REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, once de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP21-S-2016-000769

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos presentada por la abogada en ejercicio Eliomar Rojas Manzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.703, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.409.741; este Tribunal observa:

En fecha 14 de noviembre de 2016, fue presentada la solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, razón por la cual se le dio entrada por auto del 15/11/2016.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2016, se ordenó a la parte interesada, consignar a los autos copias simples de las cédulas de identidad de las personas que servirían como testigos en la oportunidad que fijase el Tribunal.

Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo del año en curso, la solicitante ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, supra identificada, asistida por el abogado en ejercicio Ángel Andrés Pérez Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.878, solicitó el desistimiento del procedimiento aquí intentado.

En tal sentido, considera oportuno quien aquí decide, traer a colación lo estipulado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso de autos, y conforme a las normas supra transcritas, se observa que la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, se encuentra plenamente facultada para desistir de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos intentada; razón por la cual este órgano jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la homologación al desistimiento del procedimiento, y le da valor de cosa juzgada, por encontrarse llenos los extremos a que se contraen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

La Jueza,

Abg. Rosaura Mendoza Flores
La Secretaria,


Abg. Maribel Coromoto Gómez