REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

Barinas, 18 de mayo de 2.017.-
206º y 157º

Asunto Nº EN21-V-2013-000057.-

DEMANDANTE:
Ciudadana CARMEN VICTORIA UZCATEGUI YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.192.501.

DOMICILIO PROCESAL DE LA DEMANDANTE:
Avenida 23 de Enero, sector La Federación, edificio Palacio Villa Rosa, Planta Baja, Local 11, Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE:
Abogados en ejercicio EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, ELSY LEONOR CARRASCO PEREZ y LUIS LAURENCE MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.426, 104.727 y 35.817 respectivamente.

DEMANDADA:
Ciudadana SAMIRA JACIVI ASSAD ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.825.837.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
Abogados en ejercicio ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, MALQUIDES ANTONIO OCAÑA y YARILIS MERCEDES BARCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 221.074, 52.395 y 179.544, en su orden.

MOTIVO:
DESALOJO.-

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Carmen Victoria Uzcátegui Yánez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.192.501, con domicilio procesal en Av. 23 de Enero, Sector La Federación, edificio Palacio Villa Rosa, planta baja, local 11, Barinas Estado Barinas, representada por la abogada en ejercicio Elsy Leonor Carrasco Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.727, contra la ciudadana Samira Jacivi Assad Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.825.837, representada por los abogados en ejercicio Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, Malquides Antonio Ocaña y Yarilis Mercedes Barco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 221.074, 52.395 y 179.544, en su orden.

Alega la representación judicial de la actora en su escrito libelar, que en fecha 01 de enero de 2010, su representada cedió en arrendamiento a tiempo indeterminado a la ciudadana Samira Jacivi Assad Zambrano, en su condición de arrendataria, un inmueble constituido por un (01) local comercial, de aproximadamente 28,50 M2 aproximadamente, distinguido con el Nº 5-275, ubicado en la Avenida Elías Cordero entre Avenidas Cumaná y calle Los Apamates, en el Municipio Barinas Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORESTE: casa y solar de Isaías Moncada hoy Francisco Arocha; SURESTE: casa y solar del señor Luís Montoya, hoy ocupada por el señor Lino Torres; NOROESTE: calle Coromoto, hoy Elías Cordero, que es su frente; SUROESTE: casa y solar del señor Jorge Mendoza hoy Elpidio Vásquez, el cual posee las siguientes características: pisos de cerámica de primera; rodapié de cerámica de primera; paredes frisadas y texturizadas sin huecos; techo platabanda en perfectas condiciones; una (1) puerta tipo “Santa Maria” y una pequeña de acceso; cuatro (04) lámparas tipo “Ojo de Buey”; dos (02) toma corrientes dobles de ciento diez voltios; un (01) tablero eléctrico con su tapa y una cuchilla de ciento diez voltios; reja protectora para aire acondicionado de pared; línea de instalación de servicio telefónico; un (01) apagador de pared, una (01) sala de baño con sus accesorios; piso de cerámica banca; paredes recubiertas con porcelana blanca; lavamanos con su llave empotrado en cerámica; poceta en perfectas condiciones con sus dos tapas; ducha; puerta de hierro; una (01) lámpara tipo “ojo de buey”; un (01) apagador doble de pared; una ventana tipo macuto con sus respectivos vidrios; cuyo destino es para un fondo de comercio denominado “SAMI CAR`S Y ACCESORIOS”.

Que se estableció como canon de arrendamiento desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, la cantidad de un mil setecientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 1.734,00), que posteriormente para el 01 de enero de 2012, se aumento a la cantidad de dos mil doscientos veinte bolívares (Bs. 2.220,00), monto este que hasta la presente fecha se encuentra vigente por concepto de canon de arrendamiento, y que la ciudadana Samira Jacivi Assad Zambrano se obligo a pagar, en principio, puntualmente a la arrendataria, los cinco (05) primeros días de cada mes, junto con las copias de los pagos de los servicios públicos cancelados mensuales.

Que la arrendataria el 19 de Abril de 2013, fue debidamente notificada por escrito que debía depositar los montos por concepto de canones de arrendamiento, a la cuenta personal de ahorro de la ciudadana Carmen Victoria Uzcátegui Yánez, signada con el Nº 01020334180101030896, del Banco Venezuela, sin que hasta la presente fecha haya dado cumplimiento a su obligación de pagar el canon de arrendamiento acordado por ambas partes, que le adeuda a su representada las mensualidades vencidas a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2013, por un monto mensual de dos mil doscientos veinte bolívares (Bs.2.220,00) cada una, que por otra parte la arrendataria no ha cumplido su obligación de pagar los servicios públicos, manteniendo deuda con Hidroandes, Nº de cuenta tarifa residencial 5-275 (11200) A031410, por siete (7) facturas pendientes de pago, que asciende a la cantidad de setecientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.707,50), beneficiándose además por hacer uso y goce del inmueble arrendado, sin considerar el perjuicio que le ocasiona a su representada el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, incumpliendo a todas luces y de manera reiterada las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que hasta la presente fecha mantiene con su representada.

Fundamentó la demanda en los artículos 34 y 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1592 del Código Civil, aduciendo que su representada ciudadana Carmen Victoria Uzcátegui Yánez, solicitó ante los Juzgados de Municipio en el Estado Barinas, certificación de consignación de alquileres a su favor, en los cuales se certificó que no existe y no aparece registrada, consignación alguna realizada por la ciudadana Samira Jacivi Assad Zambrano, o alguna persona ejerciendo su representación, que en el presente caso estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y el hecho de existir seis (6)pensiones de arrendamiento insolutas, sin que conste siquiera consignación de estos pagos ante los Juzgados de Municipio competentes, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de las mensualidades de enero a junio del año 2013, con lo cual se configura la causal a) del referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en nombre de su representada demanda el desalojo del inmueble plenamente identificado.

Que por todos los fundamentos y razonamientos de hecho y de derecho expuestos, demanda el desalojo a la ciudadana Samira Jacivi Assad Zambrano, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en la entrega inmediata del inmueble propiedad de su representada en calidad de arrendataria, peticionando que en caso de que el demandado se niegue a entregar el inmueble en cuestión, el Tribunal proceda a ejecutar el desalojo por falta de pago, reservándose el ejercicio de cualesquiera otras acciones por los daños y prejuicios que le acarree el demandado debido al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y la falta de pagos de los servicios públicos de que goza el inmueble arrendado, hasta el día de la entrega material y efectiva del inmueble objeto de la presente demanda.

De conformidad con los artículos 585, 588 literal 7º del Código de Procedimiento Civil, y 1.592 literal 2º, del Código Civil, solicitó medida preventiva de secuestro del local comercial, aduciendo que la parte demandada debe los meses de diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2013, por un monto total de trece mil trescientos veinte bolívares (Bs.13.320,00), a razón de dos mil doscientos veinte bolívares (Bs.2.220,00), cada mes vencido, peticionando que se acuerde el depósito del inmueble arrendado en manos de la arrendataria ciudadana Carmen Victoria Uzcátegui Yánez. Estimó la demanda en la cantidad de trece mil trescientos veinte bolívares (Bs.13.320,00), equivalentes a ciento veinticuatro con cuarenta y nueve unidades tributarias (124,49) unidades tributarias. Solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.


Acompañó con el libelo de demanda: copia simple de poder autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdova del Estado Táchira, en fecha 27/06/2013, bajo el Nº 57, Tomo 36, Folios 196 al 199, expediente signado con el N° 1314.115, sustanciado por ante el Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la solicitud de certificación de consignación presentada por la ciudadana Emma Corina Bustos Avila, expediente signado con el N° 2824, sustanciado por ante el Tribunal Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la solicitud de certificación de canon de arrendamiento, presentada por la ciudadana Emma Corina Bustos Avila, impresión de estado de cuenta expedida por Hidrología de la Cordillera Andina, C.A., HIDROANDES, C.A., correspondiente a la cuenta Nº 05014107141011200, a nombre de Auspicio Uzcátegui M., de fecha 24/05/2013.

En fecha 12/07/2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a en este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 15 de ese mismo mes y año se ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente.

Por auto dictado en fecha 17 de julio de 2013, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la accionada ciudadana Samira Jacivi Assad Zambrano, ya identificada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, y la apertura de cuaderno separado de medidas.

En fecha 25/07/2013, se libró el emplazamiento a la demandada ciudadana Samira Jacivi Assad Zambrano, previo suministro de los emolumentos para los fotostatos correspondientes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 16/10/2013, el co-apoderado actor abogado en ejercicio César Augusto Maldonado Cartay, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.324, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la demandada, solicitando que el Alguacil dejara constancia en el expediente que el 31/07/2013, la parte actora había facilitado los medios necesarios para el traslado y práctica de la referida citación.

En fechas 16, 22 de octubre y 18 de noviembre de 2013, el Alguacil declara que realizó el primer, segundo y tercer traslado, respectivamente, a los fines de la citación de la parte demandada, consignando en la última de ellas la respectiva boleta, conforme se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 31, 32 y 34 en su orden.

Previa solicitud de la parte actora, por auto dictado en fecha 26/11/2013, se ordenó citar a la demandada por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicados en el “Diario de Los Llanos”, el cual fue librado en esa misma fecha, cuyo ejemplar fue consignado por la parte actora el 10/01/2014, y fijado por la Secretaria del Tribunal en fecha 06/02/2016, conforme se desprende de la nota de Secretaría que riela al folio 53.

En fecha 25/02/2014, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial a la demandada, y por auto del 26 de ese mismo mes y año, se designó a la abogada en ejercicio Edith Almelinda Mayorquín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.477como defensora judicial de la demandada ciudadana Samira Jacivi Assad Zambrano, quien previamente notificada, prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación en fecha 20/03/2014, y la respectiva boleta fue librada el 26/03/2014.

En fecha 03 de abril de 2014, la demandada ciudadana Samira Jacivi Assad Zambrano, supra identificada, asistida por su co-apoedrado judicial abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, suscribe diligencia mediante la cual se da por citada en la presente causa, cursante al folio 69.

En fecha 08 de abril de 2014, la representación judicial de la accionada presentó escrito de contestación a la demanda, manifestando que la presente demanda guarda estrecha relación con las siguientes causas signadas con los Nros: 3.145, que cursa ante este Despacho, ya culminada y con una sentencia definitivamente firme, en la cual se evidenció que la contraparte se valió de un artificio para generar la insolvencia en los pagos y solicitar el desalojo, 6.538 y 6.537, que cursan por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, la primera intentada en contra del ciudadano Jesús Santiago Uzcátegui y la segunda en contra de la ciudadana Nelsy Puerta Solorzano, por la misma demandante ciudadana Carmen Victoria Uzcátegui Yánez y los mismos apoderados de ésta, sobre el mismo inmueble, bajo la misma propiedad y dominio, intentadas en la misma fecha, bajo el alegato por los mismos motivos, es decir, por insolvencia de los pagos de arrendamientos.

Que para comienzos del mes de enero del 2013, se les hizo saber que no se les renovaría los contratos de arrendamiento y desde marzo hasta mayo del mismo año, todos los arrendatarios que están demandados se encontraban en conversaciones con el abogado en ejercicio César Alberto Quiróz Sepúlveda, quien para ese momento era el apoderado de la ciudadana Carmen Victoria Uzcátegui Yanez, quien siguiendo instrucciones de su mandante dejó de cobrarles los alquileres hasta que ella llegara de Europa, que fue así como al estar en Barinas la demandante le revocó el poder a su mandatario y por falta de no tener directamente a una persona para entenderse con los pagos se generó el viejo y conocido artificio de la incertidumbre y la confusión por falta de conocimiento, derivándose con ello una insolvencia provocada con toda la intención de sorprenderlos en s buena fe, tal y como ocurrió.

Negó, rechazo y contradigo la demanda, por ser totalmente falsa y temeraria, lejos de la verdadera realidad de los hechos de la relación arrendaticia. Admitió y convino que la demandada tiene una relación arrendaticia con la demandante ciudadana Carmen Victoria Uzcátegui Yánez, que deviene de un contrato verbal que se materializó por intermedio del abogado en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, quien en ese momento era el apoderado de la demandante.

Negó, rechazó y contradigo que su poderdante deba los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2013, que la demandada se encuentre insolvente por su voluntad, habida cuenta que el apoderado de la demandante le hizo saber a su poderdante que no le cobraría los cánones de arrendamientos mientras llegaba de viaje la demandante, que la firma personal “SAMI CAR´S Y ACCESORIOS”, funcione en el local identificado con el Nº 5-275, y que su poderdante deba las cantidades de dinero por concepto de servicio de agua.

Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de demanda, por no llenar el mismo los requisitos del articulo 340 ejusdem en los siguientes términos: 1- El objeto de la pretensión del ordinal Nº 4° del articulo 340 ibidem, no esta determinado con precisión en razón de que el local donde funciona la firma personal “SAMI CAR´S Y ACCESORIOS” no tiene identificación alguna menos el N° 5-275 indicado por la parte demandante en su libelo. 2- la relación de los hechos y fundamentos en que se basa su pretensión del ordinal N° 5° de Articulo 340 por no ser pertinentes debido a que es falso que mi patrocinada tenga contrato de arrendamiento verbal indeterminado y dicho termino no esta contenido en la Ley, que por tal razón se viola el principio de la legalidad al invocar cuestiones no establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, pues en todo caso es el contrato escrito que de ser a tiempo determinado y por la naturaleza de la continuación de la relación arrendaticia sin un nuevo contrato escrito, este pase a ser tiempo indeterminado.

Denuncio fraude procesal y colusión del cual es victima su mandante junto con los otros arrendatarios del inmueble que motiva esta demanda, de conformidad con el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, solicitando aperturar el correspondiente procedimiento incidental y tomar todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso.

Por auto dictado en fecha 10/04/2014, cursante al folio 76, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de la incidencia con motivo del fraude procesal propuesto.

En fecha 21-04-2.014, la abogada en ejercicio LSY CARRASCO PEREZ, supra identificada, suscribe diligencia mediante la cual procede a subsanar la cuestión previa alegada, de la manera allí indicada.

En fecha 22-04-2.014, la co-apoderada actora abogada en ejercicio ELSY CARRASCO PEREZ, presentó escrito mediante el cual promueve las siguientes pruebas:

1. Promuevo, consigno y opongo el contenido y firma de Notificación de fecha 19-04-2.013, necesaria y pertinente para demostrar la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado con la demandada.-
2. Ratifico, promuevo y opongo en contenido y firma, Certificaciones de cánones de Arrendamiento, emanadas de los Tribunales Primero y Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en las cuales se evidencia la insolvencia en que ha incurrido la demandada de autos.
3. Promuevo, consigno y opongo en contenido y firma, de la Comunicación recibida en fecha 21-06-2.013, en donde se dejó constancia en documento privado de4 la entrega de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento.-
4. Promuevo, consigno y opongo en contenido y firma de las copias al carbón de los recibos de pago, dichos recibos son pertinentes y necesarios para demostrar la existencia de la relación arrendaticia, fecha 01-01-2.010, inicio de la relación arrendaticia, la relación existente entre las partes y la solvencia de la ciudadana SAMIRA ASSAD ZAMBRANO, hasta el 31-12-2.012.-
5. Promuevo, consigno y opongo copia certificada de la Ficha Catastral del inmueble objeto del presente litigio.-
6. Promuevo, consigno y opongo en copia simple Poder otorgado por la ciudadana CARMEN VICTORIA UZCATEGUI YANEZ, al profesional del derecho CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, del cual se desprende no tuvo poder de administración sobre el local comercial, solo tenía facultades para desalojar.-
7. Promuevo, consigno y opongo en copia simple, contenido y firmas de la Revocatoria de Poder otorgado por la ciudadana CARMEN VICTORIA UZCATEGUI YANEZ, plenamente identificada, al profesional del derecho CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, dicha prueba demuestra que mi representada sólo hizo uso de las facultades otorgadas de conformidad con el artículo 1704 y 1706 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 165, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA RATIFICACIÓN:
• Solicito se fije día y hora para que comparezca el ciudadano JOSE ASSAD, identificado en autos, a los fines de RATIFICAR EL CONTENIDO Y FIRMA de la notificación de fecha 19-04-2.013 y de la Constancia de Recibido de fecha 21-06-2.013.-
DE LA EXHIBICIÓN:
• De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito se fije día y hora para que la parte demandada exhiba los originales de recibos cuyas copias al carbón fueron promovidas, y cuyos originales se encuentran en manos de la demandada arrendataria SAMIRA ASSAD ZAMBRANO, plenamente identificada.-

DE LA INSPECIÓN JUDICIAL:
• De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva fijar fecha y hora a los efectos que se traslade a la avenida Elías Cordero entre Avenida Cumaná y Calle Los Apamates. Local S/N, punto de referencia: al lado de Dimalla, Barinas estado Barinas, donde funciona el Fondo de Comercio “SAMI CAR´S Y ACCESORIOS”, a los fines de practicar una Inspección Judicial.-

En fecha 23-04-2.014, el abogado en ejercicio ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana SAMIRA JAVICI ASSAD ZAMBRANO, presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Recibos de Pago de fecha 24-04-2.013 y certificación de depósitos de fecha 27-05-2.013 y Certificación de Depósito por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTSO (Bs. 9.000,00). Esta prueba es pertinente y necesaria , teniendo como finalidad destruir el alegato del demandante de intentar el desalojo sin haber verificado el pago en cuestión.-
2. Certificación de Cánones de Arrendamiento emitida por el Tribunal Primero de Municipio (Folios 10 – 14), y por el Tribunal Segundo de Municipio (Folios 15 – 19), de esta circunscripción Judicial, este prueba tiene como objeto de demostrar que la demandante y sus apoderados intentaron esta acción infundada, pues resulta imposible que exista una consignación en los Tribunales , pues antes de dichas fechas ya se encontraban depositados en la cuenta del demandante las cantidades que se exigen su pago en esta demanda.-
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
• De conformidad con lo establecido en el artículo 436 ejusdem, promuevo la exhibición del instrumento señalado como notificación de pago de fecha 19-04-2.013, señalado por la demandante en su libelo.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
• Solicito se sirva Oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que informe PRIMERO: si la demandante tiene una cuenta en el Banco de Venezuela Nº 0102-0334-1801-01030896.- SEGUNDO: Si en la referida cuenta se realizó un depósito por CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.630,00), en fecha 24-04-2.013, Planilla Nº 8829830.- TERCERO: Si en la referida cuenta se realizó un depósito por NOVESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 910,00), en fecha 24-04-2.013, Planilla Nº 8829831.- CUARTO: Si en la referida cuenta se realizó un depósito por NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.000,00), en fecha 10-05-2.013, Planilla Nº 55748350. Esta prueba tiene como finalidad que no existe insolvencia en los pagos de arrendamiento, y que los mismos se realizaron en la oportunidad acordada.-
• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem, solicito se sirva oficiar a la Oficina de Registro Público de estado Barinas, a los fines que remita a este Despacho copia certificada del documento protocolizado bajo el Nº 37, Folios 230 – 232, del Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre, de fecha 19-06-2.001. Esta prueba tiene el objeto de demostrar que el número del inmueble en cuestión es 5 – 281, y que se trata de una casa de habitación familiar y no locales comerciales y menos que en dicho documento conste un local con el Nº 5 – 275.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

• Solicito se sirva acordar la deposición de los ciudadanos AJIASNY ALBERT VILORIA VARGAS y ALVARO NICASIO PÉREZ GÚZMAN, identificados en autos; quienes fueron los encargados de realizar los depósitos a la cuenta de la demandante por encargo de la ciudadana SAMIRA JAVICI ASSAD ZAMBRANO, correspondiente a los meses de enero a junio 2013 y de la deuda de servicio de agua. Esta prueba tiene como fundamento ratificar en todo su valor probatorio los recibos de depósito (1), Certificación de depósitos (2).-
DE LA PRUEBAS TESTIMINIALES:
• Promuevo la testimonial jurada del ciudadano CÉSAR ALBERTO QUIRÓZ SEPÚLVEDA, identificado en actas, para que comparezca a dar su declaración en la oportunidad fijada por este Tribunal. Esta prueba tiene por objeto demostrar que para esa oportunidad era la ciudadana CARMEN UZCÁTEGUI YANEZ la encargada de cobrar los cánones de arrendamiento autorizada por la parte actora.-
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
• Promuevo la prueba de Inspección Judicial al inmueble objeto de la presente demanda, que según la parte actora es un local comercial signado con el Nº 5 – 275, que en realidad es un local comercial S/N, donde funciona la Firma Personal SAMI CAR`S Y ACCESORIOS F. P. Esta prueba tiene como finalidad demostrar que el inmueble que se inspecciona no esta identificado con el Nº 5 – 275.-


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO: DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
Señala la parte demandada es su escrito de litiscontestación que promueve la cuestión previa contenida en el artículo 346, ord. 6 del codigo de procedimiento civil, por no llenar el libelo de la demanda los requisitos del artículo 340 ejusdem en sus ordinales 4 y 5; en cuanto al objeto de la pretensión el local donde funciona la firma personal “SAMI CAR`S Y ACCESORIOS”, no tiene identificación alguna y menos el Nº 5-275 indicado por el demandante en su libelo y en cuanto a la fundamentación de la relación de los hechos y el derecho de que es falso que su patrocinada tenga Contrato arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.
Ahora bien, advierte este Tribunal que el presente asunto se tramitó por el derogado Decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 35 por lo que es deber ineludible de quien aquí sentencia dar pronunciamiento previo sobre la mencionadas defensas de fondo; en tal virtud luego de analizados los fundamentos fácticos de la oposición de las mencionadas sentencia puede inferir este Tribunal que consta a los autos elementos probatorios suficientes que demuestran que el inmueble objeto de la presente acción de desalojo, ampliamente descrito en la presente demanda por la parte accionante coincide con la ficha catastral número 000022, de fecha 06 de Septiembre de 2005, aportada por la parte demandante en diligencia de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de marras, en copia simple la cual no fue impugnada por la contraparte constituyendo esta un principio de prueba por escrito que adminiculada a las exposiciones realizadas por el Alguacil natural de este Tribunal, en diligencias de fechas 16, 22 Octubre de 2013 y 18 de Noviembre de 2013 cursantes a los folios 31, 32 y 34 respectivamente, lo cual merece fe probatoria para quien aquí sentencia por emanar dichas declaraciones por un funcionario público judicial en el ejercicio de sus funciones, por lo que se puede afirmar que la ciudadana Samira Jacivi Assad Zambrano, identificada en autos podía ser localizada en el fondo de comercio SAMI CAR`S Y ACCESORIOS”, sitio indicado por la parte actora para la practica de su citación personal; amén que la Secretaria de este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2014, fijó el Cartel de Citación librado a la parte demandada en dicho domicilio, según se evidencia de la nota secretarial cursante al folio 53. Ahora bien, en cuanto al ordinal 5 del Artículo 340 respecto a la fundamentación de la relación de los hechos y el derecho, resulta evidentemente claro que el Artículo 34 de la derogada ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deja abierta la posibilidad de incoar las demandas de desalojo cuando la relación contractual arrendaticia fuese a tiempo indeterminado, por contrato escrito o verbal razón por lo que dicha acción fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 17 de Julio de 2013, hechos estos convalidados por la parte demandada en su escrito de litiscontestación al afirmar entre otras cosas que conviene que tiene una relación arrendaticia con la demandante la cual deviene de un contrato verbal, por lo que al no existir elemento probatorio alguno en autos que demuestren la existencia del mencionado contrato escrito; para quien aquí sentencia resulta forzoso concluir que las partes contrataron a tiempo indeterminado. En merito de estas consideraciones forzoso resulta concluir que las mencionadas cuestiones previas no pueden prosperar en derecho y así será declarado en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.



PUNTO PREVIO:
De la denuncia de Fraude Procesal.
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadana Samira Javici Asaad, plenamente identificada en autos, interpuso denuncia de fraude procesal y colusión; solicitando la apertura de la incidencia de fraude procesal y además, se tomen todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta a la lealtad y probidad en el proceso y contrarias a la ética profesional; tal denuncia la fundamentó en el hecho de que el demandante, utilizó presuntamente y de mala fe, la institución jurídica de los contratos de arrendamiento, la mala fe, la temeridad y el manejo inadecuado de las normas que rigen la materia especial de arrendamientos inmobiliarios, las cuales son de orden público, de carácter social e irrenunciable; así mismo, expresó que la parte demandante intento cuatro (4) demandas aisladas, sobre un mismo bien inmueble y sus respectivos anexos (locales), lo que evidencia claramente que el Tribunal puede dictar pronunciamiento contradictorio entre una y otra acción; describiendo las mencionadas demandas en la forma que ha continuación se expone:
1º Demanda que cursan por ante este despacho judicial, signada con el Nº 3145, que se encuentra culminada y con una sentencia que se encuentra definitivamente firme, incoada en contra del ciudadano: Enrique Santiago Uzcátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.887;
2º Demanda que cursa por ante este despacho judicial, en el expediente signada con el Nº 3144, incoada en contra de la hoy demandada de autos, ciudadana Samira Javisi Assad Zambrano, previamente identificada en autos;
3º Demanda que cursa por ante el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del estado Barinas, signado con el Nº 6.538, incoada en contra del ciudadano: Jesús Santiago Uzcátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.808;
4º Demanda que cursa por ante el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del estado Barinas, en el expediente signado con el Nº 6.537, intentado en contra de la ciudadana: Nelsy Puerta Solórzano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.838.014.
En tal sentido, afirma la parte demandada que con las mencionadas demandas, se deduce el artificio malicioso efectuado por la parte accionante, el cual es severamente sancionado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y transcribió parcialmente e invoco a su favor, la Sentencia Nº RC-00090 de fecha 23-03-2010, dictada en el Expediente Nº AA20-C-2009-000488, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, narrados como han sido los términos en que ha quedado planteada la controversia que nos ocupa, tenemos que el fraude procesal ha sido entendido por la doctrina más autorizada como una especie del concepto más general de mala fe procesal. En este orden de ideas, el maestro CALAMANDREI ha señalado:
“En las diversas formas de mala fe procesal (mentira, falsedad, dolo unilateral o bilateral, fraude, simulación), se puede captar un carácter común: que una parte, o las dos, tienden, mediante engaño, a conseguir en el proceso (o en una fase de él, o en la decisión final) un cierto efecto jurídico, sin que existan los presupuestos (de hecho o de derecho) a los cuales lo vincula la ley. La mala fe procesal, en sus variadas configuraciones, va siempre dirigida a conseguir en el proceso un efecto jurídico que sin el engaño no podría conseguirse. Pero frente a tales casos, que todos ellos pueden hacerse entrar bajo la noción de la mala fe procesal, se presentan en la dialéctica procesal variadísimas situaciones en que una parte, aún encontrándose en condiciones de cumplir válidamente un cierto acto procesal y de producir legítimamente los efectos jurídicos que de él se sigue, se sirve de él no tanto para conseguir los efectos jurídicos que le son propios, cuanto para conseguir ulteriores efectos psicológicos (sobre el adversario o sobre el juez), de los cuales espera la parte sacar ventaja en la táctica de su juego” (CALAMANDREI, Piero, Derecho Procesal Civil, México: Editorial Pedagógica Iberoamericana, Vol. 1, 1997, p. 253)”.

Por otra parte, dispone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil:
“El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

La norma supra transcrita consagra el principio de lealtad procesal, revalorizando así el aspecto ético-social del proceso, el cual presupone la existencia de dos partes contendientes, una que ocurre ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés y aquella contra quien se dirige o se invoca el mismo; y ante el cual el órgano jurisdiccional tiene el deber u obligación de preservarlo, en procura que se mantenga la buena fe.

La doctrina que en esta materia ha sido asentada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha tendido en conceptualizar al fraude procesal desde un punto de vista genérico, como:

“(…) las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. […Omissis…].

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

[…Omissis…].
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él” (Cfr. sentencia No. 909 de fecha 04 de agosto de 2000. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). (Subrayado de este Tribunal).

Expuesto lo anterior, es preciso señalar, que por auto de fecha 10-04-2014, cursante al folio setenta y seis (76) de la primera pieza, se ordenó aperturar incidencia de fraude procesal, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo promovidas en la articulación probatoria de la presente incidencia, las siguientes pruebas:
1º Prueba trasladada de los folios uno (1) al siete (7); del folio ciento tres (103) al ciento cuatro (104) contentivo de la notificación para realizar los pagos y la copia del instrumento contenido de la ficha catastral, correspondiente a la inspección judicial y del folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54) cursante en el Expediente Nº 3145, cuyo conocimiento estuvo a cargo este despacho.
2º Prueba trasladada de los folios 1 al 7, contentivo del libelo de demanda; y del folio 111 al 112, correspondiente a la inspección judicial realizada en el inmueble objeto de la mencionada demanda que rielan en el Expediente Nº 6.538; cuyo conocimiento estuvo a cargo el Tribunal Primero del Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta circunscripción judicial.
3º Prueba trasladada del folio 1 al 6, contentivo del libelo de demanda, del folio 152 al 153, correspondiente a la inspección judicial, realizada en el inmueble de marras y del folio 164 al 168 que corresponde a la deposición del ciudadano: César Alberto Quiroz, titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.233, contenida en el expediente Nº 3.537, cuyo conocimiento estuvo a cargo el Tribunal Primero del Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, tal como consta al folio 153 las mencionadas pruebas por auto de fecha 28-04-2014, fueron negadas en cuanto a su admisión, por cuanto, el apoderado judicial de la parte demandada, no acompañó a la promoción de las referidas pruebas, los documentos atinentes a las mismas, esto es, no se anexó las copias certificadas o autenticadas, que permitan apreciar al juzgador del nuevo proceso, si efectivamente se respetaron las oportunidades para contradecir las pruebas en el primer proceso, todo en atención al criterio establecido en Sentencia Nº 000151 de fecha 12-03-2013, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contra el cual se ejerció recurso de apelación por el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado Emanuel Antonio Alfonzo Duran, Inpreabogado Nº 221.074, la cual fue negada por auto de fecha 05-05-2014, en razón de lo cual, no hay medio probatorio que valorar en la presente incidencia de fraude procesal. Así se establece.

Así las cosas, esta Juzgadora, una vez verificado el sentido que el Máximo Tribunal de la República le ha conferido a la institución del fraude procesal y el cual es compartido plenamente y una vez analizados los diversos supuestos en los cuales de forma expresa se ha entendido el fraude procesal; evidencia que en el caso sub-examine, el abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, ha denunciado la presunta confabulación procesal de la ciudadana Carmen Victoria Uzcátegui Yánez, suficientemente identificada en autos, en razón que a su decir, la parte accionante interpuso cuatro demandas, en diferentes expedientes que fueron intentadas contra diferentes personas, pero la acción versaba sobre el mismo bien inmueble; correspondiendo a la parte denunciante del fraude la prueba de los hechos allí señalados; observando esta sentenciadora, del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la denuncia de fraude, que la parte demandada, no logró demostrar los hechos aducidos como fundamento del fraude, a través de pruebas idóneas, ni pertinentes; en consecuencia, los argumentos de hecho y derecho esbozados, así como, el criterio jurisprudencial citado supra, conllevan a la convicción a esta operadora de Justicia a considerar que de la revisión exhaustiva de las actuaciones procesales contenidas en el presente asunto, no se observa de manera alguna elementos de juicio que indiquen maquinaciones o artificios, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, ni engaño o fraude al Tribunal, ni a la parte demandada ciudadana Samira Jacivi Asaad Zambrano, supra identificada, por parte de la actora, ciudadana Carmen Victoria Uzcátegui Yánez, también ya identificada, por consiguiente es forzoso, concluir que la denuncia de fraude procesal alegado por el accionada no debe prosperar en derecho y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

III
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente controversia y analizada la normativa que la rige es menester para esta Sentenciadora determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.

Conforme al libelo de demanda presentado por la parte accionante, fundamentada en la Acción de Desalojo, donde señala entre otras cosas, que en fecha 01 de enero de 2010, su representada cedió en arrendamiento a tiempo indeterminado, a la ciudadana Samira Jacivi Assad Zambrano, en su condición de arrendataria, un inmueble constituido por un (01) local comercial, de aproximadamente 28,50 M2 aproximadamente, distinguido con el Nº 5-275, ubicado en la Avenida Elías Cordero, entre Avenidas Cumaná y calle Los Apamates, en el Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos y características se encuentran ampliamente descritos en la narrativa de la presente decisión; el cual fue destinado para un fondo de comercio denominado “SAMI CAR`S Y ACCESORIOS”. Asimismo, se estableció como canon de arrendamiento desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, la cantidad de un mil setecientos treinta y cuatro Bolívares (Bs. 1.734,00), que posteriormente para el 01 de enero de 2012, se aumentó a la cantidad de dos mil doscientos veinte Bolívares (Bs. 2.220,00), monto éste que hasta la presente fecha se encuentra vigente por concepto de canon de arrendamiento, y que la ciudadana Samira Jacivi Assad Zambrano se obligó a pagar, en principio, puntualmente a la arrendataria, los cinco (05) primeros días de cada mes, junto con las copias de los pagos de los servicios públicos cancelados mensuales.
Ahora bien, siendo la oportunidad de la litis contestación, la parte demandada ciudadana SAMIRA ASSAD ZAMBRANO, plenamente identificada en autos, debidamente representada señaló entre otras defensas y excepciones que: Admite y conviene que tiene una relación arrendaticia con la demandante; asimismo, niega, rechaza y contradice que su poderdante deba los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año dos mil trece (2.013); Niega, rechaza y contradice que la demandada se encuentre insolvente por su voluntad, habida cuenta que el apoderado de la demandante le hizo saber a mi poderdante que no le cobraría los cánones de arrendamiento mientras llegaba de viaje la demandante; que la firma personal “SAMI CAR´S Y ACCESORIOS”, funcione en el local identificado con el Nº 5-275 tal como alega la profesional del derecho Apoderada de la parte demandante en el libelo de la demanda; Niega, rechaza y contradice que su poderdante deba las cantidades de dinero por concepto de Servicio de Agua; oponiendo cuestiones previas, de igual forma en este acto denuncio el fraude procesal incidental y la colusión del cual es presuntamente victima su mandante junto con los otros arrendatarios del inmueble que motiva esta demanda, de conformidad con el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo solicito a este digno Tribunal se sirva aperturar el correspondiente procedimiento incidental y tomar todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso… por tal motivo solicitó respetuosamente de este Tribunal se sirva admitir, sustanciar y tramitar la misma con todos los pronunciamientos de Ley, declarando SIN LUGAR la referida demanda.
ANALISIS PROBATORIO

Establecidos los términos de la controversia, y la manera cómo han sido narrados los hechos, procede esta Juzgadora a la revisión y análisis de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados por el demandante en su libelo, puede ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes. Lo cual se procede de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1. Notificación de fecha 19-04-2.013, donde se expresa que los cánones de arrendamiento deben ser consignados a la cuenta de ahorro número 01020334180101030896, contra la cuenta del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana Carmen Victoria Uzcátegui. L, parte demandante en el presente asunto. La presente prueba es un documento privado firmado por un tercero, que no es parte en la presente causa y quien fue llamado a la causa con la finalidad de reconocer contenido y firma de dicha instrumental; en tal virtud queda plenamente demostrado tal y como se evidencia del acto de reconocimiento de fecha 28 de abril de 2014, inserta al folio 144, la relación contractual arrendaticia entre las partes, así como también las formas de pago de los cánones de arrendamiento, por lo que la demandada estaba en conocimiento de la cuenta bancaria para el pago de los ya mencionados cánones; así como la persona que en nombre de la demanda SAMIRA JACIVI ASSAD ZAMBRANO, firmó dicha comunicación.

2. Expedientes signados con los Nº 13-14.115, sustanciado por ante el Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la solicitud de certificación de consignación presentada por la ciudadana Emma Corina Bustos Ávila, y Expediente signado con el N° 2824, sustanciado por ante el Tribunal Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la solicitud de certificación de canon de arrendamiento, presentada por la ciudadana Emma Corina Bustos Ávila, apoderada judicial de la parte actora. Los presentes instrumentos son documentos públicos judiciales que demuestran que para las fechas 21 de Mayo de 2013 y 17 de Mayo de 2013; en su orden, no se encontraban consignados cánones de arrendamiento a favor de la accionante, ciudadana CARMEN VICTORIA UZCATEGUI YANEZ, supra identificada. Constituyendo de conformidad con el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el requisito sine quanon que demuestra la solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos insolutos en caso de la negativa del arrendador a recibirlos. Y ASI SE DECIDE.

3. Constancia de Recibido, Con el presente instrumento privado se demuestra que la demandada de autos, en fecha 21 de Junio de 2013, recibió de manos de la Apoderada Judicial de la Accionante, Abogada Emma Corina Bustos Ardila, recibos correspondientes al pago por concepto de los cánones de arrendamientos a los años 2011 y 2012, respectivamente. Asimismo, con la prueba bajo análisis y que surte efectos entre las partes, se demuestra fehacientemente la relación contractual arrendaticia que vincula a las partes del presente litigio; máxime que mediante acto de reconocimiento, un tercero que no es parte en la presente causa y quien fue llamado a la misma, con la finalidad de reconocer contenido y firma de dicha instrumental, tal y como se evidencia del acto de reconocimiento de fecha 28 de abril de 2014, inserta al folio 144, comprobando también, las formas de pago de los cánones de arrendamiento; por lo que concluye esta sentenciadora, la demandada estaba en conocimiento de la cuenta bancaria para el pago de los ya mencionados cánones; así como la persona que en nombre de la demandada, SAMIRA JACIVI ASSAD ZAMBRANO, firmó dicha comunicación.

4. Recibos de pago. Correspondientes a los cánones de arrendamiento de los años supra mencionados en la constancia que se valoró previamente, los cuales son copia carbónica de sus originales los cuales al no ser desconocidos ni impugnado por la parte demandada hacen fe de la solvencia de los cánones de arrendamientos correspondientes a los años 2011 y 2012.

5. Copia Certificada de Ficha Catastral: El presente instrumento signado con la nomenclatura 000022, de fecha 06 de Septiembre de 2005, el cual demuestra la ubicación y linderos del inmueble objeto de la presente acción de Desalojo, siendo el mismo un instrumento administrativo que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad establecidos en el Artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, previamente valorados en el punto previo de las cuestiones previas.

6. Instrumento Poder: Debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del estado Barinas, en fecha 24 de Mayo del año 2010, bajo el número 32, tomo 114. Observa esta Juzgadora que el presente instrumento es un documento público el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado de falso por la parte demandada; desprendiéndose del mismo, la representación judicial que se le atribuye a la profesional del derecho que se presenta en nombre y representación de la parte actora y consecuencialmente, su legitimación activa para obrar en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

7.- Revocatoria de Poder, autenticado por ante la Notaría Pública del estado Barinas, en fecha 15 de abril de 2013, bajo el número 3, Tomo 82, el presente instrumento es un documento público, el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado de falso por la parte demandada; desprendiéndose del mismo, la cesación de la representación judicial al profesional del derecho Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, quien era el abogado primigenio de la accionante de marras y ASÍ SE ESTABLECE.

8. Ratificación de los documentos señalados en los numerales 1º y 3º , por parte del ciudadano José Gregorio Assad Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.078.009, quien previa citación compareció por ante este Tribunal y ratificó el contenido y firma de los mismos, cuya valoración fue hecha precedentemente, razón por la cual se reproduce el criterio de valoración antes expuesto.

9. Exhibición de los originales de los recibos de pago, cuyas copias al carbón se señalaron en el numeral 4º, por parte de la ciudadana Samira Assad Zambrano. En cuanto a la presente prueba siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de exhibición de los recibos, en fecha 25 de abril de 2014, la parte demandada, Ciudadana SAMIRA JACIVI ASSAD ZAMBRANO, ampliamente identificada, no compareció al acto de exhibición de los mencionados instrumento; por lo que como consecuencia de ello dichos instrumentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil vigente, se tiene como exactos a su original; en consecuencia, con los mismos se demuestra la relación arrendaticia entre las partes involucradas en el presente juicio; así como también el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a años anteriores.

10. Inspección Judicial: En fecha 28 de Abril de 2014, este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la presente acción de desalojo, a los fines de dejar constancia de una serie de particulares, cuyo fin inmediato es demostrar que se trata de un local comercial donde funciona el fondo de comercio “SAMI CAR´S Y ACCESORIOS”, que la persona notificada es la misma demandada, ciudadana SAMIRA JACIVI ASSAD ZAMBRANO, que dicha firma mercantil es contribuyente de los impuestos sobre actividades económicas de industria y comercio; asimismo, entre los hechos promovidos por la demandada el Tribunal dejó constancia que el local comercial donde se encontraba constituido poseía nomenclatura aparente de identificación; así como tampoco, se observa número para contabilizar el servicio del agua. La presente prueba merece fe pública para quien aquí sentencia, por ser un acto judicial levantado por un funcionario público, con competencia plena para dejar constancia de los hechos mencionados y que fueron debidamente corroborados en esa oportunidad, por lo que el Tribunal le otorga a la presente inspección pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
• 11.- Estado de Cuenta de la Hidrológica de la Cordillera Andina, C.A, acompañado junto al escrito libelar. Es apreciado en su pleno valor probatorio, por cuanto es un instrumento administrativo propio del órgano que lo emite, el cual demuestra una deuda en el pago del servicio de agua por suscripción el cual coincide con el inmueble (local comercial) signado con el número 5-275, objeto de la presente acción de desalojo, demostrándose el incumplimiento en el pago del servicio público antes mencionado.- Se valora por ser estos instrumentos escritos que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; Y así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Recibos de Pago de fecha 24-04-2.013 y certificación de depósitos de fecha 27-05-2.013 y Certificación de Depósito por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.000,00). Esta prueba demuestra unos pagos hechos a la cuenta personal de la parte actora, por terceros ajenos a la causa, son instrumentos que la doctrina ha denominado tarjas y los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil, en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

En este sentido, los mencionados instrumentos si bien es cierto, representan un depósito a la cuenta personal de la parte actora, los mismos no demuestran que se hayan realizado en la oportunidad del pago de los cánones de arrendamiento; es decir, los primeros cinco (05) días de cada mes y que correspondan a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2013, indicadas por la parte actora en los hechos explanados en su escrito libelar; en tal virtud de una revisión exhaustiva de las fechas de los depósitos bancarios y la constancia emanada por el Banco de Venezuela, sobre la certificación de depósito, dichos pagos fueron hechos en fechas 24 de Abril de 2013 y 10 de mayo de 2013; en su orden, por lo que en criterio de quien aquí sentencia, las fechas discriminadas no coinciden con los primeros cinco días del mes, amén que la parte demandada tiene la carga probatoria de demostrar su solvencia en el pago de los meses de enero y febrero, que sería los supuestos de hecho de la norma en cuanto al estado de insolvencia del arrendatario de dos o mas cánones insolutos. Ahora bien, es menester para esta jurisdicente, dejar claro que con las tarjas aportadas por la parte demandada al presente proceso, no logra demostrar su estado de solvencia para el momento que se generó el pago de los cánones, incumpliendo con su deber como arrendatario en la relación contractual arrendaticia por tiempo indeterminado. Y Así se decide.
2. Certificación de Cánones de Arrendamiento emitida por el Tribunal Primero de Municipio (Folios 10 – 14), y por el Tribunal Segundo de Municipio (Folios 15 – 19), las cuales fueron valoradas precedentemente demostrándose así el estado de insolvencia de la parte demandada, ciudadana SAMIRA JACIVI ASSAD ZAMBRANO, identificada ampliamente.

3. Eexhibición del instrumento señalado como notificación de pago de fecha 19/04/2013. En cuanto a la presente prueba, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de exhibición de la prenombrada prueba, en fecha 28 de abril de 2014, compareció la abogada en ejercicio Elsy Carrasco Pérez, ut supra identificada, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, exponiendo que la documental que le ha sido solicitada para la exhibición, fue aportada por esa representación al presenta expediente en fecha 22-04-2014, agregada en original con el escrito de promoción de pruebas y que corre inserto al folio 96. En cuanto a la valoración de la prueba en comento, considera quien aquí sentencia que dicha prueba resulta inoficiosa su valoración por cuanto el mencionado instrumento reposa en original a los autos y el medio idóneo para su ratificación es la prueba testimonial ratificado por el tercero que no es parte en la causa, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente.

4. Prueba de Informes: Oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que informara: PRIMERO: si la demandante tiene una cuenta en el Banco de Venezuela Nº 0102-0334-1801-01030896. SEGUNDO: Si en la referida cuenta se realizó un depósito por CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.630,00), en fecha 24-04-2.013, Planilla Nº 8829830. TERCERO: Si en la referida cuenta se realizó un depósito por NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 910,00), en fecha 24-04-2.013, Planilla Nº 8829831. CUARTO: Si en la referida cuenta se realizó un depósito por NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.000,00), en fecha 10-05-2.013, Planilla Nº 55748350. En fecha 27/04/2014, se libró oficio Nº 335, dirigido al Banco de Venezuela, oficina Macri Barinas, cuya respuesta no fue recibida en este Órgano jurisdiccional por lo que resulta imposible su valoración.-

5. Prueba de Informes. Oficiar a la Oficina de Registro Público de este estado, a los fines que remitiera a este Despacho, copia certificada del documento protocolizado bajo el Nº 37, Folios 230 – 232, del Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre, de fecha 19-06-2.001. En fecha 15/05/2014, se libró oficio Nº 395-A, dirigido al Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuya respuesta fue recibida el 20/10/2014, mediante oficio Nº 0346, de fecha 15/07/2014. Este Tribunal le otorga al presente documento el valor de plena prueba por ser un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1360 del Código de Civil, el cual es desestimado por esta sentenciadora ya que el asunto de fondo controvertido en la presente causa, es el hecho de la solvencia o no de la relación contractual arrendaticia y no la propiedad del inmueble de marras.
6. Ratificación de instrumentos (tarjas) previamente valoradas. Ahora bien, consta a los folios Actas de ratificación de instrumentos emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las cuales cursan a los folios 140 al 143 ambas de fecha 28 de Abril de 2014, a este respecto resulta forzoso para esta sentenciadora advertir que dicho actos resultaron inoficiosos su evacuación, por cuanto al ser documentos tarjas ellos merecen fe probatoria y se bastan asimismo, siendo debidamente reconocidos estos por la legislación patria y la doctrina diuturna de nuestra máxima sala, es por ello que al ser un documento electrónico señala la fechas de los depósitos bancarios, la identificación de la persona a la que se le realiza dicho deposito y el ente emisor entre otros aspectos, como consecuencia de ello, mal podría este Tribunal valorarlos de conformidad con el Artículo 431 ya mencionado.

7. Testimonial del ciudadano César Alberto Quiroz Sepúlveda, titular de la cédula de identidad Nº 9.244.233, por consiguiente no existe material probatorio objeto de valoración, por cuanto no consta en autos que se haya dado cumplimiento con los actos correspondientes a la citación del mismo; Así se decide.

8. Inspección judicial, evacuada el 28 de abril de 2014, fecha en la que este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la presente acción de desalojo, y precedentemente valorada en el texto de este fallo, por lo cual se reproduce el criterio de valoración ut supra transcrito. Así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

En materia contractual es deber ineludible de los jueces determinar cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de duda se debe siempre presumir salvo prueba en contrario, que al hacerlo las partes han debido contratar de buena fe, a menos que se evidencia de un contrato escrito que este sea manifiestamente contrario a la ley; asimismo, en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de los principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”. conforme al artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la ley, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento; por su parte, el artículo 1160 ejusdem, establece que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”,

La presente acción de desalojo se ha sustanciado y se decide, conforme a las disposiciones contenidas en el derogado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil. De esta manera el artículo 34 de la ley referida dispone:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) ……………”

De la norma anteriormente transcrita se deduce que para la procedencia de la acción de desalojo, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado.
2. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley pues la falta o carencia de cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.
3. Que el contrato verse sobre un bien inmueble.

De igual forma, siendo el contrato de arrendamiento celebrado entre las personas naturales integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio, una manifestación concordada de la voluntad, resulta aplicable en el presente caso lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código civil que establecen:

Por su parte el artículo 1.592 ibídem señala:
“el arrendatario tiene dos obligaciones principales
(…)
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”


Así las cosas, se constata en primer término que en el presente caso la acción versa sobre el desalojo de un local comercial constituido por un (01) local comercial, de aproximadamente 28,50 M2 aproximadamente, distinguido con el Nº 5-275, ubicado en la Avenida Elías Cordero entre Avenidas Cumaná y calle Los Apamates, en el Municipio Barinas Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORESTE: casa y solar de Isaías Moncada hoy Francisco Arocha; SURESTE: casa y solar del señor Luís Montoya, hoy ocupada por el señor Lino Torres; NOROESTE: calle Coromoto, hoy Elías Cordero, que es su frente; SUROESTE: casa y solar del señor Jorge Mendoza hoy Elpidio Vásquez, cuyo destino es para que funcione un fondo de comercio denominado “SAMI CAR`S Y ACCESORIOS”, que las partes contrataron a tiempo indeterminado, que primigeniamente se estableció como canon de arrendamiento desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, la cantidad de un mil setecientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 1.734,00), y que posteriormente para el 01 de enero de 2012, se aumento a la cantidad de dos mil doscientos veinte bolívares (Bs. 2.220,00), monto este que hasta la presente fecha se encuentra vigente entre las partes contratantes.
En segundo lugar se verifica la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, debidamente suscrito `por las partes contendientes y reconocido expresamente por la parte demanda SAMIRA JACIVI ASSAD ZAMBRANO, en su escrito de litiscontestación el cual obliga a las partes al cumplimiento de todas las cargas propias de un contrato de Arrendamiento; así se decide.
Por último procede quien aquí juzga a establecer si en el presente juicio se configura la causal establecida en el literal “b de la norma supra, parcialmente transcrita, esto es, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
Contractualmente en el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del canon de arrendamiento, se puede afirmar que el mismo constituye el único medio de liberación; en consecuencia, la accionada se encontraba obligada a probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento referentes a los meses de enero a junio de 2013, es decir, seis (06) cuotas insolutas, y a pesar de haber consignado unos pagos a la cuenta personal de la demandante ciudadana CARMEN VICTORIA UZCATEGUI YANEZ, dichos pagos fueron realizados en fecha 24 de abril de 2013 y 10 de Mayo de 2013, respectivamente, no logrando demostrar su solvencia para los primeros tres meses, ya que tal y como lo afirma la accionante, la arrendataria de marras ciudadana SAMIRA JACIVI ASSAD ZAMBRANO, adeudaba desde enero del 2013, las seis cuotas antes mencionadas, aunado al hecho de su incumplimiento en el pago del servicio de agua; razones estas suficientes por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora, en declarar con lugar la presente acción de DESALOJO y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, cursa a los autos escritos presentados por las partes en fechas 13 de Mayo de 2015 y 18 de mayo de 2015; en su orden, luego de trabada la litis y de estar la causa en estado de Sentencia, es decir, dos (02) años mas tarde posteriores a la interposición de la demanda y demás actos del contradictorio, traen hechos nuevos que no son objeto de pronunciamiento por ser extemporáneos los mismo y que constituirían un desgaste de la función jurisdiccional

IV
DISPOSITIVA
En orden a los hechos narrados y con fundamento en las motivaciones que preceden y de las disposiciones legales citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoada por la abogada ELSY LEONOR CARRASCO PEREZ, co-apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN VICTORIA UZCATEGUI YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.192.501, en contra de la ciudadana SAMIRA JACIVI ASSAD ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.825.837; sobre un (01) local comercial, de aproximadamente 28,50 M2 aproximadamente, distinguido con el Nº 5-275, ubicado en la Avenida Elías Cordero entre Avenidas Cumaná y calle Los Apamates, en el Municipio Barinas Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORESTE: casa y solar de Isaías Moncada hoy Francisco Arocha; SURESTE: casa y solar del señor Luís Montoya, hoy ocupada por el señor Lino Torres; NOROESTE: calle Coromoto, hoy Elías Cordero, que es su frente; SUROESTE: casa y solar del señor Jorge Mendoza hoy Elpidio Vásquez,de un inmueble constituido por un (01) local comercial, de aproximadamente 28,50 M2 aproximadamente, distinguido con el Nº 5-275, ubicado en la Avenida Elías Cordero, entre Avenidas Cumaná y calle Los Apamates, en el Municipio Barinas
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega material a la demandante del local comercial, supra identificado, libre de personas y cosas.
TERCERO: Se declara sin lugar la cuestión previa 06 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, por no llenar el libelo de la demanda los requisitos del artículo 340 ejusdem en sus ordinales 4 y 5.
CUARTO: Se declara sin lugar la denuncia de fraude procesal incidental alegado por el accionada, resuelta como punto.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes a los fines que ejerzan los recursos de ley correspondientes.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2017.


La Jueza,


Abg. Lesbia Ferrer de Rivas.

La Secretaria

Abg. Maribel Gómez