REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, tres de Mayo de Dos Mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EN21-S-2015-000099
SOLICITANTE: GLORIA ZULEIMA BARCO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-25.316.589, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Gustavo Esteban Cruces Galeno y Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, I.P.S.A. Nº 143.580 y 221.074, respectivamente.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, de fecha 27/07/2015, incoada por la ciudadana GLORIA ZULEIMA BARCO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-25.316.589, domiciliada en el Barrio El Cambio, calle 7, casa S/Nº, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas; asistida por el abogado GUSTAVO ESTEBAN CRUCES GALENO, I.P.S.A. Nº 143.580; alega la peticionaria:
“(…) el día 1º de Abril de 1.972, a las Cuatro (4) de la tarde tuvo lugar mi nacimiento en el lugar denominado Masparrito, Parroquia Calderas jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Barinas, siendo mi madre la ciudadana CARMEN TERESA BARCO HIDALGO,(…) Nº V-3.188.018, de este mismo domicilio, (…) mi madre es una mujer campesina y sin estudios, por la misma ignorancia, cuando nací no me presento en la Prefectura de Calderas ni en ninguna otra, por eso cuando crecí me fue difícil sacar mi cedula (…) en el año 2006, un Fiscal de la entonces Onidex, me dijo que me iba ayudar y efectivamente saque por primera vez mi cedula de identidad, tal como se evidencia de los datos filiatorios expedido por la ONIDEX BARINAS,(…) el problema es que sin Partida de nacimiento no puedo estudiar ni realizar otras actividades inherentes al mejoramiento de mi persona. Por las circunstancias expuestas que anteceden se hace indispensable optar por el procedimiento de inserción de Partida de Nacimiento, el cual solicito en este momento. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Anexa: Copia simple de constancia emitida por la ONIDEX Barinas, de fecha 21/03/2006, marcada “A”; copia simple de fotocopia de cedula de identidad, marcada “B” y original de justificativo con fines legales, testigos, emitida por la Notaria Publica Primera de Barinas, de fecha 12/05/2015, marcada “C”.
En fecha 30/06/2016, folio 12 y 13; se da entrada y se admitió, se ordenó librar cartel de emplazamiento.
En fecha 13/08/2015, folio 16; se fijó declaración de testigos LUZ MARINA TAQUIVA DE ALVILEZ, FRANCISCO ANTONIO VIVAS GOMEZ y LUIS ALBERTO BARRIOS MEJIAS.
En fecha 28/09/2015, folio 22; el abogado GUSTAVO CRUCES, I.P.S.A. Nº 143.580; solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 14/10/2015, folio 25 al 29; se evacuaron testimoniales de los ciudadanos LUZ MARINA TAQUIVA DE ALVILEZ, FRANCISCO ANTONIO VIVAS GOMEZ y LUIS ALBERTO BARRIOS MEJIAS, manifestaron:
1.- LUZ MARINA TAQUIVA DE ALVILEZ: cédula de identidad Nº V-8.148.963. Al Particular Primero: Si la conozco desde que era una niña, no criamos en el mismo barrio, era vecina, y a la señora Carmen Teresa Barco la conozco desde hace mas de 40 años. Al particular Segundo: Bueno así me dijo ella la señora Carmen Teresa Barco Hidalgo, que había vivido en Masparrito, y si es hija la ciudadana: Gloria Zuleima Barco Hidalgo de ella, de la ciudadana Carmen Teresa Barco Hidalgo. Al Particular Tercero: Si me consta.
2.- FRANCISCO ANTONIO VIVAS GOMEZ: cédula de identidad Nº V-8.148.963. Al Particular Primero: Si la conozco. Al particular Segundo: Bueno la señora Carmen Teresa Barco Hidalgo, siempre decía que Gloria Zuleima Barco Hidalgo había nacido en ese pueblito, Masparrito. Al Particular Tercero: Si me consta.
3.- LUIS ALBERTO BARRIOS MEJIAS, se declaro DESIERTO EL ACTO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las evacuaciones que preceden por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos invocados en este juicio, quienes fueron contestes en sus dichos.
En fecha 14/03/2016, folio 30; el abogado GUSTAVO CRUCES, I.P.S.A. Nº 143.580, solicita ordenar la publicación en el Diario El Nuevo País.
En fecha 04/03/2016, este Tribunal acuerda lo peticionado.
En fecha 09/05/2016, folio 35; la solicitante confiere poder Apud-Acta al abogado ENMANUEL ANTONIO ALONZO DURAN, I.P.S.A. Nº 221.074.
En fecha 13/06/2016, folio 40; diligencia el abogado ENMANUEL ANTONIO ALONZO DURAN, I.P.S.A. Nº 221.074, consigna publicación de Cartel de Emplazamiento, realizada ante el diario El Nuevo País de fecha 20/05/2016. Y en fecha 14/06/2016, en auto, se acordó agregarlo a la presente causa.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En el caso de marras, la solicitante pide a este órgano jurisdiccional se sirva declarar la Inserción de la Partida de Nacimiento, a los fines de que mediante una decisión judicial se ordene su inscripción en el Registro Civil y por consiguiente, la obtención de una inserción de su partida de nacimiento que le permita hacer los tramites que alude en su solicitud, por las razones ya mencionadas en su libelo. Ahora bien, observa este Sentenciador que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264, fecha 15/09/2009, dispone en relación a la inscripción extemporánea de personas en el Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 88: Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.”
Con la entrada en vigencia de la narrada Ley Orgánica de Registro Civil, surge en nuestro ordenamiento jurídico un profundo cambio en cuanto a la competencia en materia de estado y Registro Civil, las cuales se encuentran actualmente orientadas a dirigir el conocimiento de las causas de esta naturaleza, a los entes administrativos, como es el caso de las oficinas de registro civil, con una marcada preeminencia sobre las competencias atribuidas al Órgano Jurisdiccional.
En el caso concreto de la inscripción en el Registro Civil de las personas mayores de edad, las cuales eran tramitadas mediante un proceso de cognición llevado íntegramente en sede Jurisdiccional, denominado Inserción de Acta de Nacimiento, hubo un significativo cambio, al trasladar esta competencia a la sede administrativa, específicamente a las Oficinas de Registro Civil, nivelando un procedimiento en el que inclusive debe contarse con la opinión favorable de la Oficina Nacional de Registro Civil para proceder a la inscripción del solicitante en los libros del Registro Civil.
Del mismo modo, resulta distinguido lo preceptuado en el artículo 151 eiusdem, conforme al cual la inserción de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas, procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión Judicial definitivamente firme que así lo ordene.
La paráfrasis concertada de las disposiciones legales, antes citadas, pone en evidencia, que cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro del plazo legal, toda persona mayor deberá instar el procedimiento de declaración extemporánea ante el Registrador Civil competente.
En este sentido, se destaca que la inserción de partida de nacimiento procede solo en aquellos casos en los que el nacimiento no ha sido declarado al Registro Civil.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000383 de fecha 03/07/2013, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS ORTIZ HERNANDEZ, Expediente Nº 2013-00245, precisó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en conformidad con la jurisprudencia de esta Sala antes transcrita, la cual constituye un caso análogo al presente, se puede concluir que las solicitudes de inserción de partida que hayan sido presentadas ante los órganos jurisdiccionales antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, deberán ser resueltas por el dicho órgano jurisdiccional competente; pero si por el contrario, dicha solicitud ha sido efectuada después de la entrada en vigencia de dicha Ley Orgánica de Registro Civil, vale decir, después del 15 de septiembre de 2009, y no ha sido admitida por el órgano jurisdiccional, la misma deberá ser resuelta por el Registrador o Registradora Civil en virtud de la competencia material que le asigna la citada Ley Orgánica, la cual dejó sin jurisdicción al poder judicial para conocer de dichas solicitudes, en conformidad con lo estatuido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en caso de haberse admitido con posterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, esta debe ser tramitada por el órgano jurisdiccional y no ser remitida al ciudadano Registrador o Registradora Civil en virtud del principio de la celeridad procesal. Así se declara (Resaltado nuestro)”.
Acoge este Juzgador, la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad, tramitadas y admitidas por el órgano jurisdiccional, con posteridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil deberán ser resueltas por el órgano jurisdiccional que conoce de dicha solicitud, aún en contravención a lo dispuesto el la Ley Orgánica de Registro Civil, pero en aras de aplicación del principio de celeridad procesal
Siendo así las cosas, en el presente asunto, la ciudadana GLORIA ZULEIMA BARCO HIDALGO, expuso: “(…) el día 1º de Abril de 1.972, a las Cuatro (4) de la tarde tuvo lugar mi nacimiento en el lugar denominado Masparrito, Parroquia Calderas jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Barinas (…) cuando nací no me presentó en la Prefectura de Calderas ni en ninguna otra (...)”,
De lo anterior, se desprende que la pretensión de la solicitante, se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, correspondiendo, en principio, al Registrador Civil el conocimiento de la misma, pero siguiendo el criterio doctrinario supra señalado, este tribunal se declara competente, y le permiten a este Juzgador conocer de la presente solicitud de inserción de acta de nacimiento, en consecuencia se procederá a la valoración de acervo probatorio aportado por el solicitante. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOLICITANTE
.- Constancia emitida por la ONIDEX Barinas, de fecha 21/03/2006, donde se evidencian los Datos Filiatorios de la solicitante, ciudadana Gloria Zuleima Barco Hidalgo, ya identificada, marcada “A”;
.- Copia fotostática de cedula de identidad, de la solicitante, marcada “B”.
.- Original de justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, de fecha 12/05/2015, marcada “C”.
.- Copia fotostática de cedula de identidad de la progenitora de la solicitante, ciudadana Carmen Teresa Barco Hidalgo, cedula de identidad Nº V-3.188.018.
.- Testimoniales de los ciudadanos Luz Marina Taquiva De Aviles y Francisco Antonio Vivas Gómez, venezolanos, mayores de edad, viuda y soltero, respectivamente, cédulas de identidad Nº V-8.148.963 y V-18.685.256, de este domicilio.
.- Consta al folio 42, Cartel de Emplazamiento a terceros interesados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente solicitud, intentada por la ciudadana Gloria Zuleima Barco Hidalgo, donde requiere que mediante sentencia judicial se declare la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, este Sentenciador considera que en el presente juicio se ha cumplido debidamente todos los trámites legales contenidos en los artículos regulatorios contenidos en el Código de Procedimiento Civil.
A los fines de comprobar su pretensión, la solicitante trajo a los autos los siguientes elementos probatorios: 1.- Constancia de Datos Filiatorios, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, sede Barinas, donde se deja constancia que en los archivos aparece registrada una tarjeta alfabética que se produjo por el otorgamiento de la Cédula de Identidad Nº V-25.316589, expedida el 21/03/2006 a la ciudadana Gloria Zuleima Barco Hidalgo; hija de Barco Teresa; que nació en Calderas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, en fecha 01 de Abril del año 1972. 2.- Copia de cédula de identidad de la solicitante donde se evidencia que los datos allí contenidos coinciden con los de la solicitante de autos. 3.- Justificativo de Testigos, evacuados por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, Estado Barinas, de fecha 12/05/2015, donde los ciudadanos Luz Marina Taquiva De Aviles y Francisco Antonio Vivas Gómez, venezolanos, mayores de edad, viuda y soltero, respectivamente, cédulas de identidad Nº V-8.148.963 y V-18.685.256, de este domicilio, al interrogatorio que les fue formulado estuvieron contestes, palabras mas palabras menos, al exponer: Particular Primero: Si la conozco de vista trato y comunicación desde hace muchos años, en referencia a la solicitante Gloria Zuleima Barco Hidalgo; Particular Segundo: Si saben y les consta que la solicitante Gloria Zuleima Barco Hidalgo es hija de la ciudadana Carmen Teresa Barco Hidalgo; Particular Tercero: Que les consta que la ciudadana Carmen Teresa Barco Hidalgo dio a luz a su hija en su casa de habitación . Particular Cuarto: Que saben y les consta que la ciudadana Gloria Zuleima Barco Hidalgo no fue presentada por su progenitora ciudadana Carmen Teresa Barco Hidalgo; Particular Quinto: Que si saben y les consta que por no tener Partida de Nacimiento le ha ocasionado problemas para arreglar lo ateniente a su cédula de identidad; Particular Sexto: Que fundan sus dichos por el conocimiento que tienen y por conocer a la ciudadana Barco Hidalgo Gloria Zuleima; Se evidencia igualmente que los referidos testigos fuero promovidos y evacuados, folios 25 al 28 ambos inclusive, por ante este tribunal, y fueron contestes en iguales términos, a lo declarado por ante la citada Notaría Pública, evidenciándose que tienen conocimiento sobre los hechos aquí ventilados por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 507 y 508 del código de procedimiento civil. 4.- Fotostato de cedula de identidad de la progenitora de la solicitante, ciudadana Carmen Teresa Barco Hidalgo, cuyos datos coinciden con los contenidos en datos filiatorios de la solicitante. 5.- Ejemplar del Diario El Nuevo País, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal, poniendo en conocimiento de terceros interesados, de la solicitud de inserción de partida de nacimiento, que cursa por ante este tribunal.
El acerbo probatorio ofrecido por la ciudadana Gloria Zuleima Barco Hidalgo, en la presente solicitud, hacen plena fe y así los aprecia el este Sentenciador a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, ya que no fueron desconocidos, ni tachados en su oportunidad, ni los testigos ni las documentales aportados, por lo tanto es procedente en derecho la solicitud de inserción de partida de nacimiento. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD y en consecuencia ordena la INSERCIÓN de esta Sentencia en los Libros llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas, igualmente en los Libros de Registro Civil llevados por la Oficina de Registro Principal del Estado Barinas; la cual debe tenerse como Partida de Nacimiento de la ciudadana GLORIA ZULEIMA BARCO HIDALGO quien nació el primero (01) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Dos (1972) en el lugar denominado Masparrito, Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas; hija de Carmen Teresa Barco Hidalgo, cedula de identidad Nº V-3.188.018.
Quedan a salvo los derechos de terceros. Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Barinas y a la Oficina de Registro Principal del Estado Barinas a los fines indicados en el Artículo 460 del Código Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Mayo del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° y 158°.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA MALLARINO.
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