REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, ocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EN21-S-2017-000025

SOLICITANTES: Jean Carlos Terán Rodríguez y Delmaris del Valle Valera Rubio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.517.118 y 18.145.976, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio

SENTENCIA: Definitiva

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 19 de enero del 2017, por los ciudadanos: Jean Carlos Terán Rodríguez y Delmaris del Valle Valera Rubio, supra identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Eugenio Ramón Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.461; quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Manuel Rojas, Parroquia Santa Rosa del Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio cursante a los folios 10 y 11 ambos inclusive, del presente asunto.

Alegan los cónyuges solicitantes que luego de haber contraído matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Palacio Fajardo, casa S/N, calle Camejo, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas; que por cuestiones laborales decidieron de manera responsable romper con la vida en común y separarse de hecho, desde agosto de 2011, fijando cada uno de ellos residencias separadas, ya que se les presentaron ofertas laborales fuera del país y asumieron el error de haberse casado, sin medir las consecuencias; que de la unión conyugal no fueron procreados hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, y por tanto, no existe nada que liquidar. Que por tales razones solicitan de común acuerdo, el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 20 de enero de 2017, se le dio entrada a la solicitud, la cual se admitió por auto del 25 de ese mismo mes y año, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto mediante el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de marzo del 2017, la parte interesada, consignó la publicación del edicto librado, el cual se agregó a los autos en fecha 30/03/2017.

Posteriormente, en fecha 06 de abril de 2017, fue debidamente citado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 22 y 23 respectivamente.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de 2007, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de agosto de 2011, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Jean Carlos Terán Rodríguez y Delmaris del Valle Valera Rubio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Jean Carlos Terán Rodríguez y Delmaris del Valle Valera Rubio, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha 20 de diciembre de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Manuel Rojas, Parroquia Santa Rosa del Estado Barinas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores.

La Secretaria,


Abg. Maribel Gómez.