadano Juan De Dios Urquijo Rodelo, representante legal de dicha empresa había fallecido, no es menos cierto que dicha sociedad mercantil posee personalidad jurídica propia, sujeto de derechos y obligaciones distintas a las de sus socios , directivos o representante legal y a pesar de tan lamentable hecho, susceptible de continuar, como parte codemandada, en la presente causa, aunado al hecho que necesariamente sus disposiciones estatutarias deben contener mecanismos dirigidos a suplantar su representante legal en caso de falta absoluta como en el presente caso del referido; expuesto lo anterior y si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 257 y 26 que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, estima quien aquí decide que en el presente caso, al haberse quebrantado el orden público constitucional, conforme se colige de las motivaciones antes expuestas, es por lo que resulta forzoso reponer la presente causa al estado de nombrar defensor judicial a la co-demandada Sociedad Mercantil VALVULAS PETROLERAS, C.A.; ya identificada. ASÍ SE DECIDE.

Vista todas las actuaciones contentivas en las actas procesales, considera quien aquí decide que, si bien es cierto se trata de un error material involuntario no imputable a las partes, también es cierto que, dicho error puede ser subsanado por el mismo Tribunal, en atención a la norma jurídica anteriormente citada; siendo así las cosas, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente establecidas este Tribunal dicta la dispositiva en los siguientes términos.

DISPOSITIVA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de Nombrar Defensor Judicial al demandado solidario Sociedad Mercantil VALVULAS PETROLERAS, C.A., y se declara la nulidad de la totalidad de las actuaciones procesales efectuadas a partir del 21/12/2016, folio 77, inclusive; con excepción de las actuaciones insertas a los folios 79, 80 y 81, de fecha 19 y 20/01/2017, donde el co-demandado principal se dio por citado en la presente demanda y otorga poder a abogado de su confianza.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Mayo del año 2017. Años 207º y 158º.

EL JUEZ,


ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO


LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA MALLARINO