REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, dieciocho de Mayo de Dos Mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EN21-V-2017-000002

DEMANDANTE: CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.502.376, Abogado I.P.S.A., Nº 74.436, domiciliado en Barinas, Estado Barinas.

CO-APODERADOS JUDICIALES: JUAN JOSE CONTRERAS SALCEDO y DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, I.P.S.A. Nº 258.170 y 97.420.

DEMANDADA: FLOR DE MARIA MORENO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.265.042, domiciliada en Barinas, Estado Barinas; y Solidariamente la Empresa Aseguradora PROSEGUROS, S.A., representada por la ciudadana YOLVAY MARINA MORA DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-12.630.227, domicilio procesal Avenida Alberto Arvelo Torrealba, entre Avenidas Piedemonte y Táchira, Edificio Centro Empresarial ATEF, Piso 1, Oficina Nº 1, Alto Barinas Norte, Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DEMANDADA PRINCIPAL: CESAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ, I.P.S.A., Nº 83.723.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

Cursa por ante este Tribunal, demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 16/01/2017, presentado por el ciudadano CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, cédula de identidad Nº V-11.502.376, Abogado I.P.S.A., Nº 74.436, domiciliado en Barinas, Estado Barinas; contra la ciudadana FLOR DE MARIA MORENO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.265.042, domiciliada en Barinas, Estado Barinas; y solidariamente a la Empresa Aseguradora PROSEGUROS, S.A., representada por la ciudadana YOLVAY MARINA MORA DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-12.630.227, domiciliada en Barinas, Estado Barinas; admitida en fecha 20/01/2017, folio 24, con auto complementario de admisión en fecha 09/02/2017, folio 27.
En fecha 31/03/2017, la ciudadana YOLVAY MARINA MORA DEPABLOS, ya identificada; asistida por la abogada MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, I.P.S.A. Nº 85.479, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, señala:
“… todo ello en razón de que la persona citada no es ni ha sido representante legal de la empresa codemandada, pues lo cierto es que se trata de una persona que se encarga de gestionar las ventas de pólizas en esta ciudad de Barinas, pero en forma alguna representa legalmente a la empresa, pues no se trata de algún miembro de la junta directiva de la empresa, ni ostenta mandato que le atribuya alguna función de representación de la misma,…”

Respecto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente, cita
:
“… en virtud de que el accionante no procedió a identificar en el libelo de la demanda el numero de póliza de seguro que vincula a la ciudadana FLOR DE MARIA MORENO, con la empresa PROSEGURO C.A. toda vez que una persona natural puede contratar varios seguros simultáneamente con una misma empresa aseguradora, en razón de esto, las empresas aseguradoras cuando verifican un siniestro deben efectuar las respectivas reservas técnicas por ante la Superintendencia (…), que son las garantías definitiva a las que están obligadas esas empresas para el pago de los siniestros acaecidos, (…), es de esencial requerimiento el numero de póliza que debe soportar esa reserva para con la Superintendencia Nacional de Seguros, al no verificarse dentro del contenido del libelo de la demanda…”

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

En diligencia de fecha 18/04/2017 (folio 57), consignada en la oportunidad legal para dar contestación a las cuestiones previas, suscrita por el abogado CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, I.P.S.A. Nº 74.436, en su carácter de autos, mediante la cual manifiesta subsanar, entre otras, la cuestiones previas que aquí nos ocupa.
Durante la articulación probatoria correspondiente, solo la parte actora hizo uso de dicha articulación, cuyos alegatos constan en dicho escrito.
Ahora bien, previo a resolver sobre la oposición de las cuestiones previas promovidas, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
Por otra parte, el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto imputado al libelo; o en su defecto, abierta la articulación probatoria, quien logró rebatir la argumentación contraria y logró probar lo suyo tal como será efectuado a continuación.

La cuestión previa opuesta, correspondiente al ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a que la persona citada no es el representante legal de la empresa PROSEGUROS, aducida por la parte demandada solidariamente, al respecto dispone el ordinal 4º articulo 346 eiusdem:

“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4º) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.…”

Ahora bien, siendo facultad del demandado, oponer cuestiones previas en lugar de contestar el fondo de la demanda, en el caso en cuestión, la persona citada como representante del demandado solidario, optó por oponer cuestiones previas, específicamente la prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya citada. Esta ilegitimidad, tal como lo indica la disposición legal señalada, puede promoverla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
Según lo anterior, opuesta la cuestión previa, la consecuencia posible es que sea declarada sin lugar o con lugar, siendo que en el primer caso, toca a la parte demandada dar contestación al fondo de la demanda; y en el segundo caso, corresponde al demandante subsanar debidamente lo denunciado.
En cuanto a la ilegitimidad del representante legal del demandado es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que tal defensa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la legitimidad o ilegitimidad alegada; la tutela jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Al respecto, comparte este Juzgador el criterio sostenido por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1919, de fecha 14/07/2003, al señalar que:

“… se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”

En cuanto a la primera de las cuestiones previas opuestas, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado solidario, por no tener el carácter que se le atribuye, está referida cuando se practica la citación de personas jurídicas a personas naturales, que carecen de facultad legal para representarlas en Juicio. Tal defensa procede cuando el sujeto señalado como representante de otro, no tiene el carácter que se le atribuye; correspondiéndole la prueba de ello al actor y no al excepcionante, pues el demandante debe demostrar que tal representación reside en el sujeto que él ha indicado, conforme al principio procesal de la carga de la prueba previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, es criterio reiterado de la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, sentencia dictada en fecha 08/06/2006, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, signada con el Nº 1.125, lo siguiente:
“…En consecuencia, la citación inicial de una persona jurídica puede practicarse tanto en un representante legal, como en uno judicial establecido en los estatutos o contratos sociales debidamente registrados, así como en directores, gerentes, o receptores de correspondencia, siendo tal citación válida, por mandato del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.
Por mandato legal, la citación puede realizarse en las personas de los directores o gerentes de las personas jurídicas, como lo demuestra el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, que permite lo más, que la citación por correo certificado recibida por un director o un gerente sea válida, y que por tanto podría permitir lo menos, que la compulsa se emita a nombre de un director o un gerente, si así lo pidiere la parte que insta la citación, y ello conforme a determinados supuestos.
Pero el artículo 28 del Código Civil, al regular el domicilio de las personas jurídicas, agrega: “Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”.
Se trata de una extensión o prórroga del domicilio social que convierte a las agencias o sucursales en domicilio de las personas jurídicas a los efectos de la competencia por el territorio, por lo que podrán ser demandados en donde exista la agencia o sucursal, siempre que el motivo de la demanda provenga de hechos, actos y contratos ejecutados o celebrados por la agencia o sucursal.
Lo lógico, por interpretación sistemática de las normas comentadas, es que la persona jurídica demandada en el domicilio de la agencia o sucursal, por hechos, actos o contratos celebrados por medio del agente o sucursal, y que por tanto los conoce, sea citado en la persona física del agente o encargado de la sucursal, siendo tal situación independiente de que el proceso sea laboral o no, lo que toma en cuenta el fallo del que se disiente, ya que el artículo 28 del Código Civil no se refiere al proceso laboral, sino que se trata de una norma general sobre el domicilio y sus consecuencias. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Del criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prevalece que los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados en los juicios que tiene lugar el sitio donde funcione de hecho la agencia, sucursal, u oficina donde esta formalmente constituida.

En el mismo orden de ideas, evidencia este Juzgador que la mencionada ciudadana actuando con el carácter de Gerente de la Agencia comercial de la empresa PROSEGUROS, Sede Barinas, empresa demandada, tal como se evidencia del encabezamiento del escrito en el que interpone la cuestión previa en estudio, arguye a su favor no poseer cualidad para ser citada en nombre y representación de la demandada, no es menos cierto, que a pesar de ello ejerce el derecho a la defensa de la demandada al traer a las actas argumentos de hecho y de derecho en defensa de los intereses de aquella, tales como oponer cuestiones previas, así como contestar al fondo de la demanda, impugnación de documentales y traer a las actas los medios probatorios para su defensa. Alegando igualmente, que lo que existe en Barinas es una oficina comercial en la que se coordinan las ventas de pólizas, evidenciándose una confesión que se subsume en lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil citado en la jurisprudencial señalada.

En el caso de autos, la demanda fue intentada contra la ciudadana FLOR DE MARIA MORENO, ya identificada; y solidariamente a la Empresa Aseguradora PROSEGUROS, S.A., representada por la ciudadana YOLVAY MARINA MORA DEPABLOS, venezolana, cedula de identidad Nº V-12.630.227, que alega: “… evento niego, rechazo y Contradigo en nombre la empresa PROSEGUROS C.A., todo lo relatado por el actor (…) toda vez que la empresa aseguradora procedió a recibir su siniestro procesarlo y proceder a ofertar el pago de la reparación, (…) impugno y desconozco las documentales que el actor acompaño junto con su libelo (…) aunado a que la actora no contrató cobertura para ese tipo de caso …”; visto de lo trascrito que precede, que la empresa tiene pleno conocimiento de los hechos objetos de la presente demanda.

Por todo lo antes expuesto, se evidencia que el acto de comparecencia en juicio, por la parte demandada, en la presente causa, da constancia de estar a derecho, para los subsiguientes actos del proceso, existiendo de esta manera una relación jurídica-procesal donde se configura el momento constitutivo que da nacimiento a ejercer el derecho a la defensa como garantía Constitucional.

En consecuencia, por la antes expuesto le es forzoso a esta Juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“… El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340,…”

En el caso bajo estudio, considera este tribunal necesario determinar el alcance de la disposición contenida en el artículo 350 eiusdem. Al efecto expresa:
“… El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.…”

Por su parte, el defecto de forma invocado se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, que señala:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

En esta causa, el defecto de forma incoado por la parte demandada sobre las cuestiones previas opuestas, alega:

“en virtud de que el accionante no procedió a identificar en el libelo de la demanda el numero de póliza de seguros que vincula a la ciudadana FLOR (…) con la empresa PROSEGUROS C.A…”;

Observa este órgano jurisdiccional que dicha norma a su vez consagra dos supuestos, cuales son: que no se hallan llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y que se halla hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; visto que en la presente causa, fue alegado el primer supuesto citado; quien aquí decide, observa igualmente que la parte actora consignó, anexo al escrito liberal, copia certificada del expediente de Transito Terrestre Nº 0445, folio 13 al 16, donde consta la identificación del numero de póliza de seguro Nº 14540601008217, de fecha de vencimiento 20/01/2017, emanada de la mencionada Empresa Aseguradora PROSEGUROS, que vincula en el hecho en cuestión a la ciudadana FLOR DE MARIA MORENO, demandada principal, con la empresa PROSEGUROS como tercero solidario; aunado al hecho que de los alegatos contenidos en el numeral 1. de la contestación al fondo de la demanda se extrae textualmente lo siguiente: “…toda vez que la empresa aseguradora procedió a recibir su siniestro procesarlo y proceder a ofertar el pago de la reparación…” de donde se extrae, inequívocamente, que la empresa aseguradora, aquí demandada, tiene perfecto conocimiento de la identificación de la póliza adquirida por la demandada principal, cuyo cumplimiento aquí se demanda, como consecuencia de acción ejercida por la parte actora, por lo que a criterio de este juzgador, es infundado el alegato esgrimido por la representación judicial de la demandada solidaria empresa PROSEGUROS S.A. identificada en autos, en consecuencia se hace forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa, prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada solidaria empresa PROSEGUROS C.A. ya identificada.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por la parte demandada solidaria PROSEGUROS C.A. ya identificada, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena a la parte demandada solidaria PROSEGUROS C.A. ya identificada al pago de las costas de esta incidencia, conforme con lo previsto en el artículo 274 eiusdem.

CUARTO: No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso establecido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º y 158º.

EL JUEZ,


ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA MALLARINO