REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, diecinueve de Mayo de Dos Mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EN21-V-2013-000066
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL LISANDRO MACHADO REFRIGERACION (LIMRE) C.A., representado por el ciudadano RAFAEL LISANDRO MACHADO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-3.538.913, domiciliado en Barinas Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO JOSE LINERO MACIAS y ATILIA VALENTINA OLIVO GOMEZ, I.P.S.A. Nros. 49.411 y 50.850.
DEMANDADO: YULEIDYS QUERALES CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-18.252.750, domiciliado en Barinas Estado Barinas.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inicia el presente acción por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de fecha 19/09/2013, incoada por el Abogado ANTONIO JOSE LINERO MACIAS, I.P.S.A. Nº 49.411, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL LISANDRO MACHADO REFRIGERACION (LIMRE) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de fecha 06/11/1997, Nº 8, tomo 18-A, modificada mediante acta registrada en fecha 10/02/2006, Nº 65, tomo 2-A; contra la ciudadana YULEIDYS QUERALES CARRASQUEL, venezolana, cedula de identidad Nº V-18.252.750, domiciliada Barinas; Alega el Actor:
“… En fecha nueve (09) de abril de 2013, mí representada celebró contrato de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, con la ciudadana YULEIDYS QUERALES CARRASQUEL, (…) al que se le otorgó en fecha cierta el día once (11) de septiembre de 2013, por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, bajo el No 14459 (…) cuyo objeto lo constituyen los siguientes bienes muebles:
• Una (01) EMBUTIDORA HORIZONTAL, MARCA AEROTEX (…) precio (…) (Bs. 8.300,00).
• Dos (02) ENFRIADORES DE DOS TAPAS, MARCA WENCOLD, (…) precio (…) (Bs.18.800,00).
• DOS (02) FREIDORES DE 50 LITROS, MARCA MORAMA (…) (Bs. 31.400,00).
El precio total convenido por la venta fue la cantidad de (…) (Bs. 58.500,00), (…) la compradora pago la cantidad de (…) (Bs. 40.000,00), por concepto de inicial, quedando un saldo deudor a favor de LA VENDEDORA sociedad mercantil (…) por (…) (Bs. 18.500,00) LA COMPRADORA, (…) comprometió a cancelar mediante UNA (01) cuota (…) a los fines de garantizar el pago de la misma, se libro UNA (01) letras de cambio que fue debidamente aceptada (…) en su condición de compradora (…) no ha cancelado la cuota (…) correspondiente a la letra de cambio aceptada (…) incumpliendo con la obligación de pago contraída …”
La pretensión es demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, a la ciudadana YULEIDYS QUERALES CARRASQUEL, para que convenga o de lo contrario sea condenada por este tribunal a lo siguiente:
1) Dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio.
2) Restituir a la demandante, los bienes muebles dados en el contrato de venta.
3) Que el monto pagado queda a favor de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula “CUARTA” del contrato de venta con reserva de dominio.
4) Pagar las costas y costos procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 58.500,000), equivalente (546,73 U.T.). Solicitó medida de secuestro sobre los bienes muebles, que constituyen el objeto del contrato de venta con reserva de dominio.
En fecha 23/09/2013, folio 22; por Distribución le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
En fecha 26/09/2013, folio 23, se ADMITE la demanda, se ordena emplazar a la ciudadana YULEIDYS QUERALES CARRASQUEL, ya identificada.
En fecha 02/10/2013, folio 25; el co-apoderado judicial de la parte demandante, consigna emolumentos para practicar la compulsa de citación.
En fecha 07/10/2013, folio 28; el alguacil recibió compulsa de citación.
DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:
En fecha 26/09/2013, folio 01; el auto dictado por este Tribunal se abrió Cuaderno Separado de Medidas, conforme a lo peticionado por la parte actora y a lo ordenado por auto de admisión, en el cual se resolverá lo conducente por auto separado. En fecha 09/10/2013, diligencia de la parte actora, solicito a este tribunal, pronunciarse sobre la mediada de secuestro. En fecha 16/10/2013, vista diligencia anterior, auto, este Tribunal Decreto Medida de Secuestro, sobre unos bienes muebles, propiedad de la demandada consistente: una embutidora horizontal marca Aerotex, serial 03-2012-2204; dos enfriadores de dos tapas, marca Wencold serial 9645 y 9673; dos freidoras de 50 litros, marca Morama sin serial; se comisiona al Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Barinas remitir oficio y recibido el mismo en fecha 18/10/2013 por Juzgado Ejecutor. En fecha 05/03/2014, folio 17; auto del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, encontrándose vencido el lapso concedido a la parte actora para cumplir la comisión, ordeno devolver la presente actuación a este tribunal de la causa. En fecha 10/03/2014, se dio por recibida las anteriores actuaciones, con oficio Nº 00092 de fecha 05/03/2014 suscrito del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa consta de demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada en fecha 19/09/2013; ahora bien, a los efectos de la verificación de las exigencias de la Ley, a los fines de declarar la perención de la instancia en el presente caso; es necesario destacar que esta institución constituye un dispositivo legislativo diseñado con la finalidad de evitar que por desinterés de la parte demandante, los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo, convirtiéndose en una fuerte carga tanto física como material para los órganos judiciales, que se ven en la obligación de buscar la identificación de causas en las cuales no existe ningún interés por parte de los sujetos procesales, aunque, también es relevante examinar en quien estaba el impulso del proceso, si en las partes o el Tribunal, según sea el caso.
Ahora bien, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto que la perención de la instancia constituye un medio de terminación jurídico que acontece, por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso, que es un accionar continuo en todo su íter procesal, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del juez, cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
En el mismo orden de ideas el artículo 269 eiusdem:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Disposición del artículo 270 ibidem:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso…”
Conforme a las anteriores disposiciones legales, se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber:
1) Objetivo: la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales;
2) Subjetivo: que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez;
2) Temporal: la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Al respecto, la Jurisprudencia Patria señala que la perención tiene su fondo en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
De lo expuesto, en el presente caso, se ha cumplido el tiempo que ha establecido el legislador para declarar la Perención anual de la Instancia, toda vez, que el ciudadano ANTONIO JOSE LINERO MACIAS, abogado, I.P.S.A. Nº 49.411, actuando como co-apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL LISANDRO MACHADO REFRIGERACION (LIMRE) C.A., realizó diligencia en fecha 02/10/2013, consignando los emolumentos para impulsar la compulsa; se observa y se colige, de las actas procesales que conforman la causa, que solo se evidencia como actuación posterior, el acto de ejecución fallida de medida de secuestro judicial en fecha 31/10/2013 (no practicada y solicitada nueva oportunidad de traslado y constitución para el mencionado acto), donde estuvo presente la ciudadana ATILA VALENTINA OLIVO GOMEZ, abogada en ejercicio, I.P.S.A. Nº 50.850, actuando como co-apoderado judicial de la parte actora, desde las mencionadas actuaciones, no se observa en autos, alguna acción que fuera dirigida a darle el impulso procesal necesario, en principio para concretar efectivamente la citación de la demandada, y posteriormente la sustanciación hasta llegar a sentencia definitivamente firme que ponga fin al proceso, aunado al hecho se dejó constancia, en fecha 07/10/2013, que el alguacil de este tribunal compareció y recibió compulsa de citación librada a la ciudadana YULEIDYS QUERALES CARRASQUEL, no evidenciándose igualmente impulso alguno para tal fin; al respecto ha establecido el legislador adjetivo declarar la Perención de la Instancia, como lo dispone el articulo 267 Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De lo expuesto por este Administrador de Justicia, considera importante destacar que la aplicación de las instituciones procesales como la Perención de la Instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución Nacional, y VISTO que no ha habido interés procesal de las partes, transcurrido tres (03) años y mas, desde el ultimo acto de impulso procesal, son motivos suficientes para declarar la Perención de la Instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el Abogado ANTONIO JOSE LINERO MACIAS, I.P.S.A. Nº 49.411, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL LISANDRO MACHADO REFRIGERACION (LIMRE) C.A, ya identificados, según lo dispuesto en los artículos 267, 269 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2017. Años 206° y 158°.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA MALLARINO MARQUEZ.
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