REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas.

Barinas, dieciséis (16) de Mayo de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: EN21-V-2010-000046
I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda de cumplimiento de contrato, presentada por el ciudadano Giuseppe Privitera Cimo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-616.340, asistido por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.983.723, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.221, con domicilio de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, intentada contra la empresa MAPFRE La Seguridad, C.A., inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12/05/1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A y posteriormente, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, expediente Nº 929 e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12; este Tribunal observa:
En fecha 22 de febrero del 2010, se recibió la presente solicitud por ante el Tribunal Primero del Municipio Barinas, hoy, Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en su condición de distribuidor, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el conocimiento de la demanda intentada, tal como consta al folio 14 del presente asunto.
En fecha 04 de marzo de 2010, se admitió conforme a derecho la demanda de cumplimiento de contrato, se ordenó la citación de la empresa accionada a los fines que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguiente a que constara en autos su citación para la contestación de la demanda, más seis días como término de la distancia.
En fecha 13 de Abril de 2010, se libró Boleta de citación a la empresa accionada, tal como consta al folio 16.
En fecha 10 de Marzo de 2010, mediante diligencia el ciudadano Giuseppe Privitera Cimo, antes identificado, confirió poder apud acta al abogado Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221 y suministró los emolumentos para la compulsa de la empresa demandada, identificada en autos.
En fecha 13 de abril de 2010, se dictó auto ordenando comisionar al Tribunal distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación del demandado. En esta misma fecha, se libró exhorto, oficio Nº 239 dirigido al referido Tribunal y oficio Nº 240 a la Superintendencia Nacional de Seguros, los cuales rielan a los folios 20 al 22 del presente asunto.

En fecha 22 de junio de 2010, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante Thelmo Aquiles Arboleda, antes identificado, solicitó ratificar oficio Nº 239 dirigido al Tribunal distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que no se había obtenido respuesta del cumplimiento de la comisión librada para practicar la citación de la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 30 de junio de 2010 y se libró 483, dirigido al Tribunal distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando información acerca del cumplimiento de la comisión ordenada mediante oficio Nº 239 (Folio 25).

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, Thelmo Aquiles Arboleda, suficientemente identificado en autos, solicitó la ratificación del oficio Nº 483, por cuanto hasta dicha fecha no constaban en autos, las resultas de la comisión ordenada para la practica de la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de noviembre de 2010, mediante el cual se ordenó oficiar al Tribunal distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a efectos que informara sobre las resultas de la comisión ordenada por oficio Nº 239 y ratificada por oficio Nº 483 de fecha 30/06/2010. En fecha 02/11/2010, se libró oficio Nº 824 al Tribunal distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando al mencionado órgano jurisdiccional que informara sobre el estado en que se encontraba la comisión ordenada por exhorto y oficio Nº 239 de fecha 13 de abril de 2010, cursante al folio 20.

En fecha 15 de febrero de 2011, consignó diligencia, apoderado judicial de la parte demandante, Thelmo Aquiles Arboleda, Inpreabogado 58.221 y solicitó que se deje sin efecto los oficios 239, 483 y 824 y se librara nueva nueva Boleta de emplazamiento, a la empresa mercantil MAPFRE La Seguridad C.A., en la persona de su representante en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, por cuanto la empresa accionada, domiciliada en Barinas es sucursal de la empresa domiciliada en Caracas y los apoderados de la mencionada empresa, tienen la cualidad para representarlos y por auto de fecha 17 de febrero de 2011, se abstuvo de proveer lo conducente hasta tanto no conste en autos las resultas de la comisión librada al Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha, 28 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, Thelmo Aquiles Arboleda, suficientemente identificado en autos, solicitó al Tribunal la devolución de la comisión librada para la practica de la citación del demandado en el estado en que se encuentre, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de marzo de 2011 y se libró en la misma fecha oficio Nº 171 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando que se envíe en el estado en que se encuentra, la comisión ordenada por oficio 239 de fecha 13/04/2010 y ratificada por oficio Nº 483 de fecha 30 de junio de 2010.
Por auto de fecha 29 de julio de 2011, se ordenó ratificar el oficio Nº 171 de fecha 01 de marzo de 2011 y se libró Oficio Nº 635 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela al folio 35.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se dictó auto ordenando agregar a los autos, el oficio Nº FSS-2—0002744 de fecha 10 de agosto de 2011, proveniente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, dando respuesta a oficio Nº 240 de fecha 13/04/2010.

En fecha 11 de abril de 2012, consignó diligencia el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ratificar oficio Nº 635 de fecha 29/07/2011 y fue acordado por auto de fecha 16 de abril de 2012 y se libró oficio Nº 309 dirigido al organismo antes mencionado, el cual cursa al 40.

En fecha 23 de marzo de 2015, se recibió oficio Nº CJ088-2015 de fecha 16/03/2015, proveniente de la Coordinación Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual informa que en los registros no consta comisión o causa alguna relacionada con la citación de la empresa MAPFRE La Seguridad C.A., y en fecha 26 de marzo de 2015, se agregó a los autos el mismo.
II
En este orden de ideas, es preciso destacar, que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… (omissis). También se extingue la instancia:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes…

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la perención anual de la instancia, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas, prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura jurídica.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso sub-examine, la demanda intentada fue admitida por auto dictado en fecha 04 de marzo de 2010, ordenando la citación de la empresa MAPFRE La Seguridad, C.A., antes identificada; observando esta sentenciadora que por auto de fecha 26 de marzo del año 2015, se recibió información sobre la comisión librada para practicar la citación de la parte accionada, sin que hasta la presente fecha conste en autos que la parte actora haya dado impulso a la citación de la empresa demandada, consignando los emolumentos para la elaboración de la compulsa, ni suministrando los datos del representante de la empresa demandada.

En este orden de ideas, se constata que la parte actora, suficientemente identificados en autos, ni por sí, ni a través de su apoderada judicial, hasta la presente fecha, no ha efectuado ninguna diligencia tendiente a impulsar la continuidad del proceso y habiendo transcurrido más de un (1) año, desde la fecha en que se recibió respuesta de la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, sin que la parte actora hubiere realizado las diligencias respectivas para materializar la citación de la parte demandada, es por lo que, resulta forzoso considerar que se ha producido, en consecuencia, la perención anual de la instancia en esta causa, por la falta de impulso de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

III

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: declara la perención anual de la instancia, en la solicitud de cumplimiento de contrato, presentada por el ciudadano Giuseppe Privitera Cimo, titular de la cédula de identidad Nº E-616.340, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO: notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales, mediante boleta de notificación, dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO: no se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Jueza provisoria


Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.
La Secretaria,


Abg. Maribel Gómez Gómez.






LMF/mgg.