REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, once de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP21-V-2015-000128

DEMANDANTE:
Ciudadana Carmen Elena Santander Materán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.714.242.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados en ejercicio Mercedes Rivas Rivas y Andrés Albarrán Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.141 y 88.542, respectivamente.

DEMANDADO:
Ciudadana Randall José Arias Useche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 11.016.216.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogada Yadira Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.960, quien actúa como Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Carmen Elena Santander Materán en contra del ciudadano Randall José Arias Useche, supra identificados, sobre un inmueble ubicado en la antigua vía Carretera Barinas – Torunos, hoy avenida Agustín Codazzi, casa S/n, Quinta San Antonio, frente al llenado del tanque combustible del Aeropuerto de Barinas, al lado del campo de fútbol del Liceo 25 de Mayo de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, constante de UN MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (1.128,50 Mts.²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Municipal; SUR: Terreno ocupado por la Corporación Venezolana de Fomento; ESTE: Solar de la casa de Agustín Altuve y OESTE: La antigua vía Carretera Barinas - Toruno, hoy Avenida Agustín Codazzi.

Alega la parte accionante en su escrito libelar, que es legitima propietaria de un inmueble ubicado en la antigua Carretera Barinas-Torunos, hoy avenida Agustín Codazzi, casa S/N, Quinta San Antonio, frente al llenado del tanque combustible del Aeropuerto de Barinas, al lado del campo de fútbol del Liceo 25 de Mayo, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, constante de un mil ciento veintiocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (1.128,50 Mts.²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Municipal; SUR: Terreno ocupado por la Corporación Venezolana de Fomento; ESTE: Solar de la casa de Agustín Altuve y OESTE: La antigua vía Carretera Barinas - Toruno, hoy Avenida Agustín Codazzi, el cual adquirió conjuntamente con el ciudadano Víctor Manuel García, en una proporción de setenta por ciento (70%) a su favor y treinta por ciento (30%) a nombre del mencionado ciudadano, quien posteriormente le vendió sus derechos y acciones, para así tener la totalidad del referido inmueble como única propietaria; que en el mes de enero del año 2011, le arrendó el inmueble en comento al ciudadano Randall José Arias Useche, lo cual convinieron de manera verbal celebrar, que acordaron como canon de arrendamiento la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, y un plazo de un (1) año, que el canon fue aumentando progresivamente y hasta el año 2.014, era de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), el cual el arrendatario le cancelaba conforme a lo acordado, pero a partir del año 2.015, no volvió a cancelar, adeudando todo el año 2.015, lo que asciende a la cantidad de catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 14.400,00), y por ello, solicita la desocupación del inmueble arrendado, por haber cambiado el destino del mismo, dándole un uso distinto al convenido por cuanto lo convirtió sin su autorización en taller para reparación de vehículos (busetas), ocasionándole daños a su propiedad y además se encuentra insolvente en el pago durante todo el año 2.015.

Que por estas razones acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, SUNAVI Barinas, y solicitó la apertura de un procedimiento, al cual se le asignó el Nº de expediente S-00105/01/15, no compareciendo el ciudadano Randall José Arias Useche, ni por si, ni por medio de apoderado, suspendiéndose el proceso administrativo y se le designo un defensor público, procediendo esta Superintendencia a habilitar la vía judicial; Fundamento su pretensión en los artículo 91, numerales 1 y 3, y 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, solicitando el desalojo del inmueble en comento, con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, de más de cuatro (4) mensualidades consecutivas, y por el hecho de que el arrendatario, cambio el destino y uso del inmueble a taller de reparación de vehículos automotores), para que convenga el ciudadano Randall José Arias Useche, a desalojar la parte del inmueble arrendada, así como al pago de los cánones de arrendamiento insolventes no pagados que ascienden a la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400,00). Estimo la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalentes a Trescientas Treinta y Tres con Treinta y Tres (333,33) Unidades Tributarias.

En fecha 14/12/2015, se le dio entrada al presente asunto, el cual fue admitido por auto del 17 de ese mismo mes y año, ordenándose emplazar al demandado, ciudadano Randall José Arias Useche, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal al quinto (5to.) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para la realización de la audiencia de mediación, prevista en el artículo 101 de la Ley que regula la materia.

En fecha 22/01/2016, se dictó auto complementario del auto de admisión, mediante el cual se fijó las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de mediación en el presente juicio, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de citación al demandado ciudadano Randall José Arias Useche, previo suministro de los emolumentos para los fotostatos correspondientes, quien fue personalmente citado en fecha 15/02/2016, conforme se evidencia de la diligencia suscrita el alguacil de este Circuito Judicial, y boleta de emplazamiento, cursante a los folios 28 y 29 en su orden.

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para llevar a cabo la Audiencia de Mediación -22/02/2016-, debidamente constituido el Tribunal por la Jueza abogada Lesbia Ferrer de Rivas y el Secretario Abogado Juan Carlos Peterson, se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la actora, ciudadana Carmen Elena Santander Materán y sus apoderados judiciales abogados en ejercicios Mercedes Rivas Rivas y Andrés Albarrán Rivas, así como el demandado ciudadano Randall José Arias Useche, todos ut supra identificados, exponiendo el mencionado demandado que no cuenta con los recursos económicos para un abogado privado, por lo que se suspendió la audiencia a los fines de salvaguardar el principio de igualdad, el derecho a la defensa y al debido proceso, ordenando notificar a la Defensa Pública en materia Inquilinaria, hasta que fuese designado un defensor judicial en materia inquilinaria, para que asistiera al ciudadano Randall José Arias Useche; señalando que tal audiencia se llevaría a efecto al quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) una vez que constara en autos la notificación de la ya mencionada defensa publica.

En fecha 23/02/2016, se libró oficio Nº EN21OFO2016000226, dirigido a la Defensa Pública en materia Inquilinaria del Estado Barinas.

En fecha 06/04/2.016, se dictó auto, mediante el cual se ordenó oficiar nuevamente a la Defensoría Pública en Materia Inquilinaria, a los fines que asistiera al demandado de autos, advirtiéndose que la audiencia se llevaría a cabo el quinto (5to) día de despacho siguiente, a que constara en autos la repuesta de la referida designación.

Por auto de fecha 06 de abril de 2016, se ordena librar nuevo oficio, solicitando la designación de un defensor o defensora en materia inquilinaria a la parte demandada, advirtiéndose a las partes, que la audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, se llevaría a cabo, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) del quinto (5to) día de despacho siguiente, a que constara en autos la respuesta por parte de dicho organismo, de la persona designada para asumir la defensa de la parte demandada, librándose en esa misma oportunidad el oficio respectivo.

En fecha 13/04/2.016, la abogada Yadira Rodríguez, Defensora Pública Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, suscribió diligencia mediante la cual aceptó el cargo de defensora del demandado de autos.

Mediante auto de fecha 25/04/2.016, el Juez Temporal abogado Juan Carlos Peterson, se abocó al conocimiento del presente asunto.

Posteriormente, en fecha 09/05/2.016, se llevó a cabo la Segunda Audiencia de Mediación, estando presente sólo la parte accionante ciudadana Carmen Elena Santander Materán, asistida por su co-apoderada judicial abogada en ejercicio Mercedes Rivas Rivas, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de su defensora judicial designada. En ese mismo acto se dejó constancia que se entendía abierto el proceso para el acto de contestación de la demanda, sin necesidad de citación o notificación alguna.

En fecha 10/05/2.016, la Defensora Pública Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, abogada Yadira Rodríguez, suscribió diligencia mediante la cual solicitó cómputo de días de despacho transcurridos para la celebración de la audiencia de mediación, por las razones que adujo, y solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración de la misma.

Por auto de fecha 17/05/2.016, este Tribunal le señaló a la defensora judicial del demandado las incidencias ocurridas en el presente asunto y emitió certificación de los días de despacho transcurridos desde la fecha de aceptación hasta la fecha que correspondió llevar a cabo la referida audiencia.

Mediante escrito presentado en fecha 13/06/2.016, el demandado de autos, ciudadano Randall José Arias Useche, asistido por la Defensora Pública Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, abogada Yadira Rodríguez, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual admitió que la accionante es la propietaria del inmueble en litigio; negó y rechazó que desde la relación arrendaticia comenzó en enero de 2011, por cuanto alquiló el inmueble con su esposa a mediados del año 2008; que el canon de arrendamiento es de mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00), por cuanto cancela por tal motivo la suma de novecientos bolívares (Bs. 900,00), ya que es lo acordado de manera verbal con la arrendadora ciudadana Carmen Elena Santander Materán, quien se comprometió a resolver la problemática de aguas servidas y negras que presenta el referido inmueble, por cuanto cada 15 días tienen que cancelar un cisterna de agua potable, para el consumo humano, y dado que no ha sido solucionada tal situación, no ha habido aumento en el canon, tal y como se acordó de manera verbal; igualmente negó y rechazó que a partir del año 2015, se haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento, adeudando todo el año, por cuanto, si bien es cierto que el inmueble en comento carece de las condiciones mínimas de salubridad y seguridad para el desarrollo humano, como lo es, el agua, y carece de cañerías de aguas negras, nunca se ha dejado de cancelar el canon mensual de arrendamiento, por la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00), que entrega en dinero efectivo directamente a la arrendadora, y nunca le ha entregado recibos; negó y rechazó que al inmueble se le haya cambiado el destino sin autorización, dándosele un uso distinto al convenido, y en tal virtud se haya convertido en taller, por cuanto los vehículos (busetas) a que se refiere la actora, uno es suyo y el otra de su esposa ciudadana Gladimar Zabaleta Leal, y cuando arrendó el inmueble, la arrendadora tenía conocimiento que usaría el garaje, haciendo uso del derecho establecido en el artículo 41 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, referente al uso, goce y disfrute del bien arrendado.

Acompañó a su escrito, copias fotostáticas de dos (2) certificados de registro de vehículo Nros. 140100787680 y 310100508286 de fechas 20/11/2014 y 28/02/2013, expedidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de los ciudadanos Randall José Arias Useche y Gladimar Zabaleta Leal, respectivamente.

En fecha 16/06/2.016, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Mercedes Rivas Rivas, presentó escrito mediante el cual manifestó promover pruebas en el presente asunto, a saber:

• Confesión del demandado, en cuanto a la cualidad y legitimación de la ciudadana Carmen Elena Santander Materán, en su condición de propietaria del inmueble en comento, así como el contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
• Copia certificada de Providencia Administrativa numero 00074, de fecha 10/08/2015, en el asunto S-00105/01/15, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) del Estado Barinas.
• Original y copia simple de documento de venta del inmueble objeto de la presente acción, celebrado entre los ciudadanos Adriana Patterlini de Manerba y Fulvio Oscar Manerba Patterlini (vendedores) y los ciudadanos Carmen Elena Santander Materán y Víctor Manuel García (compradores), protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 19/05/2008, bajo el Nº 06, folios 32 al 34 vto., del Protocolo Primero, Tomo veintiuno (21), Principal y Duplicado, segundo Trimestre del año 2008.
• Original y copia simple de documento de venta del inmueble en litigio, celebrado entre los ciudadanos Víctor Manuel García y Carmen Elena Santander Materán, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 10/06/2011, bajo el Nº 2011.2494, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.4195, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
• Impresión fotográfica de ocho (8) imágenes.

Mediante auto de fecha 17 de junio 2.016, este Tribunal dictó procedió a fijar los hechos controvertidos y no controvertidos en el presente asunto, de la siguiente manera:

Hechos Controvertidos:

1. La falta de pago de los cánones de arrendamientos contados a partir de todo el año 2015, lo que asciende a la cantidad de catorce mil cuatrocientos bolívares (14.400bs).
2. En la demostración del aumento del pago del canon de arrendamiento por cuanto parte actora aduce que el canon de arrendamiento es de mil doscientos bolívares (1.200 bs), y el arrendatario se excepciona señalando presuntamente, que desde el año 2013 viene cancelando un canon de arrendamiento, por la cantidad de novecientos bolívares (900 Bs).
3. Que el arrendatario le haya cambiado el destino al inmueble arrendado, dándole un uso distinto al convenido sin la autorización de la Arrendadora, convirtiéndolo presuntamente en un taller para reparación de vehículos propios (buseta) y a terceras personas, lo que le ha ocasionado daños a la propiedad de su inmueble en el área de jardinería y caminería.
4. Sobre la demostración de la fecha de inicio en que comenzó la relación arrendataria.
5. Procedencia o no de la desocupación o desalojo por parte del demandado, ya identificado, del inmueble objeto de esta demanda, ya señalado.

Hechos no Controvertidos:

1. La existencia de la relación arrendaticia, verbal, sobre el bien inmueble objeto de la demanda que nos ocupa.

2. Que la propietaria del inmueble objeto de la demanda es la demandante de autos, ya identificadas.

Asimismo, y de conformidad a la norma que regula la materia, se aperturó un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes promovieran pruebas sobre el merito de la causa.

Dentro de la oportunidad antes señalada, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

• Mérito favorable de los autos que emerjan a favor de su representado, invocando la comunidad de pruebas, conforme a lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de Certificados de Registro de Vehículos Nros. 140100787680 y 310100508286, de fechas 20/11/2014 y 28/02/2013, expedidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de los ciudadanos Randall José Arias Useche y Gladimar Zabaleta Leal, respectivamente, cuyos originales le fueron exhibidos a la Secretaria de este órgano jurisdiccional, y posteriormente certificado por ésta.
• Copia simple del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Randall José Arias Useche y Gladimar Zabaleta Leal, asentada por ante la Prefefctura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 72, de fecha 16/06/2006.
• Original de constancia residencia expedida al ciudadano Randall José Arias Useche, por el Consejo Comunal “23 de Enero Sector Norte”, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 01/06/2016.
• Prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código Adjetivo Civil, en el sentido de que se oficiara a la Oficina de Registro Público del Estado Barinas, y al Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (IAVEB), a los fines que informaran si el ciudadano Randall José Arias Useche, suficientemente identificado en el texto de este fallo, posee bien inmueble registrado a su nombre y/o adjudicado por la Política Nacional de Vivienda y Hábitat respectivamente.
• Inspección judicial sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en ubicado en la antigua vía Carretera Barinas – Torunos, hoy avenida Agustín Codazzi, casa S/n, Quinta San Antonio, frente al llenado del tanque combustible del Aeropuerto de Barinas, al lado del campo de fútbol del Liceo 25 de Mayo de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de pruebas respectivo.
• Testimoniales de los ciudadanos Milagros del Valle Moreno Pulido y Edilberto José Guédez Monzón, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.429.115 y 16.126.946, respectivamente.

En fecha 07 de julio de 2016, la parte demandada a través de su defensora judicial, presentó escrito mediante el cual formuló oposición e impugnó las pruebas ofrecidas por la parte accionante, que corresponden a las impresiones fotográficas, anexas al libelo de la demanda y solicitó no sea incorporada al acervo probatorio, por cuanto no cumple con el control de la prueba y la misma no fue ordenada por el órgano jurisdiccional pertinente.

Por auto de fecha 14/07/2016, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en litigio, ordenándose su evacuación de la manera allí señalada, advirtiéndose que de conformidad con el segundo aparte del artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las declaraciones testifícales promovidas, serán oídas en la audiencia de juicio, y que el lapso de evacuación de pruebas sería de veinticinco (25) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo estipulado en el artículo 112 ejusdem.

En esa misma fecha, se libraron oficios Nros. EN21OFO2016000641, EN21OFO2016000643 Y EN21OFO2016000644, dirigidos a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, al Instituto Autónomo de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Municipio Barinas del Estado Barinas (IAVEB), y a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, en su orden.

En fecha 15/07/2016, este órgano jurisdiccional negó la oposición a las pruebas, formulada por la parte demandada, por considerar que las mismas, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, reservándose el Tribunal su apreciación en la sentencia definitiva.

Mediante acta levantada en fecha 03/08/2016, se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionada, por cuanto ni hicieron acta de presencia las partes, ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales.

Previa solicitud de la parte promovente, por auto de fecha 10/08/2017, se fijo nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial, para el 21/09/2016, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Mediante diligencia suscrita en fecha 20/09/2016, la Defensora Pública Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, abogada Yadira Rodríguez, solicitó fuese diferida la inspección judicial, por las razones que adujo.

En fecha 22/09/2016, el abogado Richard Rivas Guillen, en virtud de la designación como Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, estableciendo de conformidad con el artículo 90 del Código Civil, que las partes disponían de tres días de despacho para interponer recusación y una vez vencido dicho lapso se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba, y no se ordenó notificar a las partes por encontrarse las mismas a derecho.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2016, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección promovida por la parte demandada, en cuya oportunidad, se declaró desierto el acto, dada la incomparecencia de las partes.

En fecha 05/10/2016, se recibió oficio Nº 077-2016 de fecha 08/08/2016, procedente del Instituto Autónomo de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Municipio Barinas del Estado Barinas (IAVEB), en el cual se da respuesta a nuestro oficio Nº EN21OFO2016000643.

Por auto de fecha 06/10/2017, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con el artículo 114 de la Ley de Alquileres de Viviendas, y se agregó el oficio recibido del Instituto Autónomo de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Municipio Barinas del Estado Barinas (IAVEB), en fecha 05/10/2016.

Por auto de fecha 17/10/2016, se acordó suspender la celebración de la audiencia de juicio, en razón que no constaba en autos, la respuesta a Oficio Nº EN21OFO2016000641, dirigido a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, y dicha prueba es necesaria para la resolución de la presente controversia y a los fines de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso; ordenándose ratificar el mencionado oficio.

En fechas 27/10/2016 y 27/01/2017, fueron recibidos oficios Nros. 0302 y 0014/2007, de fechas 24/10/2016 y 25/01/2017, provenientes del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, cursantes a los folios 107 y 111 del presente asunto.

En fecha 06/02/2017, se dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, luego de la constancia en autos de la última notificación de las partes.

La accionante ciudadana Carmen Santander Materán, fue debidamente notificada en fecha 13/02/2017, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 116 y 117 en su orden, a través de su co-apoderada judicial abogada en ejercicio Mercedes Rivas Rivas.

Por su parte, la notificación de la parte demandada se materializó en fecha 15/02/2017, conforme se evidencia de las actas procesales cursantes a los folios 118 y 119 respectivamente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 21/02/2017, la representación judicial de la parte accionada, solicitó el diferimiento o prolongación de la audiencia de juicio, por las razones que allí expuso.

Mediante auto de fecha 09/03/2017, se suspendió la audiencia de juicio en el presente asunto, abocándose la suscrita al conocimiento de la presente causa, ordenándose a tales efectos, la notificación de las partes.

En fecha 14 de marzo de 2017, fueron debidamente notificadas las partes, tal y como consta a los folios 126 al 129 ambos inclusive.

Por auto de fecha 06 de abril del año en curso, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, y en consecuencia se ordenó oficiar a la Oficina de Apoyo Técnico (O.A.T) de este Circuito Judicial Civil, a los fines de que prestara apoyo técnico en la grabación de la referida audiencia, librándose en esa misma fecha, oficio Nº 520.

Mediante auto del 26 de abril de 2017, y a los fines de no vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, y dada las circunstancias acaecidas en la ciudad de Barinas y lugares adyacentes, lo cual impiden el acceso a las instalaciones del Palacio Judicial, sede de este Tribunal, se difirió la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, para el tercer (3er) día siguiente de despacho contados a partir de esa fecha, a las diez (10:00 am) de la mañana.

En la oportunidad legal -02 de mayo de 2017-, se celebró la audiencia de juicio fijada por este Tribunal, encontrándose presentes ambas partes, procediendo quien aquí suscribe, a declarar inadmisible la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Carmen Elena Santander Materán, en contra del ciudadano Randall José Arias Useche, con fundamento en los términos allí indicados; no hubo condenatoria en costas dada su naturaleza, y se advirtió a las partes que el texto íntegro del mencionado fallo, se publicaría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha.

Ahora bien, procede este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y de seguidas se realiza un análisis del contenido del escrito libelar presentado por la parte actora ciudadana Carmen Elena Santander Materán, quien manifestó en su escrito, que demanda al ciudadano Randall José Arias Useche, con fundamento en los numerales 1 y 3 del artículo 91, en concordancia con el artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, para que convenga en desalojar el inmueble arrendado, el cual se encuentra ubicado en la antigua vía Carretera Barinas – Torunos, hoy avenida Agustín Codazzi, casa S/n, Quinta San Antonio, frente al llenado del tanque combustible del Aeropuerto de Barinas, al lado del campo de fútbol del Liceo 25 de Mayo de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, así como al pago de los cánones de arrendamiento insolventes no pagados, que ascienden a la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400,00).

En tal sentido, consideró quien aquí decide que emitir un pronunciamiento en cuanto al pedimento relacionado a la cancelación de la suma antes señalada, por concepto del pago de cánones de arrendamiento, conllevaría a mantener la vigencia del contrato verbal celebrado por las partes, y en consecuencia no prosperaría en modo alguno la acción de desalojo interpuesta, sobre el inmueble antes descrito, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

La disposición transcrita contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional considera menester advertir que comparte plenamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 13 de marzo de 2006, que señala:

“…(omissis) esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
…(sic)
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fecha 04 de abril del 2.003, en el Exp. Nº 01-2891, Sent. Nº 669, con ponencia del Magistrado Doctor Eduardo Cabrera Romero, sostiene:

“…(omissis) La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación indebida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contesto directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin hacer objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalidó el petitorio de la demanda.
Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, mas los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.
No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, pero el argumento que expone el tribunal para declarar sin lugar la petición de la demandante, coloca a las partes en desigualdad procesal, puesto que no está ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
La Sala considera , en consecuencia, que efectivamente sí se le ha violado su derecho a la accionante, tanto el de la defensa como el del debido proceso, además del derecho a obtener una decisión expedita y rápida conforme lo establece la Constitución, porque reponer sin ningún fundamento la causa, sería dilatar un proceso cuya finalidad no está muy clara…”

De los criterios jurisprudenciales que anteceden, resulta evidente que no pueden acumularse pretensiones excluyentes entre si, siendo que en el caso de autos, se pretende el desalojo de un inmueble, así como la cancelación de los pagos de cánones de arrendamiento, procedimiento éstos que se tramitan de manera distinta, dado que el desalojo se rige por una Ley Especialísima, y muy por el contrario, el fundamento legal para interponer tal cancelación sería en tal caso, una resolución o cumplimento de contrato, la cual se encuentra tutelada en nuestra Ley Adjetiva; razones éstas suficientes para esta juzgadora considerar que resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, la demanda aquí intentada, por cuanto la cancelación de la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400,00), por concepto del pago de cánones de arrendamiento (configurado como una acción derivada del incumplimiento de un contrato) conllevaría a mantener la vigencia del contrato verbal celebrado por las partes, y en consecuencia, no prosperaría en modo alguno la acción de desalojo interpuesta, sobre el inmueble en litigio; Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se advierte que dada la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo expuesto con anterioridad, este órgano jurisdiccional no se entra a emitir pronunciamiento alguno con respecto al fondo del asunto debatido, ni respecto a las defensas y pruebas aportadas al presente juicio; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Carmen Elena Santander Materán en contra del ciudadano Randall José Arias Useche, ya identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, por publicarse el presente fallo, fuera del lapso previsto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores
La Secretaria,


Abg. Maribel Coromoto Gómez