REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, ocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP21-S-2016-000868

SOLICITANTES: Víctor Manuel Ocanto Gil y Carmen Margarita Delgado de Ocanto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.170.794 y 8.192.742, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio

SENTENCIA: Definitiva

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 13 de diciembre del 2016, por los ciudadanos Víctor Manuel Ocanto Gil y Carmen Margarita Delgado de Ocanto, supra identificados, asistidos por el abogado en ejercicio José Antonio Marquina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.818, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos ochenta (1.980), por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el acta Nº 453, inserta al folio tres (03).

Alegan los cónyuges solicitantes que posterior a su matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Barinas; que por razones que se reservan, se separaron de hecho, desde el mes de enero de 1996, lo cual se ha mantenido hasta la presente fecha; que de la referida unión conyugal fueron procreados cuatro (4) hijos, de nombres Kenya Elizabeth, Ketty Eliana, Keila Elimar y Keiver Emmanuel, todos Ocanto Delgado, quienes en la actualidad son mayores de edad; igualmente manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna. Que por tales razones solicitan de común acuerdo, el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 14 de diciembre de 2016, se le dio entrada a la solicitud, la cual se admitió por auto del 15 de ese mismo mes y año, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto mediante el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario de circulación regional “El Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de enero del 2017, la parte interesada, consignó la publicación del edicto librado, el cual se agregó a los autos en fecha 10/02/2017.

Posteriormente, en fecha 06 de abril de 2017, fue debidamente citado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 25 y 26 respectivamente.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos ochenta (1.980), quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de enero de 1996, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Víctor Manuel Ocanto Gil y Carmen Margarita Delgado de Ocanto, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Víctor Manuel Ocanto Gil y Carmen Margarita Delgado de Ocanto, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos ochenta (1.980), por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores.

La Secretaria,


Abg. Maribel Gómez.