REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, once de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EN21-S-2015-000355

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil, presentada por los ciudadanos Encarnación Valecillo, José Custodio Valecillos Márquez, Luís Enrique Valecillo Márquez, María Enedina Valecillo Márquez, Julio Cesar Valecillos Márquez, José Gregorio Valecillos Márquez, Cecilia del Carmen Valecillos Márquez, Luzmila Rafaela Valecillos Márquez, Carlos Alberto Valecillos Márquez, y Manuel Humberto Valecillos Márquez, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 894.294, 8.131.219, 8.140.869, 9.263.152, 9.264.110, 9.986.119, 11.189.073, 10.555.838, 11.189.133, y 11.709.575 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio María Alejandra Vergara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.185; con domicilio de la Ciudad de Barinas Estado Barinas; este Tribunal observa:

En fecha 13 de marzo del 2015, se recibió la presente solicitud por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en su condición de distribuidor, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la solicitud intentada, tal como consta al folio 38, dándosele entrada por auto de fecha 17 de marzo de 2015.

Mediante sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2015, este Tribunal declinó la competencia por el territorio en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, siendo remitida la causa con oficio Nº 200 de fecha 20 de marzo de 2015, luego de haber vencido íntegramente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril de 2015, fue recibida la solicitud por ante el Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en su condición de distribuidor, a quien correspondió el conocimiento de la misma, tal como consta al folio 47.

Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2015, ese órgano jurisdiccional, emitió fallo mediante el cual se declaró igualmente incompetente por el territorio para conocer del presente asunto, remitiendo la causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en su condición de distribuidor.

En fecha 30/07/2015, este Tribunal dictó auto dando por recibida la presente solicitud, ordenando su reingreso en los libros respectivos.

En fecha 12 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se declara de oficio la regulación de competencia, en virtud de que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Barinas, omitió declarar la misma, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de su distribución por ante los Tribunales Superiores del Estado Barinas. En esa misma fecha se libró oficio 408, el cual riela al folio 59.

En fecha 13/08/2015, fue recibida la causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, dándole entrada en fecha 17/09/2015, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, y de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dejó establecido que la regulación de competencia sería decidida dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de dicho auto.

En fecha 01/10/2015, el Tribunal de Alzada, dictó sentencia, decidiendo que la competencia por el territorio para conocer y decidir la solicitud de rectificación de actas de nacimiento, correspondía a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas, siendo remitido a este Juzgado la causa, en fecha 09/10/2015, con oficio Nº 057.

Por auto de fecha 12/11/2015, este Tribunal se declaró competente para seguir conociendo del presente asunto, avocándose al conocimiento de la misma.

En fecha 17/11/2015, se admitió el presente asunto, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley; ordenándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y se ordenó librar un cartel de emplazamiento a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos (Terceros Interesados) para que comparecieran por ante este Tribunal, al décimo (10mo) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mencionado cartel, a exponer lo que consideren conducente. En fecha 24/11/2015, fue librado el referido cartel de emplazamiento.

En fecha 14/12/2015, se dictó auto ordenando librar un nuevo cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en razón que en el cartel anterior se insertó erróneamente el nombre de la ciudadana Cecilia del Carmen Valecillos Márquez, identificada en autos.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se evidencia que por auto dictado en fecha 17/11/2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y librar un cartel de emplazamiento a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos (Terceros Interesados) para que comparecieran por ante este Tribunal, al décimo (10mo) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mencionado cartel, a exponer lo que consideren conducente, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la fecha antes señalada, sin que la parte interesada, hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, es por lo que, este órgano jurisdiccional considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a los solicitantes mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se hace condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores.
La Secretaria,


Abg. Maribel Gómez