REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, doce de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EN21-S-2015-000263
Se inicia la presente causa, mediante escrito contentivo de la solicitud de oferta real de pago, presentada por los abogados en ejercicio Javier Enrique Rojas Morales y Balmore Antonio Moreno Angarita, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 77.539 y 143.164, en su orden, quienes actúan en su condición de apoderados judicial del ciudadano Rodolfo Ramón Rodríguez Borges, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.278.608, con domicilio procesal en el Barrio Independencia I, avenida Guaicaipuro cruce con calle 24 de julio, casa Nº 4-45 de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, a favor de la empresa “O MILLAS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 62, Tomo 35-A en fecha 09/11/2011; representada por el ciudadano Juan Carlos Ponce de León Pernalete, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.150; este Tribunal observa:
En fecha 27 de abril del 2015, se le dio entrada a la solicitud, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en su condición de Distribuidor, tal como consta al folio 8 de la presente solicitud.
Por auto de fecha 28 de abril de 2015, se ordenó a la parte solicitante, consignar copia certificada del poder general autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 13/03/2015, bajo el Nº 18, Tomo 81, folios 122 de los libros respectivos, y cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de mayo de 2015, el co-apoderado judicial de la parte solicitante, abogado en ejercicio Javier Rojas Morales, inscrito en el Inpreabogado Nº 77.539, dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, consignando cheque de gerencia Nº 10501306 de fecha 04/05/2015, librado contra la cuenta corriente Nº 0116-0478-15-2120210100 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), por la cantidad de setenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 74.465,00), así como original del poder supra identificado. En esa misma oportunidad, se emitieron comprobante y recibo de ingresos, por la suma antes señalada.
En fecha 07 de mayo de 2015, se admitió la solicitud, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil, se acordó el traslado y constitución del Tribunal en la calle Aranjuez, casa Nº 8-88 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, para lo cual se fijó el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a esa fecha, acordándose a tales efectos, oficiar al Comandante de la Unidad Estadal de Vigilancia de Transporte Terrestre, a los fines de que designara un funcionario para que prestara la custodia al Tribunal en esa oportunidad, librándose en esa misma fecha oficio Nº 333.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2015, se ordenó oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal, agencia Barinas, remitiendo cheque de gerencia Nº 10501306 de fecha 04/05/2015, a efectos de que fuese depositado en la cuenta corriente Nº 0175-0013-98-0000046779, aperturada a nombre de este Tribunal, movilizada de manera conjunta con las firmas de la juez y secretaria de este Despacho. En esa misma oportunidad se libró oficio Nº 335.
En la oportunidad fijada, se declaró desierto el acto de traslado y constitución a efectos de realizar la oferta real de pago, por cuanto, no compareció el solicitante, ni por sí, ni por su apoderado judicial.
Previa solicitud de la parte interesada, por auto del 17 de septiembre de 2015, se fijó el octavo (8vo) día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de realizar la oferta real de pago solicitada.
En fecha 29 de septiembre de 2015, oportunidad fijada para el traslado y constitución del Tribunal a efectos de practicar la oferta, se constituyó el Tribunal en la avenida Andrés Bello, local Nº 50, sector Alto Barinas de la ciudad de Barinas, en compañía del co-apoderado judicial del solicitante abogado en ejercicio Javier Enrique Rojas Morales, notificando de la misión del Tribunal, al ciudadano Ricardo Alejandro Ponce de León Pernal, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.409.684, no siendo posible realizar la oferta, por cuanto no se encontraba la parte oferida, ciudadano Juan Carlos Ponce de León Pernalete, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.150, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil “O MILLAS, C.A, y la parte notificada manifestó no estar autorizado para recibir el cheque supra identificado.
En esa misma oportunidad, y por auto separado, se ordenó anular el cheque Nº 15500441 de la cuenta corriente de este órgano jurisdiccional, por no haberse cumplido la oferta real de pago, dejándose en autos copia simple del cheque anulado.
En fecha 05 de octubre de 2015, se dictó auto ordenando la citación del acreedor, para que compareciera dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, a exponer las razones y alegatos que considerase conveniente hacer contra la validez de la oferta y subsiguiente depósito, haciéndosele saber que vencido dicho lapso, la causa quedaría abierta a prueba por un lapso de diez (10) días, para que las partes promovieran y evacuaran lo que considerasen pertinente, advirtiendo a la parte solicitante que debería consignar los fotostatos respectivos.
Previa consignación de los fotostatos correspondiente, en fecha 21 de octubre de 2015, se libró la boleta de citación a la Sociedad mercantil “O MILLAS. C.A”, representada por su presidente ciudadano Juan Carlos Ponce de León Pernalete, suficientemente identificada en el texto de este fallo.
En fecha 24 de noviembre de 2015, el co-apoderado judicial del solicitante abogado en ejercicio Javier Rojas Morales, consignó diligencia solicitando que el alguacil se trasladase a la dirección del acreedor, acordándose al efecto, por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, librándose oficio Nº 179/15.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2015, el alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignó la boleta de citación librada a la empresa mercantil “O MILLAS, C.A, representada por el ciudadano Juan Carlos Ponce de León Pernalete, por cuanto no fue posible materializar su citación, lo cual consta a los folios 42 y 43 respectivamente.
Previa solicitud de la representación judicial del solicitante, por auto del 07/12/2015, se ordenó la citación de la empresa mercantil “O MILLAS, C.A, representada por el ciudadano Juan Carlos Ponce de León Pernalete, mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares fueron librados el 10/12/2015.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se evidencia que por auto dictado en fecha 07/12/2015, se ordenó la citación por carteles de la empresa mercantil “O MILLAS, C.A, representada por el ciudadano Juan Carlos Ponce de León Pernalete, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares fueron librados el 10/12/2015, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última fecha señalada, sin que la parte interesada, hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, es por lo que, este órgano jurisdiccional considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitante mediante dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez
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