REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, tres de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EP21-S-2016-000125
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, inspección judicial presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 18/02/2016, por los ciudadanos Nancy Herenia Parra Pineda y Rómulo Hernán González González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.6.066.334 y 6.448.568, en su orden, representada la primera y asistido el segundo, por el abogado en ejercicio Elio José Osuna Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.449, este Tribunal observa:
En fecha 18 de febrero de 2016, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto del 19 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.
Por auto de fecha 04 de abril de 2016, y como complemento del auto de admisión dictado en fecha 19/02/2016, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar un edicto en el cual se llamase a toda persona que tuviese interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario “Los Llanos”, librándose a tales efectos, el edicto respectivo, en esa misma fecha.
En fecha 04 de abril de 2016, fue librada la boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de abril de 2016, la parte interesada retiró el edicto librado en el presente asunto, a los fines de su publicación.
El representante del Ministerio Público de este Estado, fue debidamente citado en fecha 21/04/2016, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 19 y 20 respectivamente.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se evidencia que por auto dictado en fecha 04/04/2016, se ordenó librar un edicto en el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en cuya oportunidad se libró el referido edicto, el cual fue retirado por la parte interesada para su respectiva publicación, en fecha 13/04/2016, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última fecha señalada, sin que la parte interesada, hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, es por lo que, este órgano jurisdiccional considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a los solicitantes mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez
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