REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, doce de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EN21-S-2017-000010

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 16 de enero de 2017, por los ciudadanos Roger David Pacheco Rodríguez y Anmery Osiris Mendoza Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.368.747 y 19.517.915, en su orden, asistidos, por la abogada en ejercicio Luz Eliana Cacique Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.469.

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha catorce (14) de febrero del año 2008, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas, Parroquia Barinas, estado Barinas, según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 07, inserta al folio 10-11, de fecha 14 de febrero de 2008, estableciendo como ultimo domicilio conyugal en la calle principal del Barrio Vista Hermosa, cruce con calle 5 de la Urbanización Raúl Leoni, casa Nº 36, de esta ciudad de Barinas; aduciendo que desde el año 2009 aproximadamente, se han mantenido separados por mas de 05 años han mantenido una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que peticionan al Tribunal decrete el Divorcio entre ellos. Que con fundamento en las razones antes señaladas, de común acuerdo solicitan el divorcio conforme a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, manifestaron que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes de fortuna.

En fecha 17 de enero de 2017, se le dio entrada al presente asunto, el cual fue admitido por auto del 18 de enero de 2017, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, asimismo se ordeno lo establecido en el artículo 507 eiusdem, librar edicto a toda persona que pudiera tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin debiendo comparecer por ante este Juzgado, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación de la publicación que del referido edicto se hiciere, el cual debería ser publicado en el diario local “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.


En fecha 07/02/2017 fue librada la boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, ordenado en el auto de admisión dictado en la presente solicitud.

. En fechas 07/02/2017 consignaron edicto, mediante diligencia suscrita por la solicitante, para su debida publicación.

En fecha 17 de febrero de 2017, fue debidamente citado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de febrero de 2008, por ante el Registro Civil Municipal, del Municipio Barinas , Parroquia Barinas del Estado Barinas, según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 07, inserta al folio 10-11, de fecha 14 de febrero de 2008, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde hace más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente, evidenciándose con ello, que se encuentran suficientemente llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Roger David Pacheco Rodríguez y Anmery Osiris Mendoza Tovar, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Roger David Pacheco Rodríguez y Anmery Osiris Mendoza Tovar, antes identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, en fecha 14 catorce de febrero del 2008.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.

La Jueza,



Abg. Náyade Osorio Flores.
El Secretario,


Jhonny Manuel Toro